STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 427/10, interpuesto el Gobierno de Canarias, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por la entidad Casticar, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 1462/01 , sobre justiprecio, en el que han intervenido las citadas representaciones como partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 27 de mayo de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

Que debemos estimar y estimamos solo en parte en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Casticar S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Segundo, el cual anulamos, a los efectos de fijar el justiprecio del suelo de las fincas expropiadas, identificadas como parcelas 5, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia conforme a su valoración por el método de comparación del artículo 26 de la LRSV y demás bases señaladas en el Fundamento Cuarto .-

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal del Gobierno de Canarias, la Administración General del Estado y la entidad Casticar, S.A., ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2009, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2010 la representación del Gobierno de Canarias presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso administrativo; la representación de Casticar, S.A., presentó, con fecha 21 de enero de 2010, su escrito de interposición del recurso de casación, con expresión de las razones que lo fundamentaban, y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la misma; y el Abogado del Estado, en escrito de 26 de abril de 2010, manifestó que no sostenía el recurso, declarando la Sala en auto de 3 de mayo de 2010 desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, y la continuación del procedimiento respecto de las otras partes recurrentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, a fin de que manifestaran su oposición al recurso. La representación del Gobierno de Canarias, en escrito de 1 de septiembre de 2010, se opuso al recurso interpuesto por la contraparte, solicitando su desestimación, el Abogado del Estado, en escrito de 7 de septiembre de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación de Casticar, S.A., en escrito de 16 de septiembre de 2000, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la determinación del valor del suelo, de manera que la suma resultante no pueda ser inferior a 2000 pts/m², en su equivalente en euros.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de mayo de 2009 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Casticar, S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Canarias, de 3 de junio de 1999, de fijación del justiprecio de una finca, expropiada con motivo de la ejecución del Parque periurbano de San José del Álamo.

La expropiación se refiere a la finca nº 5 del citado proyecto expropiatorio, con una superficie de 96.000 m², afectada por la ejecución del Parque periurbano de San José del Álamo, desarrollado dentro del ámbito de un Espacio Natural Protegido denominado Paisaje Protegido de Pino Santo (Espacio Protegido C-23), con la clasificación en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria como Suelo Rústico de Protección de Elementos de Importancia Singular (IS).

La Administración expropiante valoró la finca en la hoja de aprecio como suelo rústico, por el método de comparación con valores de fincas análogas, en 290 pts/m², mientras que la propiedad valoró la finca como suelo urbanizable.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró la finca con arreglo a su clasificación como suelo rústico, por el método de comparación con fincas análogas, estimando como valores de referencia los de 550 pts/m² y 725 pts/m², por lo que asignó a la finca expropiada un valor de 600 pts/m², resultando una valoración del suelo de 57.600.000 pesetas, que con el incremento de 5% de premio de afección, suma un justiprecio total de 60.480.000 pesetas (363.492,12 euros).

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo del Jurado, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sentencia de 27 de mayo de 2009 , desestimó la valoración como suelo urbanizable que propugnaba la recurrente, si bien, al carecer de datos contrastados para determinar el valor por el método de comparación, y a la vista de que en un supuesto precedente había llegado a un valor de 2.000 pts/m², dejó para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, sin que la suma resultante pueda ser inferior a la citada de 2.000 pts/m².

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad propietaria de los terrenos se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 23 y 25 de la Ley 6/98 , al negar la aplicación al presente supuesto de la doctrina sobre valoración como suelo urbanizable de los sistemas generales que sirvan para crear ciudad, y el segundo motivo alega infracción de los artículos 24 CE y 281 LEC , por no tener en cuenta la sentencia impugnada la totalidad de las pruebas practicadas, apartándose de la valoración tasada de los dictámenes periciales, habiendo apreciado la prueba de un modo arbitrario, irrazonable o que ha conducido a resultados inverosímiles, con infracción de las reglas de la sana crítica.

