STS, 21 de Noviembre de 2012

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2012:7715
Número de Recurso17/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Carla , representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Resolución 23/2009, de 15 de octubre de 2010, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Habiendo sido partes recurridas, de un lado, la Comunidad Foral de Navarra , representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, bajo la dirección de Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, con fecha 15 de octubre de 2010, adoptó resolución en el conflicto número 23/2009, promovido por el Director General de la AEAT contra la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra en relación con la domiciliación de Dª. Carla . En dicha resolución se acuerda: "Estimar parcialmente la reclamación formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declarar que Dª. Carla ha tenido, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, su residencia habitual en Madrid.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, Dª. Carla formuló Recurso Contencioso-Administrativo. Termina suplicando de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado de la Junta Arbitral, y, en consecuencia tener como residencia habitual de la recurrente durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008 a Pamplona.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de Dª. Carla , la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 15 de octubre de 2010, por la que se resolvió el Conflicto número 23/2009 entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Visto el acuerdo existente entre las Administraciones involucradas sobre el "cambio de domicilio interesado" las cuestiones a resolver son:

  1. - La procedencia de que el cambio de domicilio instado por la Administración del Estado pudiera retrotraerse a periodos no prescritos, anteriores a 2009, por cuanto la Hacienda Foral opone a dicha posibilidad tanto la prescripción de los derechos que ejercita la Administración estatal como la existencia de acuerdos entre ambas administraciones que limitarían, en el caso, los efectos pro praetérito de la petición que motiva el conflicto.

  2. - En caso de considerarse posible acoger la petición de cambio de domicilio referida a ejercicios anteriores a 2009, no prescritos, deberá resolverse entonces, a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes y la interesada, la cuestión de fondo suscitada por la Administración estatal relativa a la procedencia o no de dicho cambio.

La resolución de dicho conflicto fue del siguiente tenor: "Estimar parcialmente la reclamación formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declarar que Dª. Carla ha tenido, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, su residencia habitual en Madrid.".

Por tanto, no se estimó la petición de la AEAT referida al ejercicio 2004.

La resolución citada no fue impugnada por las Administraciones interesadas en el conflicto, sino por Dª. Carla .

Esta circunstancia, la formulación del Recurso Contencioso-Administrativo por Dª. Carla y no por la Comunidad Foral de Navarra, es la que justifica que el Abogado del Estado oponga la inadmisibilidad del recurso, expeción de carácter procesal que ha de ser tratada con carácter previo.

SEGUNDO

Sobre esta circunstancia interesa poner de relieve que la demandante se limita a alegar como fundamento de su legitimación el artículo 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional , sin que el escrito de conclusiones haga razonamiento alguno sobre este extremo pese a la excepción opuesta por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

También interesa poner de relieve que la Comunidad Foral de Navarra ha comparecido en el proceso como demandada, posición procesal que se explica, de un lado porque no interpuso recurso contra la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y, de otro, porque con este carácter de parte codemandada fue como solicitó que se la tuviera en su escrito de 8 de marzo de 2011, a lo que se accedió por providencia de 16 de marzo de 2011.

TERCERO

La petición que formula en su escrito de 4 de julio de 2011 la Comunidad Foral de Navarra tiene el siguiente contenido: "Que, teniendo, por presentado este escrito con devolución del expediente administrativo, lo admita; tenga por contestada la demanda en autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 17/2011; y previa la pertinente tramitación, se sirva dictar sentencia por la que se declare que el cambio de domicilio fiscal de la recurrente ha de ser con efectos de 1 de enero de 2009.".

Es evidente que tal petición no se ajusta a su posición de demandado. Contrariamente, se identifica con la pretensión del actor. Se trata, pues, de un demandado que actúa materialmente como demandante lo que no es admisible y que comporta que sus alegaciones y peticiones no puedan ser tomadas en consideración. En cualquier caso, ha de subrayarse que ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones hay argumentación alguna sobre la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO

No es dudoso el interés que el recurrente tiene en la resolución del conflicto, interés que le legitimará para, en su día, impugnar por falta de competencia la resolución liquidatoria que lleve a cabo la AEAT.

Pero es evidente que quien no ha sido parte en el procedimiento administrativo, porque la ley no le reconoce esa condición, no puede serlo en un proceso contencioso posterior con carácter autónomo a las Administraciones involucradas.

Efectivamente, la reivindicación de potestad competencial que el conflicto decidido comporta, por ser una "potestad" está fuera del ámbito de poder de la actora, que, evidentemente, no es administración, sino particular.

No puede confundirse, como hemos adelantado, el interés que la actora tiene en la solución del conflicto, que podrá hacer valer en el proceso pertinente cuando se gire la correspondiente liquidación, con la titularidad de la potestad competencial discutida en el conflicto, a la que es totalmente ajena.

Parece evidente que si dos Administraciones consienten la solución de un conflicto, no puede venir un tercero a hacer valer una potestad de una de las Administraciones involucradas en el conflicto contra su voluntad.

QUINTO

Lo razonado comporta la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo con expresa condena en costas a la recurrente que no podrá exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de Dª. Carla , contra la resolución, de 15 de octubre de 2010, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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