STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 318/10, interpuesto por la Procuradora Doña María José Millán Valero, en representación procesal de Don Gustavo y Don Porfirio , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo número 604/2008 , sobre justiprecio, y en el que han intervenido como partes recurridas la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, y la entidad Ciudad del Transporte de Pamplona S.A., representada por D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

  1. -Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo y D. Porfirio representados por el Procurador Sr. Echauri y defendidos por el Abogado Sr. Compains contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30-4-2008 por la que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , en el término de Oriz municipio de Noain (Valle de Elorz) en expediente NUM007 , y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

  2. - No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Gustavo y Don Porfirio , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 7 de enero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 18 de febrero de 2010, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime el recurso, case la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a derecho, de conformidad con lo que tiene la parte recurrente suplicado en su escrito de demanda, o subsidiariamente en la cifra que la Sala considere adecuada, siempre superior a la señalada por el Jurado de Expropiación de Navarra, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

CUARTO

La Sala emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, en escrito de 28 de septiembre de 2010, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del motivo tercero de casación y, subsidiariamente, desestime el recurso, confirmando la adecuación a derecho de la sentencia impugnada, y la representación procesal de la entidad Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., en escrito de 30 de septiembre de 2010, en el que interesó se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación promovido por los recurrentes y confirme la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 7 de diciembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy también recurrentes, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de 30 de abril de 2008, que determinó el justiprecio de siete fincas con el fin de ejecutar el Proyecto denominado "Plan de ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona" (expediente NUM007 ).

La expropiación se refiere a siete fincas en Oriz, municipio de Noáin (Valle de Elorz), identificadas en el Proyecto expropiatorio como fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , las dos primeras clasificadas como suelo urbanizable y las restantes cinco como suelo no urbanizable.

El Jurado de Expropiación de Navarra tomó como fecha de referencia para la valoración el 20 de abril de 2006, al ser esta la fecha en que los recurrentes recibieron el requerimiento para formular su hoja de aprecio.

El Jurado calculó el valor del suelo urbanizable de las fincas NUM000 y NUM008 por el método residual dinámico y obtuvo un valor de 20,01 €/m².

En relación con las fincas de suelo no urbanizable NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , sobre las que se constituyó una servidumbre de paso de línea eléctrica área, el Jurado calculó el valor del suelo por el método de comparación con el de fincas análogas, en 5,28 €/m², que aplicó a la superficie expropiada para puntos de apoyo y determinó el valor de la servidumbre en un 40% del valor del suelo rústico, añadiendo una indemnización por ocupación temporal de 0,10 €/m².

En la valoración de todas las fincas, tanto urbanizables como no urbanizables, el Jurado añadió una indemnización de 0,10 €/m² por la cosecha pendiente.

El justiprecio total está constituido por la suma de todos los conceptos anteriores, más el 5% de premio de afección sobre los valores en que es aplicable, que alcanza la cantidad de 1.242.086,77 €.

El recurso contencioso administrativo de los propietarios contra el anterior acuerdo valorativo del Jurado fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de diciembre de 2009 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos, formulados los dos primeros al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres motivos restantes al amparo del apartado d) del mismo precepto legal .

El motivo primero del recurso denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción , por extender las pruebas periciales de otro recurso sin audiencia de las partes; el motivo segundo alega vulneración de los artículos 216 , 209 , 218.2 y 225.3 LEC , pues la sentencia recurrida no está dictada en sus hechos y fundamentos para el recurso promovido por el recurrente; el motivo tercero refiere infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 y de la Orden ECO /805/2003 en la aplicación del método residual dinámico; el motivo cuarto denuncia infracción de la presunción de acierto del Jurado; y el motivo quinto alega vulneración de los criterios de valoración por el método residual.