El recurso de casación del Gobierno de Canarias se basa en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 26.1 de la Ley 6/98 y 31 , 32 y 34 LEF , en relación con los artículos 106.1 CE , 1 , 71 y 103 y siguientes LJCA , 218 LEC y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Esta Sala ha dictado sentencia de 5 de mayo de 2010 (recurso 83/2007 ), en relación con las parcelas 3 y 6 del mismo proyecto expropiatorio del parque periurbano de San José del Álamo, cuyos razonamientos tendremos en cuenta en esta sentencia por motivos de unidad de doctrina.

TERCERO

Examinamos los motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad propietaria de los terrenos expropiados, que no discute que la finca expropiada tiene la clasificación en el PGOU de Las Palmas que indica la sentencia impugnada, de suelo rústico de protección de elementos de importancia singular, si bien plantea que, como terreno destinado a Sistema General, debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, para no incumplir la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, tal como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de este Tribunal.

Tal doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por otras muchas, entre ellas las de 14 y 16 de mayo de 2012 ( recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 ( recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 5685/09 ), que señalan que la regla general recogida en el artículo 25.1 de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística, sin que, en principio, la ejecución de una obra para un sistema general genere por sí misma un aprovechamiento patrimonializable.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial(artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

En el presente caso, la sentencia impugnada razona sobre la cuestión que nos ocupa lo siguiente:

En vista de la anterior doctrina se puede concluir que un terreno afecto por el planeamiento general a sistema general deberá valorarse urbanísticamente como suelo urbanizable, cuando la clasificación como sistema general suponga el aislamiento y la singularización del suelo afectado. Esta Sala ha rechazado la aplicación de la anterior doctrina a aquellos supuestos en el que el destino de la obra, suponga la singularización, pero no el aislamiento del suelo afectado. Especialmente en aquellos casos, en que el suelo sea rústico y con protección especial. En aquella doctrina subyace un reparto equitativo de beneficios y cargas; en estos otros casos, entendemos que no es que la administración municipal cree el sistema general. Sino que es la administración autonómica, quien protege a través de las leyes de espacios naturales unas determinadas áreas, de tal manera que el planeamiento municipal debe respetar aquellos postulados.

Esta Sala considera, que no hay reparto alguno en el parque San José del Alamo, no hay otros expropiados con los que repartir areas delimitadas, ni aprovechamientos medios; además no se trata de un sistema general local del PGOU, sino de un espacio natural protegido dentro de la propia legislación autonómica. En este sentido compartimos los criterios de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de dos mil " Los sistemas estatales o autónomicas estan fuera de esa previsión normativa y su valoración, solo puede serlo de la clase de suelo en que va a asentarse".

Además, con arreglo a la ley 6/1998 , Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene la consideración de suelo no urbanizable, de conformidad con su artículo 9 , los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos. Además aquellos que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.

La anterior doctrina ha sido mantenida por esta Sala y respecto al mismo Parque Periurbano, en los recursos 986/1999 , sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, y 766/1999 , sentencia de 1 de octubre de 2006 .

De acuerdo con lo anterior, la finca expropiada es suelo rústico de protección especial, destinado a parque periurbano de gran extensión (131 Hª), en el que no se produce una especial singularización de los terrenos, ni existen beneficios derivados del planeamiento que repartir entre los propietarios, tratándose además de un sistema general de carácter autonómico o supramunicipal, que en definitiva ni se integra en el entramado urbano, ni crea ciudad, en el sentido que exige la jurisprudencia sobre sistemas generales, sino que sirve a la ciudad, en cuanto tiene por finalidad que unas áreas de terrenos inmediatas a la ciudad, pero que no son ciudad, sean preservadas de la acción urbanizadora.

CUARTO

En su segundo motivo del recuro de casación, la entidad propietaria de los terrenos alega que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la prueba practicada, refiriéndose en particular a la prueba pericial que en este caso consistió en el dictamen que la propietaria acompañó con su demanda, y en el dictamen pericial emitido en el recurso 2464/98, cuya extensión de efectos solicitó la parte recurrente, a lo que añade que la prueba ha sido valorada de modo arbitrario, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles, con infracción de las reglas de la sana crítica.

