STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 816/2011, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la Confederación UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) representada por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, contra el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y el SINDICATO DE ENFERMERÍA --SATSE--, representado por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren.

Ha formulado alegaciones el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se puso de manifiesto al representante procesal de la actora para que formulara la demanda y presentara la documentación que estimara conveniente. Trámite evacuado por escrito presentado el 9 de febrero de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare y reconozca:

  1. - La nulidad del Real Decreto impugnado, en los extremos objeto del presente recurso (nulidad del inciso "más representativas a nivel estatal", referido a las organizaciones sindicales, de los arts. 10, apartado b); así como la nulidad del inciso "organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo " del art. 10, b), último párrafo; la nulidad del inciso "más representativas a nivel estatal" del artículo 11, apartado cuarto; del artículo 11, apartado quinto; y de la Disposición Adicional Primera, relativa a la Modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, de los colectivos no incluidos en el Real Decreto, que establece que podrán solicitar la modificación de estos extremos establecidos en su normativa específica, a través del procedimiento general y con los requisitos previstos en este Real Decreto, es decir, a través de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal).

  2. - El derecho de U.S.O., como consecuencia de la nulidad de dicho inciso, a: a) poder iniciar el procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión, en los supuestos a los que se refiere este real decreto , también en el caso de los trabajadores por cuenta propia; b) que se les ponga en conocimiento los resultados de todos los estudios e informe llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva; c) que se les faciliten los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos estudios e informes; d) a que cuando de los estudios e informes preceptivos se desprenda que existen, en el desarrollo de la actividad laboral o profesional, condiciones de trabajo que supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, y elevados índices de morbilidad o mortalidad, pero que es posible evitarlos mediante la modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo se lo comunique para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, (...), e) poder solicitar la Modificación de los coeficientes reductores, o de la edad mínima, de los colectivos no incluidos en el Real Decreto.

  3. - La vulneración del Principio de Libertad Sindical, en concordancia con el de Igualdad, de U.S.O., ordenando tanto se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical, como el cese inmediato del comportamiento antisindical".

Por otrosí digo, señaló la cuantía en indeterminada.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2012 en el que suplicó a la Sala

"(...) sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo en protección de derechos fundamentales, con imposición de costas a la recurrente".

Por otrosí, también fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

La procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en representación del Sindicato de Enfermería --SATSE--, en su escrito presentado el 9 de marzo de 2012, ha manifestado:

"Que (...) se aparta del procedimiento por no poder mantener la oposición al recurso contencioso-administrativo interpuesto".

Pidiendo a la Sala que se acepte lo manifestado.

Por su parte, el Fiscal, en virtud de las consideraciones expuestas en su escrito de 28 de marzo de 2012, solicita que

"(...) se dicte sentencia por la que sea ESTIMADO el recurso interpuesto por la representación del Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra los preceptos mencionados del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, en el sentido de que se anulen los términos "más representativas a nivel estatal" que siguen a las organizaciones sindicales".

Por otrosí, dijo que no interesa el recibimiento a prueba, "por cuanto la prueba necesaria para la resolución del proceso obra ya en el expediente administrativo y además la cuestión suscitada en el mismo es estrictamente jurídica".

CUARTO

Por providencia de 16 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 17 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Dictado en virtud de la disposición adicional segunda y del artículo 9 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y del artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo , se propone, según su preámbulo, implantar un procedimiento general para que

"los trabajadores se beneficien, en primer lugar, de una mejora de sus condiciones de trabajo y, en último término, si ello no es posible, de una rebaja de su edad de jubilación, con el beneficio añadido de la consideración como cotizado del tiempo que corresponda de reducción de la edad".

Explica al respecto el preámbulo que

"cuando de los estudios llevados a cabo en un colectivo o sector laboral se desprenda que, o bien existen excepcionales índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y, asimismo, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad en el desarrollo de su actividad, o bien que los requerimientos psicofísicos que se exigen para el ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden hacerse a partir de unas determinadas edades, aún en el supuesto en que el desarrollo de la misma no lleve consigo un incremento del índice de siniestralidad, se entenderán cumplidos los requerimientos exigidos en la legislación, respectivamente, para la reducción de la edad de acceso a la jubilación, como consecuencia de la realización de trabajos considerados de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o para la anticipación de la edad como consecuencia de actividades en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, inviables a cierta edad".

