ATS 1711/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1711/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, en el rollo de sala nº 53/2011 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 23/2011 del Juzgado de instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordá, condenó a Cesar y a Gaspar , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo en cada uno de ellos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de reincidencia y disfraz, y la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a las penas de 4 años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos. Se les condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al respresentante legal de Supermercados Jodofi, en la cantidad de 1.800 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por parte del condenado Gaspar a traves del escrito correspondiente de la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Martín Hernández, en el que se alegaban los dos motivos siguientes: infracción de ley e infracción de precepto consitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 242.1.2 y 3 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que lo único que ha quedado acreditado es que los supuestos instrumentos peligrosos con los que se comete el robo son dos pistolas neumáticas semiautomáticas que disparan balines de 4,5 mm y funcionan por medio de bombonas de CO2 que se ajustan en la culata de las pistolas. Dichas pistolas no hacen ningún daño y solo tienen un efecto intimidador. Por ello considera que debe eliminarse el tipo agravado de la utilización de instrumento peligroso.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 2802/2010 y 2127/2010 , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa consta expresamente en los hechos probados las características de las armas que utilizaron el recurrente y el otro coacusado, concretamente: "hicieron uso de dos armas neumáticas; 1) una pistola neumática semiautomática de doble acción de la marca GAMO modelo P-23 y 2) una pistola neumática de la marca Baikal, modelo en concreto de balines del 4,5 mm. Las pistolas funcionan por un sistema impulsor, de gas CO2, que se queda comprimido en el interior de una botella que se aloja dentro de la empuñadura. En ambas armas el funcionamiento mecánico era correcto. Las armas por las características señaladas de materiales de fabricación, peso, depósito de CO2 completo (la segunda de ellas), eran susceptibles de ser utilizadas como objetos contundentes por los acusados y con potencialidad de causar lesión de ser empleadas".

El informe pericial obrante a los folios 464 y siguientes pone de manifiesto el tipo de armas, sus características, la aptitud de las mismas para ser utilizadas como instrumento contundente y la posibilidad de ser disparada una de ellas. Por tanto es correcto que la Sala de instancia las considere como instrumento peligroso y aplique la agravación.

En este sentido, hemos reiterado que la agravación por el medio peligroso supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento, creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor, al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.

Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.

El relato fáctico, del que ha de partirse en la impugnación, permite la subsunción en el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos, pues se identifican en el hecho probado las cualidades de las armas para su consideración como instrumento contundente (materiales de fabricación y peso) y consta que fueron esgrimidas por los acusados para intimidar a las víctimas, dado que apuntaron con ellas a las trabajadoras del establecimiento en el que cometieron los hechos.

En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido a tenor del art. 885.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba y los indicios en los que se ha basado la Sala de instancia para considerarle autor de los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados conviene recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada en el que se afirma en síntesis que sobre las 8.20 horas del día 27 de diciembre de 2019, el acusado en compañía de otra persona entraron armados y con la cara tapada a las oficinas de los Supermercados Jodofi, donde tras amenazar apuntando con las armas a dos trabajadoras, se apropiaron de 24.962 euros y de 1765 euros que metieron en dos bolsas respectivamente, así como de varios paquetes de monedas que estaban en el exterior de la caja fuerte. Cuando salieron del lugar, se encontraba en las inmediaciones el propietario de la empresa y la policía local. Por ello los acusados salieron corriendo hacia un callejón, consiguiendo bloquear el propietario de la empresa al recurrente entre su vehículo y una farola. El recurrente soltó una de las bolsas y se recuperó casi todo el dinero. Cuando fue detenido éste a las 10.36 horas de ese mismo día, portaba la cantidad de 35 euros distribuidos en 35 monedas de 1 euro. Asimismo se recuperaron también los 1765 euros que portaba el otro acusado cuando fue detenido a las 11.15 de ese día.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción:

-La declaración de la perjudicada Marí Luz ante el Juzgado de Instrucción (folio 228 y siguientes), donde manifestó haber reconocido al acusado por el tipo de mirada desafiante. Asimismo, facilitó en esta declaración una descripción del recurrente que coincide con sus características físicas. Reconoció también perfectamente las zapatillas que portaba, describiendo los colores y la marca. Asimismo el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda (folio 284), donde reconoce al recurrente sin ningún género de dudas. En el Juicio Oral ratificó ambos reconocimientos y la Sala pudo apreciar los detalles que la declarante manifestó acerca de la mirada del recurrente.

La doctrina de esta Sala, ha acogido el reconocimiento por medio de fotografías, y así, las diligencias de reconocimiento fotográfico llevadas a cabo mediante la exhibición a los testigos por parte de la Policía de diversos fotografías constituye un medio de investigación criminal, pues como todavía no se le ha detenido no es posible acudir al reconocimiento en rueda y es imprescindible acudir a este medio, válido, pero sólo eficaz como medio policial de investigación que pueda servir para ulteriores diligencias que sean base de verdaderas pruebas posteriores, pero debe afirmarse que la legitimidad del reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica como punto de partida para iniciar las investigaciones constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable ( STS 1247/1995 de 5 diciembre ).

-La declaración de la otra perjudicada, Emilia , quien junto con la otra trabajadora anteriormente citada, reconoció las zapatillas que portaba el recurrente el día de los hechos que es cuando fue detenido.

-La declaración de Juan Carlos , el propietario de la empresa, quien relata detalladamente la persecución realizada al recurrente y también le reconoce claramente en la rueda de reconocimiento (folio 285). Dicha diligencia fue ratificada por el testigo en el Juicio Oral.

-La herida que presentaba el recurrente en el muslo derecho, es totalmente compatible con el hecho de que el propietario de la empresa le cortara el paso con su vehículo en el callejón, de tal modo que su pierna quedara atrapada entre el coche y la farola.

-La incautación de 35 euros en monedas cuando el recurrente es detenido, cuya procedencia lógica sería de los paquetes de monedas de las cajas.

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casacion formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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