Debe recordarse que es jurisprudencia reiterada, que recogen entre otras las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo por la Ley de la Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, y solamente de forma excepcional se admite dicha revisión, en aquellos casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

La parte recurrente principia el desarrollo de este motivo señalando que la Sala de instancia se apartó de la valoración tasada de los dictámenes periciales, lo que no infringe precepto legal alguno, pues la prueba pericial no es una prueba de valoración tasada, sino de libre valoración, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 348.1 LEC .

La parte recurrente no explica en qué consistió la infracción por el Tribunal de instancia de las reglas de la sana crítica en la valoración del dictamen de peritos, salvo la referencia a que dicha prueba dejó acreditado que el sistema general que nos ocupa es colindante con la urbanización "Ciudad del Campo", lo que no constituye una circunstancia determinante en la resolución del caso, pues la colindancia con una urbanización es un dato insuficiente por si solo para tener por acreditado que el sistema general se integra en el entramado urbano o crea ciudad, en el sentido exigido por la jurisprudencia, teniendo en cuenta además que, en este caso, se trata de un parque público de gran extensión (131 Hª), que tiene la finalidad antedicha de preservar y proteger dicha área del avance de la ciudad.

No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido de la prueba, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas por la Sala de instancia son arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que en el presente caso no puede acogerse.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Examinamos seguidamente el único motivo del recurso de casación formulado por la representación del Gobierno de Canarias, que sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 26 de la Ley 6/98 , sobre valoración del suelo no urbanizable, y la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación.

Esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia de esta misma Sala, antes citada, de 5 de mayo de 2010, dictada en el recurso 83/2007 , relación con las parcelas 3 y 6 del mismo proyecto expropiatorio de ejecución del parque periurbano de San José del Álamo.

Los razonamientos de nuestra sentencia de 5 de mayo de 2010 son los siguientes:

Por parte de la representación del Gobierno de Canarias se invoca, al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, alegando la recurrente que la actora exclusivamente fundamentó su recurso en la procedencia de calificar al suelo como sistema general y, en consecuencia, proceder a su valoración como urbanizable, sin que proceda entender destruida la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación que, partiendo como aquí ha hecho la sentencia recurrida de la calificación del suelo como rústico, estableció un sistema de comparación con suelos, que estimó similares, de dos espacios especialmente protegidos del mismo ámbito municipal; y, sin que dicha cuestión hubiera sido planteada por el recurrente, entra la sentencia recurrida en la valoración del suelo como rústico, anulando la efectuada por el Jurado en tal condición del terreno y reconociendo que se carecen de datos contrastados a efectos de determinar dicho valor, acuerda la nulidad de la valoración efectuada por el Jurado, dejando para ejecución de sentencia la determinación, por el sistema del articulo 26 de la Ley 6/98 , de la valoración de dichos terrenos que, como mínimo, ha de respetar la cifra de 2.000 ptas/m2 que se dice asignados por la Sala al resolver el recurso 1462/2001 , en sentencia del Tribunal de instancia de 15 de diciembre de 2003 .

Resulta necesario, ante todo, recoger la circunstancia de que la citada sentencia recaída en aquel recurso 1462/2001 ha sido objeto de recurso de casación , tramitado ante esta Sala con número 4.826/2004 , y que fue resuelto en sentencia de 10 de junio de 2008 , donde acordamos, con la estimación del recurso, la reposición de actuaciones a efectos que se diera intervención en el proceso a la Comunidad de Canarias, lo que se efectuó por el Tribunal de instancia que dictó nuevamente sentencia el 27 de mayo de 2009 que ha sido objeto, igualmente, de recurso de casación tramitado ante esta Sala en la actualidad con el número 427/2010 y en que el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado ha sido declarado desierto, disponiéndose continuar el procedimiento respecto al Gobierno de Canarias y la otra parte recurrente y expropiada.

Se deduce de lo anterior, en definitiva, que la valoración asignada por el Tribunal de instancia en la sentencia que resolvió aquel recurso 1462/2001 no consiguió la firmeza sino que, por el contrario, fue anulada por sentencia de este Tribunal, y la nueva que se dictó a consecuencia de la retroacción de actuaciones, ha sido igualmente cuestionada en vía casacional tanto por el Gobierno de Canarias como por el allí expropiado.