Y, también, precisa que

"Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el Real Decreto".

A tal efecto, el Real Decreto prevé que el procedimiento para establecer los coeficientes reductores para rebajar la edad de la jubilación o para fijar una edad mínima para el acceso a la pensión se inicie, bien de oficio, bien a solicitud de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal [artículo 10 b)]. Esa instancia abre una fase previa en la que la Secretaría de Estado de Empleo, con la colaboración de otros organismos, llevará a cabo un estudio sobre la concurrencia de los supuestos que permiten determinar esos coeficientes o rebajar la edad. La Secretaría de Estado de Empleo habrá de poner en conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal que hubieren presentado la solicitud los estudios e informes que así se produzcan (artículo 11.4). Y, también, deberá comunicarles aquellas actividades laborales o profesionales o condiciones de trabajo que, según dichos estudios e informes, supongan excepcional penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y elevados índices de morbilidad o mortalidad pero que es posible evitar mediante la modificación de las condiciones de trabajo para que se proceda a la misma conforme a la normativa vigente (artículo 11.5).

Tras esa fase previa, si se deduce la necesidad de establecer coeficientes reductores de la edad o de adelantar la edad de jubilación, la Secretaría de Estado de Empleo lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la cual, efectuados los estudios e informes que considere necesarios, "podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto los previstos en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , para que mediante Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas" (artículo 12.3).

En fin, en lo que aquí interesa, la disposición adicional primera, autoriza a los colectivos que quedan excluidos de lo dispuesto en este Real Decreto por estar encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o su anticipación a solicitar su modificación por el procedimiento general y con los requisitos aquí previstos.

SEGUNDO

La Unión Sindical Obrera (USO) considera que la limitación a las organizaciones sindicales más representativas a nivel de estatal de la legitimación para iniciar la fase previa del procedimiento y recibir los estudios e información que de la misma resulten lesiona el derecho a la igualdad en concordancia con el de libertad sindical que reconocen los artículos 14 y 28 de la Constitución . Por eso, ha impugnado los artículos del Real Decreto que la establecen a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

Según explica en su demanda USO, el previsto en el Real Decreto 1698/2011 no es un supuesto de la llamada participación institucional que cabe reservar a los sindicatos más representativos según la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical e invoca diversas sentencias de distintos tribunales en las que se abre a sindicatos que no fueran más representativos la intervención en distintos procedimientos e instancias. Además, recuerda su condición de sindicato con notoria implantación nacional e invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1990 que le reconoce suficiente implantación y representatividad y pasa a argumentar que el distinto trato que el Real Decreto 1698/2011 da a las organizaciones siudicales en función de su representatividad no está justificado. Dice que su naturaleza y finalidad y las funciones y cometidos que en las materias a la que se refiere tienen los sindicatos son decisivos para considerar que la limitación a los más representativos a nivel nacional de la facultad de iniciar el procedimiento es lesiva de los artículos 14 y 28.1 en concordancia con el artículo 7, todos de la Constitución .

Estamos, en efecto, prosigue la demanda, en una materia que excede el ámbito de la representación institucional y no tiene por razonable, ni objetivo, ni tampoco proporcionado aplicar aquí el mismo criterio que en ella. La participación en el procedimiento regulado en este Real Decreto, explica USO, en vez de ser una manifestación de dicha representación, consiste "en la facilitación de medios públicos para que los Sindicatos puedan atender determinadas necesidades de seguridad y salud laboral de determinados colectivos (mejora en las condiciones de trabajo, rebaja de su edad de jubilación, ...), extremos todos ellos que interesan y afectan a la totalidad de los trabajadores afectados con independencia de su afiliación". Recuerda en este punto, sentencias del Tribunal Constitucional para las cuales la promoción de los intereses de los trabajadores corresponde, sin distinción, a todos los sindicatos.