La representación de la Comunidad Foral de Navarra solicitó, como se ha visto al resumir en los Antecedentes de Hechos las pretensiones incorporadas a los súplicos de los escritos de las partes, la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación, porque cuando la parte recurrente alega infracción del artículo 27 de la Ley 6/98 y de la Orden ECO /805/2003, en ningún caso se refiere a defectos de la sentencia de instancia, sino más bien a vulneraciones del acto administrativo impugnado, sin que pueda acogerse esta alegación de inadmisibilidad, porque la sentencia impugnada confirmó la aplicación que había efectuado el Jurado del método residual dinámico, mediante la cita y transcripción de unas sentencias precedentes, como ahora veremos, lo que justifica que la parte reitere en el recurso frente a la sentencia los errores que aprecia en esa valoración del Jurado que la sentencia confirma.

TERCERO

El primer motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , considera infringido el artículo 61.5 del indicado texto legal , porque la sentencia recurrida ha extendido los efectos de la prueba practicada en otro recurso, sin dar audiencia a la partes.

La sentencia impugnada razona la desestimación de la demanda en la circunstancia de que la Sala de instancia ya ha resuelto cuestiones similares a las planteadas en el recurso, por lo que estima que procede la aplicación de la doctrina sentada en las sentencias precedentes, transcribiendo los razonamientos de las sentencias que cita, recaídas en recursos relativos al mismo proyecto expropiatorio.

Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ) y 3 de mayo de 2001 (recurso 5700/07 ), sobre supuestos en los que el Tribunal de instancia ha resuelto el recurso mediante la cita de resoluciones anteriores, dictadas en otros procedimientos en los que se discutía el justiprecio de fincas del mismo proyecto expropiatorio, advirtiendo que la utilización de formularios o modelos prefijados de sentencias pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, bien por insuficiencia de motivación, bien por incongruencia omisiva, si se deja sin resolver alguna de las cuestiones singulares planteadas en el caso enjuiciado, si bien dicha práctica no implica necesariamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( sentencia 215/2007 del Tribunal Constitucional ).

Ahora en este caso, que la Sala de instancia haya resuelto el recurso mediante la transcripción de los razonamientos de sentencias precedentes, no quiere decir que se haya producido la extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en otros procedimientos sin audiencia de las partes, y con vulneración por tanto del artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción , que es la concreta infracción que se denuncia, sencillamente porque los razonamientos que efectúan las sentencias precedentes transcritas, de fechas 4 de noviembre de 2009 (recurso 523/08 ), 11 de noviembre de 2009 (recurso 552/08 ) y 13 de noviembre de 2008 (recurso 534/08 ), explican las razones por las que la Sala de instancia entendió que el dictamen pericial presentado por la beneficiaria de la expropiación era ineficaz frente a la resolución del Jurado, por lo que no acogió dicho informe, lo que no ocasiona en el presente recurso ningún perjuicio al propietario recurrente, ya que el informe pericial rechazado por la Sala en los recursos precedentes era el aportado como prueba por la beneficiaria de la expropiación, que lógicamente tenía un interés opuesto al del propietario ahora recurrente, a lo que se suma que no puede hablarse de extensión de efectos de un dictamen pericial aportado a otro proceso, cuando la Sala no acoge sino rechaza el resultado de dicha prueba pericial.

Tampoco es exacta la afirmación del recurrente de que las sentencias precedentes citadas por la sentencia recurrida recayeron en recursos que se referían al mismo proyecto expropiatorio, de ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona, pero promovidos por la entidad beneficiaria de la expropiación, lo que significaría que en dichos procedimientos el debate estaba limitado a si el justiprecio fijado por el Jurado de 20,01 €/m² era excesivo, porque entre las sentencias precedentes que invoca la sentencia recurrida se encuentra la dictada el 11 de noviembre de 2009 , antes reseñada, recaída en un procedimiento iniciado no por la beneficiaria, sino por otro expropiado, en el que éste promovía la anulación del justiprecio establecido por el Jurado y la fijación de un valor para los terrenos expropiados, mediante la aplicación del método residual dinámico, de 53,06 €€/m², que es exactamente el mismo método de valoración y el mismo importe por metro cuadrado que reclaman en sus hojas de aprecio los ahora recurrentes, D. Gustavo y D. Porfirio , de forma que no puede sostenerse, como hacen los recurrentes en este motivo del recurso, que los criterios que transcribe la Sala de otras sentencias precedentes hayan sido tomados de otros recursos en los que únicamente se discutían las pretensiones de la beneficiaria.