Y tiene razón al recurrente cuando, además, afirma que, frente a la argumentación del Jurado Provincial de Expropiación que, en realidad, aplica el método de comparación partiendo de la media asignada a terrenos que estima de similares características por encontrarse ubicados en suelo protegido del mismo ámbito municipal, la sentencia ahora recurrida, después de reconocer que carece de datos a efecto de determinar la valoración correspondiente al suelo como rústico, dispone que dicha valoración, que no fue objeto de prueba contradictoria alguna por parte del recurrente, -quien se limitó a cuestionar la calificación del terreno y la consiguiente valoración del mismo como urbanizable-, sea efectuada en ejecución de sentencia, si bien reconociendo un mínimo de 2.000 ptas/m2 como la Sala había acordado en otra sentencia que, como hemos visto, nunca llegó a adquirir firmeza.

En definitiva, el Tribunal de instancia, después de reconocer la inexistencia de prueba contradictoria de la valoración del Jurado, ya que incluso el recurrente nada alegó en cuanto a la improcedente valoración del suelo practicada por dicho órgano como rústico, dispone, sin embargo, que dicha valoración se determinará en ejecución de sentencia, cuando lo procedente hubiera sido, ante la pasividad de la parte interesada, reconocer la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación puesto que la valoración efectuada por el mismo no había resultado ni combatida ni desvirtuada en la instancia.

En este caso, como en el precedente resuelto por la sentencia que acabamos de citar, la sentencia impugnada efectivamente infringió la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, puesto que la única valoración de la finca expropiada, con arreglo a su clasificación de suelo no urbanizable, fue la efectuada por el Jurado, que en aplicación del método de valoración previsto para dicha clase de suelo por el artículo 26 de Ley 6/98 , determinó el justiprecio en atención al valor de otras dos fincas de igual clasificación de suelo rústico especialmente protegido, sin que la parte recurrente haya demostrado error o equivocación alguna en dicha valoración, porque la prueba ofrecida tenía por objeto la valoración de la finca expropiada como suelo urbanizable, mediante el método de valoración previsto por el artículo 27 de la Ley 6/98 para dicha clase de suelo, que es inaplicable en el presente caso como hemos resuelto al examinar los motivos del recurso de la propiedad, y sin que pueda considerarse conforme a derecho que la Sala de instancia, a pesar de que no existe prueba en contra de la corrección en la aplicación por el Jurado del método de valoración por comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 , y a pesar de que la propia Sala reconoce que carece de datos contrastados, no obstante deje la determinación del justiprecio para ejecución de sentencia, por la única circunstancia de que, en una sentencia precedente (recurso 766/99 ), referida al mismo procedimiento expropiatorio, la Sala había fijado un valor superior, que no era firme en el momento de dictarse la sentencia de instancia, y que posteriormente resultó anulado, precisamente por la sentencia de esta Sala cuyos razonamientos acabamos de transcribir.

SEXTO

La estimación del único motivo del recurso de casación del Letrado del Gobierno de Canarias exige, de conformidad con el artículo 95.2 letra d) de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

De acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, al acoger el motivo del recurso de casación del Gobierno de Canarias, hemos de anular la decisión de la sentencia impugnada de dejar la determinación del justiprecio para ejecución de sentencia, por considerar que es conforme a derecho el justiprecio de la finca número 5 a que se refiere este recurso, fijado por el Jurado Provincial de expropiación por el método de comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 , al no haber quedado desvirtuada su presunción de acierto en el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al declararse no haber lugar al recurso de casación de la entidad Casticar, S.A., procede imponerle las costas del mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado, sin que proceda la imposición de costas al Gobierno de Canarias, al haber sido estimado su recurso de casación, y sin que proceda tampoco la imposición de las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Casticar, S.A., contra la sentencia de 27 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 1462/01 .

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra la citada sentencia, que casamos y anulamos.

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Casticar, S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Canarias, de 3 de junio de 1999, de fijación del justiprecio de la finca número 5, expropiada con motivo de la ejecución del Parque periurbano de San José del Álamo, y confirmamos el acuerdo del Jurado objeto del recurso por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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