A los argumentos anteriores, la demanda añade que esa restricción injustificada incide, además, en el orden competitivo, pues sitúa a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal en mejor posición que los demás pues así podrán ofrecer mejores servicios a los trabajadores. Invoca a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 183/1992 y las 173/1992 y 98/1985, de las que extrae la relación entre el respeto al principio de igualdad en la promoción de la actividad sindical. Y, con la sentencia, también del Tribunal Constitucional, 7/1990 y otras en el mismo sentido, nos dice que corresponde a la Administración justificar el diferente trato legal que quiera establecer.

En fin, la apelación al espíritu de la norma --proteger la seguridad y la salud de ciertos colectivos-- y la afirmación de la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en concordancia con su artículo 62.1 a) y 2, cierra sus alegatos.

TERCERO

La Abogada del Estado pide la desestimación del recurso.

La contestación a la demanda nos dice que para comprender el Real Decreto 1698/2011, debemos tener presente que se ha dictado en virtud del artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le dieron las Leyes 40/2007 y 20/2011 y que no se predetermina en ellos quienes han de intervenir en el procedimiento. A continuación, señala que la doctrina del Tribunal Constitucional afirma que el trato más favorable a unos sindicatos respecto de otros que tenga un apoyo objetivo y razonable no vulnera el derecho a la libertad sindical y, en particular, indica que la sentencia 147/2001 resuelve afirmativamente la cuestión de si el criterio utilizado para diferenciar a los sindicatos en este caso es objetivo. Además, precisa que el de la representatividad no sólo ha sido tenido como válido por el Tribunal Constitucional para los supuestos de representación institucional. Según esa misma sentencia 147/2001 , la promoción de elecciones sindicales, la excedencia forzosa de los trabajadores que desempeñen cargos sindicales o contar con delegados, son también manifestaciones de ese trato más favorable enlazado a la mayor representatividad.

Así, pues, la Abogada del Estado mantiene que, aunque la intervención sindical contemplada en el Real Decreto 1698/2011 no se tuviera por manifestación de la representación institucional, pese a que, a su entender, forma parte de ella, no variaría la conclusión por lo que acaba de decir. Apunta, igualmente, que la medida guarda proporción con la finalidad perseguida: evitar la atomización de la iniciativa e intervención en el procedimiento. Asimismo, observa que la participación sindical en él --no exigida por la Ley, recuerda-- es una excepción en el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias previsto por el artículo 24 de la Ley 50/1997 . De aquí deriva otra razón para rechazar las pretensiones del recurrente: según la doctrina del Tribunal Constitucional, nos dice, "no hay infracción de la igualdad ni de la libertad sindical cuando la Ley no ha creado derecho alguno que se pueda considerar adicional al núcleo esencial del derecho de libertad sindical y, de igual modo, la inexistencia de tal derecho lleva a que no pueda provocarse la infracción del artículo 14 en su aplicación". Subsidiariamente, trae a colación el margen de discrecionalidad que ha de reconocerse al desarrollo reglamentario.

A lo anterior, añade estos dos argumentos. De un lado, que la propia Ley General de la Seguridad Social otorga intervención sólo a los sindicatos más representativos en un caso análogo: el previsto en su artículo 7.6 para excluir de la aplicación del régimen correspondiente a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. De otro, que no queda excluida la actividad sindical en el procedimiento previsto por el Real Decreto 1698/2011 ya que en el proceso de elaboración de la norma, al amparo del artículo 24 de la Ley 50/1997 , el sindicato recurrente podrá hacer valer la necesidad de que se someta a audiencia o, en todo caso, las alegaciones que estime oportunas en el trámite de información pública.

Por último, la Abogada del Estado indica, a propósito del reproche de falta de motivación, que esa infracción no guarda relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución , sino con el 24 y que, como no estamos ante un acto sino ante una disposición, no es precisa motivación en los términos del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Basta con el expediente y la memoria, donde se razona y justifica la necesidad y oportunidad de la norma y respecto de la que nada dice la demanda. Además, observa que en el expediente se explica por qué se ha limitado la intervención a los sindicatos más representativos: el órgano proponente contestó a las alegaciones de SATSE que "no sería admisible dar cabida a las múltiples organizaciones representativas de las diversas actividades laborales porque su participación podría ser obstruccionista en la consecución de los objetivos pretendidos por esta norma" y que "nada impedirá que las pretendidas aspiraciones de un sector o colectivo concreto (...) se canalicen a través de los sindicatos más representativos a nivel estatal o se insten ante la Administración o la Seguridad Social, para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de oficio".