Se desestima por lo razonado el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 216 , 209 , 218.2 y 225.3 LEC , pues la sentencia recurrida no recoge los hechos expuestos, ni las pretensiones deducidas por la parte, ni tiene en cuenta las pruebas practicadas, que ni se mencionan. En definitiva, en este motivo se denuncia, especialmente mediante la cita del artículo 218.1 LEC , la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, esta Sala ha dicho de forma reiterada que dicho deber no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión.

En el presente caso no es posible conocer cual ha sido la razón de decidir de la sentencia impugnada, pues se limita a la cita y transcripción de los razonamientos de otras sentencias precedentes, sin pronunciarse ni sobre la prueba practicada en este concreto recurso, ni sobre las pretensiones singulares deducidas.

El recurso impugnaba la valoración efectuada por el Jurado de siete fincas propiedad de la parte recurrente, dos de ellas clasificadas como suelo urbanizable, que habían sido valoradas por el método residual dinámico, y las otras cinco clasificadas como suelo no urbanizable, afectadas por la instalación de una servidumbre de paso de línea eléctrica área, ocupación temporal de parte de la superficie y la ocupación definitiva de otra parte para la instalación de apoyos, sin que la transcripción de las sentencias precedentes resuelva ninguna de las cuestiones que plantea la parte recurrente en relación con la expropiación de las cinco fincas clasificadas como suelo no urbanizable, pues esas sentencias precedentes habían tratado exclusivamente de la aplicación por el Jurado del método de valoración del suelo urbanizable, por lo que existe una clara falta de explicación por la Sala de las razones de la desestimación del recurso en relación con las citadas 5 fincas de suelo no urbanizable.

Tampoco la simple cita de las sentencias precedentes puede considerarse motivación suficiente para la desestimación de las pretensiones relativas a las dos fincas de suelo urbanizable, pues la parte cuestionó aspectos concretos de la aplicación por el Jurado del método residual dinámico, como el valor en venta, costes de urbanización, gastos de construcción y otros parámetros empleados en los cálculos de valoración de esas fincas, apoyando sus críticas en un dictamen pericial que acompañó a la demanda, sin que las cuestiones planteadas en el procedimiento fueran ni examinadas, ni resueltas, ni siquiera enunciadas por la sentencia impugnada, ni directamente, ni a través de la transcripción de las sentencias precedentes, que no abordaron el examen de los singulares aspectos de la valoración traídos por la parte recurrente al presente recurso, por lo que ni dicha parte ni esta Sala han podido conocer cuales son las razones que ha tenido la Sala de instancia para la desestimación del recurso.

Por las razones anteriores procede estimar el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

La estimación del anterior motivo del recurso lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2, letras c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Examinamos por ello las cuestiones que plantea la demanda, en primer lugar las relacionadas con la valoración efectuada por el Jurado de las dos fincas NUM000 y NUM001 , clasificadas como suelo urbanizable de uso industrial.

La demanda, que reitera la valoración del suelo urbanizable a razón de 53,06 €/m², va acompañada de un dictamen pericial, elaborado por el arquitecto Don Amador , que no efectúa una determinación concreta del valor del suelo expropiado, sino que realiza un examen crítico de la valoración del Jurado y ofrece distintas valoraciones que tienen en cuenta diversas hipótesis, así utiliza la fórmula de cálculo del método residual dinámico, que fue el empleado con el Jurado, pero sustituyendo diversos parámetros que considera erróneos (el valor en venta, el aprovechamiento, los costes de construcción), de forma que elabora tres propuestas diferentes, en atención de las variables utilizadas en cada ocasión, con resultados diferentes, y también elabora otras dos propuestas valorativas más, aplicando en esta ocasión las Ponencias de 2002 y 2006, sin establecer finalmente como conclusión cual de las hipótesis manejadas es la que estima de procedente aplicación, sino limitándose a reseñar que las diferentes valoraciones efectuadas, que llegan a valores superiores a los solicitados por los expropiados en sus hojas de aprecio, demuestran la prudencia valorativa de las hojas de aprecio y la equivocación de la valoración del acuerdo del Jurado.

La parte recurrente en su demanda, y sobre la base del dictamen pericial que se ha indicado, sostiene la equivocación del Acuerdo del Jurado en varios datos, alguno de ellos como reconoce la propia parte, de escasa relevancia cuantitativa y cualitativa: a) considera el Jurado una superficie mayor a la prevista en el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de la Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona (PSIS), b) recoge un aprovechamiento menor al determinado por el PSIS, c) considera unos costes de urbanización superiores a los previstos por el PSIS, d) determina unos precios en venta en base a una cláusula del contrato de adjudicación y no en base a valores reales de mercado, e) estima un calendario excesivamente prudente para las ventas, f) adopta una tasa de actualización muy alta, y g) considera una financiación ajena inferior a lo habitual.

Examinamos estas discrepancias de la parte recurrente respecto de la valoración del Jurado, principiando por la relativa al valor en venta del producto inmobiliario más probable a desarrollar considerado por el Jurado, con el que está en desacuerdo la parte recurrente porque el Jurado ha tomado dicho valor de la cláusula 15ª del contrato de adjudicación para la ejecución, comercialización y explotación de la Ciudad del Transporte, que no es un precio de mercado.

En dos sentencias de 7 de noviembre de 2012 (recursos 3/10 y 6/10 ), nos hemos pronunciado sobre esta misma cuestión del valor en venta considerado por el Jurado al aplicar la fórmula del método residual dinámico para la valoración de otros terrenos afectados del mismo proyecto expropiatorio, y llegamos a la conclusión de que no es procedente, en la aplicación del método residual dinámico, usar como referencia en perjuicio del expropiado precios de venta que, establecidos por razones de política industrial, no se corresponden con los precios de mercado. A dicha conclusión llegábamos con los razonamientos siguientes:

El supuesto de autos no difiere esencialmente de los contemplados en las sentencias referenciadas, por lo que la doctrina que en ellas se recoge es de plena aplicación, en cuanto también en el enjuiciado se acogen valores en venta que no se corresponden con los de libre mercado, esto es, con el valor real, y ello por razones de política industrial que obviamente no pueden perjudicar al expropiado.

Esta Sala, en sentencia de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 3555/09 , entendió como no conforme a derecho dar validez a un valor inferior al de mercado en suelos de promoción pública, en el entendimiento de que debe estarse a un valor de mercado no limitado por precios subsidiados, y se justificaba con remisión a la sentencia de 8 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2507/08 , en cuyo fundamento de derecho tercero se dijo lo siguiente:

"El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA por infracción del art. 43 de la LEF y del art. 27 de la Ley 6/98 por entender que la Sala de instancia reconoce la singularidad del suelo expropiado en tanto que reconoce que el valor de venta es inferior al de mercado y que no existe normativa legal expresa que imponga precios tasados en relación con el suelo industrial, todo lo cual hace que el suelo expropiado no se haya calculado conforme a las reglas del mercado libre.

Al respecto, la sentencia de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

"Aquí conviene retomar las circunstancias que recogió el acuerdo recurrido para concluir en acoger el valor/m2 tenido en cuenta por el Ayuntamiento, que se consideraron para vincularlas a la singularidad del caso, dado que se plasma que los miembros del Jurado consideraron que el sector 20 donde se ubicaban las fincas expropiadas tenían suficientes elementos diferenciales al de otros polígonos industriales que hacían que el valor de mercado del sector fuera inferior al de éstos, lo que se consideró que era debido por tratarse de un sector de iniciativa pública en cuanto a la gestión urbanística donde la sociedad municipal Gasteizko Industria Lurra S.A. monopoliza la práctica totalidad de las trasmisiones que se efectúan, por lo que no se trataba por tanto de saber las transmisiones de otros polígonos industriales sino de conocer el valor que habían pagado la práctica totalidad de las empresas que se encontraban ubicadas en la zona y que habían adquirido los terrenos a dicha sociedad municipal, por ser este el valor mas representativo a efectos de valorar los terrenos, dado que se trataba de terrenos para ampliar un polígono industrial ya existente; por ello, se consideró que no era artificial el valor ofrecido por la Administración expropiante sino que por el contrario debía concluirse que estaba en correspondencia con las transacciones que han tenido lugar hasta la fecha en la zona.»