CUARTO

SATSE ha manifestado que, en coherencia con la posición que mantuvo en el trámite de alegaciones, no perjudicándole las pretensiones de USO y estando plenamente de acuerdo con sus argumentos, no puede mantener la oposición a este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal propugna su estimación en el sentido de que se anulen los términos "más representativas a nivel estatal" que siguen a las organizaciones sindicales. Los razonamientos que le llevan a mantener esa posición son los que, seguidamente resumimos.

Delimita, en primer lugar, el objeto de controversia indicando que la invocación de los tres preceptos constitucionales integra una única y general pretensión centrada esencialmente en la afirmada infracción del derecho fundamental a la libertad sindical. Las otras alegaciones, dice, no tienen sustantividad propia. Después, deja constancia de la doctrina aplicable del Tribunal Constitucional (sentencias 200/2006 y 32/1990), así como de la jurisprudencia de la Sala que concreta en la sentencia de 16 de junio de 2010 (casación 20/2008) y, a la luz de ella, señala que la materia tratada por el Real Decreto 1698/2011 está íntimamente conectada con el núcleo esencial de la acción de una organización sindical: la defensa de las condiciones laborales y, además, se refiere a determinados sectores de la actividad laboral especialmente penosos. Ambos aspectos, explica, "abocan a una conclusión, la de que las exigencias de que, conforme a la regla de la proporcionalidad, la participación de los sindicatos en toda clase de cuestiones o aspectos que se susciten en relación con estos sectores de la producción se hagan más rígidas y exigentes, puesto que, como bien dice el sindicato demandante afectan a su propia razón de ser y a un ámbito especialmente sensible como es el de la salud de los trabajadores".

Desde estos presupuestos estima que la restricción impuesta por el Real Decreto no se ajusta a la regla de proporcionalidad ya que impide a los sindicatos que puedan tener mayor implantación en sectores de actividades especialmente penosas o peligrosas para la salud de los trabajadores pero no sean más representativos a nivel estatal ejercer la iniciativa y acceder a los estudios e informes mencionados mientras que permite todo ello a los que sí tengan esa representatividad pero no la posean en el sector afectado. Por eso, considera que la limitación impugnada no tiene justificación razonable ni proporcionada y, además, podrían inducir indirectamente a los trabajadores de los sectores de actividad que puedan resultar afectados a afiliarse a los sindicatos más representativos a nivel estatal.

SEXTO

El recurso debe ser estimado en parte pues procede declarar la nulidad de la expresión "más representativas a nivel estatal" de los artículos 10 b), párrafos primero y segundo, y 11.4 y 5. No es necesario, en cambio, hacer lo mismo con la disposición adicional primera pues se limita a referirse a los requisitos previstos en el Real Decreto, de manera que eliminados los incisos anteriores, el texto de dicha disposición no es merecedor del reproche que le hace USO.

Tampoco procede hacer la declaración que solicita la recurrente sobre su derecho a iniciar el procedimiento general, ni a que se pongan en su conocimiento los estudios e informes llevados a cabo, ni los datos en que se hayan sustentado. Y lo mismo ha de decirse de su pretensión de que se le comunique la existencia de actividades o condiciones de trabajo que impliquen excepcional penosidad, toxicidad o mortalidad que puedan ser evitadas mediante la modificación de dichas condiciones y la de que pueda solicitar la modificación de los coeficientes reductores o de la edad de jubilación. No procede hacer esas declaraciones porque en el presente recurso no se enjuician actos de aplicación del Real Decreto, sino solamente las normas que resultan de sus preceptos cuestionados. En tanto juicio de normas, nuestro pronunciamiento ha de limitarse a ellas.

Dicho esto, es menester que expongamos las razones que nos llevan a acoger la tesis de USO y a tener por contraria al derecho a la libertad sindical y al principio de igualdad la reserva a las organizaciones sindicales más representativas de la iniciativa contemplada en el artículo 10 del Real Decreto 1698/2011 y del acceso a los estudios e informes a que alude el artículo 11.4 y a la comunicación de la necesidad de modificar las condiciones de trabajo a que se refiere su artículo 11.5.