Sin embargo, no puede tener acogida la afirmación hecha por la Sala de instancia de que el sector 20 donde se ubicaban las fincas expropiadas tenía suficientes elementos diferenciales al de otros polígonos industriales que hacían que el valor de mercado del sector fuera inferior al de éstos por tratarse de un sector de iniciativa pública, dado que se trataba de terrenos para ampliar un polígono industrial ya existente, a los efectos de justificar que el suelo expropiado no sea calculado conforme a las reglas del mercado libre.

En tal sentido, es de citar la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 3912/08 , donde se afirmaba que la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho.

Establecía dicha sentencia, en relación a la vinculación del suelo al régimen de las viviendas de protección oficial, doctrina aplicable al presente caso, que: «Ahora bien, es jurisprudencia constante de esta Sala que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial. Este último pertenece al ámbito de la actividad de fomento, no al ámbito del urbanismo. Como ha recordado recientemente nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho, como son las inherentes al régimen de las viviendas de protección oficial. Este régimen no se refiere al uso del suelo, sino a "la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio de los inmuebles". En este mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2000 , 27 de enero de 2001 y 15 de febrero de 2005 . Téngase en cuenta que, si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio - por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegida...»

Esta doctrina es perfectamente trasladable al caso de autos, en el que también puede afirmarse que es contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política industrial, como es el desarrollo de un polígono con unos costes de adquisición de terrenos o naves inferiores a los mercado libre, se realicen a costa de los antiguos dueños donde haya de ubicarse el polígono en cuestión.

De aquí se desprende que no sea correcto aplicar para la valoración de la finca expropiada a los recurrentes los valores de venta de un polígono para uso industrial de iniciativa pública, como son los del Sector 20. Por esta razón, el presente motivo de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada".

El supuesto de autos no difiere esencialmente de los contemplados en las sentencias referenciadas, por lo que la doctrina que en ellas se recoge es de plena aplicación, en cuanto también en el enjuiciado se acogen valores en venta que no se corresponden con los de libre mercado, esto es, con el valor real, y ello por razones de política industrial que obviamente no pueden perjudicar al expropiado.

También parece oportuna la cita de la sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación nº 2365/09 , en la que si bien el tema se centró en si debe estarse al precio de las viviendas libres o al de las viviendas oficiales, se dice lo siguiente:

"Sin embargo tal habilitación de la norma urbanística no tiene incidencia para la fijación del otro de los factores determinantes del justiprecio, valor de repercusión del suelo, en cuanto su determinación se sujeta a las propias normas de valoración, de competencia estatal, a salvo que estas efectúen alguna remisión a aquéllas, cual es el caso del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( art. 24) y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 ( arts. 20 , 21 y 22), pero no de la Ley 6/95 , aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto al método residual, que en ambos casos responden a los valores de mercado de vivienda libre, de manera que sólo en defecto de tales valores de mercado y no por la previsión en el planeamiento, se atiende, por la jurisprudencia, a la aplicación del método fundado en el precio máximo de V.P.O., pero en tal caso, el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, que incluye gastos de urbanización, lo que pone de manifiesto la disfunción y desproporcionados resultados a los que puede llegarse aplicando sobre el valor máximo de venta V.P.O., los parámetros propios del método residual o mezclando los mismos.

Es por ello que esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias, como la citada de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ) la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial, ya que, del mismo modo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, tampoco se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre".