SÉPTIMO

En primer lugar, hay que decir que no estamos ante un supuesto de los que integran la llamada representación o participación institucional que la legislación y la jurisprudencia vinculan a la mayor representatividad de los sindicatos. La cuestión debatida en este proceso se halla más próxima a aquellos otros relacionados con la intervención sindical en la formación continuada de los trabajadores mediante su acceso a subvenciones dirigidas a ese fin o en la gestión de residencias de descanso [ sentencia de 13 de junio de 2005 (casación 6170/2000 )], ámbitos estos en los que venimos afirmando que no es acorde con los derechos a la libertad sindical y a la igualdad reservarlos a los que tienen la condición de más representativos de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1985 [ sentencia de 16 de julio de 2012 (casación 2457/2011 ) y las que en ella se citan].

En efecto, la iniciativa y la información contempladas en el Real Decreto 1698/2011 no guardan relación con los cometidos que el artículo 6.3 de esa Ley Orgánica reserva a los sindicatos más representativos: no es esta la sede de una representación institucional, ni implica negociación alguna, tampoco guarda analogía con la intervención en la solución extrajurisdiccional de conflictos ni con la promoción de elecciones sindicales. En realidad, no implica capacidad de decisión distinta de la poner en marcha la fase previa de un procedimiento sobre el que solamente la Administración tiene facultades resolutivas a las cuales queda, por tanto, supeditada la suerte del mismo y en el que lo único que se garantiza a los promotores es la recepción de informes y estudios o la comunicación de que hay que modificar, conforme a la normativa vigente, las condiciones de trabajo. Justamente por esto el caso que nos ocupa no es similar, en fin, a los que menciona la contestación a la demanda en que el Tribunal Constitucional ha admitido una diferencia de trato fundada en la mayor representatividad. No lo es la promoción de elecciones sindicales porque es una de las facultades que, como se acaba de decir, la propia Ley Orgánica 11/1985 reserva a los sindicatos más representativos. Luego, son materialmente diferentes de lo que nos ocupa el derecho a la excedencia forzosa de los trabajadores que desempeñen cargos sindicales o la determinación del número de delegados que corresponden a un sindicato.

De otro lado, el limitado contenido que a la participación sindical confiere este Real Decreto no permite pensar en las consecuencias particularmente disfuncionales para la Administración que apunta, apoyándose en la sentencia del Tribunal Constitucional 147/2001 , la Abogada del Estado si no se reserva a los sindicatos más representativos a nivel estatal y, sin embargo, con esa exigencia sí cabe que, efectivamente, suceda lo que apunta el Ministerio Fiscal: o sea, que sindicatos carentes de la condición de más representativos a nivel estatal, sin embargo sean los que mayor presencia tengan en la actividad o sector en que se den las circunstancias susceptibles de justificar la aplicación de coeficientes reductores o la rebaja de la edad de jubilación y no puedan promover el procedimiento que conduzca a su establecimiento. O que sindicatos más representativos a nivel estatal pero que no lo sean en esa actividad o sector sí estén, en cambio, facultados para ello.

En estas circunstancias no es, pues, equivocado concluir que la limitación de la iniciativa sí puede incidir, como dice el Ministerio Fiscal, en la competición sindical induciendo a la afiliación a las organizaciones que poseen el requisito controvertido. Y, en suma, considerando el alcance de la restricción impugnada desde la perspectiva conjunta que ofrecen los derechos a la libertad sindical y a la igualdad, perspectiva utilizada a este respecto por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 147/2001 , habrá que concluir, también, que carece de una justificación objetiva y razonable limitar a los sindicatos más representativos a nivel estatal la iniciativa del procedimiento regulado en el Real Decreto 1698/2011 y las consecuencias que esa disposición apareja a la misma.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 816/2011, interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y declaramos nulo el inciso "más representativas a nivel estatal" de los artículos 10 b) y 11.4 y 5.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

  3. Que deberá llevarse a cabo en el Boletín Oficial del Estado la publicación prevista en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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