En consecuencia con lo expuesto, la demanda del expropiado deberá ser estimada en este extremo, al no ser conforme a derecho la aplicación de un valor en venta que la propia sentencia recurrida reconoce que no se ajusta al valor del mercado

SEXTO

La demanda cuestiona, además del valor en venta, otros parámetros y datos tenidos en cuenta en sus cálculos por el Jurado, con apoyo en el dictamen pericial que acompaña a la misma.

La primera de las discrepancias se refiere a la superficie total del PSIS, que según el Jurado es de 1.015.851 m², cuando dicha superficie total era la de 1.015.674 m², según indica la Ampliación del PSIS aprobada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de febrero de 2006 (Boletín Oficial de Navarra de 20 de marzo de 2006), aplicable por tanto en la fecha de referencia para la valoración de los terrenos expropiados, que era la de 20 de abril de 2006 según antes se ha dicho.

Efectivamente, la Ampliación del PSIS indica que la superficie afectada por el Plan es la indicada por el perito de 1.015.674 m², ahora bien, la diferencia entre esta superficie y la considerada por el Jurado debe considerarse irrelevante, pues es de 177 m², que equivalen al 0,01% de la superficie del PSIS, sin que la parte recurrente acredite -ni alegue o cuantifique siquiera- que esa diferencia tenga trascendencia en el cálculo del índice de aprovechamiento, sino al contrario, el propio dictamen pericial acompañado a la demanda señala que esa diferencia "no es relevante".

La demanda sostiene, a propósito del aprovechamiento aplicable, que el Jurado acogió un aprovechamiento de 363.322,62 m² construibles, que es menor al determinado en la Ampliación del PSIS de 409.520 m² construibles, sin que tampoco en este punto el dictamen pericial sea convincente, porque la superficie construible que tiene en cuenta es la superficie anterior a la aplicación de los coeficientes de homogeneización, siendo la superficie construible homogeneizada de 403.692 m² construibles, de la que resulta un aprovechamiento tipo de 0,3975 m²/m², a lo que se añade que el perito tampoco ha tenido en cuenta que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ampliación del PSIS, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 90% del aprovechamiento tipo, o el que resulte aplicable según la normativa vigente y el 10% restante será de cesión al Ayuntamiento.

También discrepan la parte recurrente y el dictamen pericial acompañado a la demanda de los costes de urbanización estimados por el Jurado, por ser estos superiores a los establecidos por el presupuesto de ejecución incluido en el PSIS, pero la crítica del dictamen pericial no puede acogerse, porque las cifras tenidas en cuenta por el Jurado no exceden de las cantidades previstas como presupuesto de ejecución por contrata en la Ampliación del PSIS.

Respecto de los demás parámetros de la valoración efectuada por el Jurado, el dictamen pericial se limita a oponer su disconformidad, pero sin demostrar que se trate de datos equivocados o erróneos. Así, señala el perito que el calendario ponderado por el Jurado es muy prudente, la tasa de actualización muy alta y la financiación ajena muy reducida, al limitarse al coste de adquisición del suelo, pero sin demostrar la realidad de sus afirmaciones y sin indicar, y menos aún acreditar, un calendario, una tasa de actualización y una financiación distintas a las consideradas por el Jurado, por lo que ha de concluirse que la parte recurrente no ha logrado destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado en estos extremos.

SÉPTIMO

Como decíamos la pretensión que el recurrente incorpora en su demanda no se limita a la anulación de la valoración del Jurado de las dos fincas urbanizables que le fueron expropiadas (fincas NUM000 y NUM001 ), con fijación de nuevo justiprecio, sino que también se extiende a la anulación de la valoración del Jurado y solicitud de nueva valoración de las afecciones resultantes sobre otras cinco fincas rústicas (fincas NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ), sin que la sentencia efectúe explicación alguna sobre las razones por las que declara ajustada a derecho la valoración de dichas fincas rústicas efectuadas por el Jurado.

En estas fincas rústicas el proyecto expropiatorio impuso una servidumbre de paso de línea eléctrica área, que el Jurado valoró mediante la aplicación de un porcentaje del 40% sobre el valor del terreno rústico afectado, que determinó por el método de comparación con el valor de fincas análogas en 5,28 €/m², por lo que fijó en 2,11 €/m² el justiprecio de la indicada servidumbre de paso de línea eléctrica aérea.

La demanda omite cualquier razonamiento sobre el desacuerdo con la valoración que el Jurado efectuó de la servidumbre sobre el suelo rústico, limitándose a incluir en el suplico el justiprecio que resulta del informe pericial acompañado, y dicho dictamen pericial tuvo en cuenta que el valor del suelo rústico, según el método de comparación, es de 24 €/m² y el porcentaje apropiado para valorar la servidumbre es del 90% sobre ese valor del pleno dominio.

Para la determinación del valor del suelo rústico por el método de comparación, el dictamen pericial reitera los valores de tres fincas que ya fueron indicados en el dictamen pericial, elaborado por el mismo arquitecto, que acompañó la hoja de aprecio. Se trata de valores que el perito obtuvo de un arrendamiento y dos ventas, pero sin acreditar documentalmente la certeza de los precios y demás circunstancias de clasificación, usos, superficie y otros de dichas fincas, por lo que no puede estimarse que el dictamen pericial reúna las condiciones de certeza exigibles para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del suelo rústico efectuada por el Jurado.

Respecto del porcentaje que aplica el perito para valorar la servidumbre sobre las fincas rústicas, del 90% del valor asignado al suelo, estimamos que no se trata de un porcentaje que pondere de manera razonable las limitaciones que la servidumbre de paso de línea eléctrica área impone a la propiedad, al ser prácticamente equivalente al valor del pleno dominio del suelo, cuando es claro que el propietario afectado por la servidumbre de paso de línea eléctrica área conserva buena parte de sus facultades dominicales y sin que se haya acreditado por la parte recurrente que el uso de la finca, que es de labor secano, quede limitado significativamente por las indicadas servidumbres, por lo que se estima que tampoco en este apartado puede concluirse que la parte recurrente haya aportado prueba con eficacia suficiente para dejar sin efecto la presunción de acierto que acompaña la valoración del Jurado.

OCTAVO

En conclusión de todo lo que se lleva dicho, se desestima la demanda en su impugnación del justiprecio señalado por el Jurado de las fincas de suelo no urbanizable NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 y se estima parcialmente en lo relativo a la valoración de las fincas urbanizables fincas NUM000 y NUM001 , si bien en este último caso, la valoración habrá de hacerse, mediante la aplicación del método residual dinámico, con aceptación de todos los parámetros empleados en la valoración del Jurado, salvo el valor en venta.

Como en el caso precedente, sobre valoración de otra finca del mismo proyecto expropiatorio, resuelto por las dos sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 2012 , antes citadas, debe posponerse al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, con arreglo a las siguientes bases:

  1. - El momento a que debe referirse la valoración del suelo objeto de expropiación es el reflejado en el acuerdo del Jurado.

  2. - Los parámetros seguidos por el Jurado para la valoración de las fincas de suelo urbanizable han de respetarse, excepción hecho del valor en venta de nave industrial, que deberá determinarse por la Sala a quo, atendiendo a valores de mercado no intervenidos.

  3. - Se confirma el justiprecio determinado por el Jurado para las fincas de suelo no urbanizable.

  4. - El justiprecio resultante no puede ser inferior al estimado en la sentencia impugnada y ahora recurrida, ni superior al solicitado por el recurrente.

  5. - El justiprecio por el valor del suelo expropiado deberá incrementarse en un 5% de premio de afección y añadir la indemnización de 0.1 €/m² por cosecha pendiente (sin 5% de premio de afección).

NOVENO

De conformidad con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación al haber sido estimado, y no se imponen las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 318/10, interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo y Don Porfirio , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo número 604/2008 .

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo y Don Porfirio contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la Comunidad Foral de Navarra de 30 de abril de 2008 (expte. NUM007 ), que anulamos, con declaración del derecho de los recurrentes a recibir por el valor del suelo el justiprecio que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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