STS, 15 de Noviembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:7591
Número de Recurso3428/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación tramitados bajo el nº 3428/2009, interpuestos por GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTOR B-6 DEL PLAN GENERAL DE DENIA, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 207/2007 ). No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 207/2007 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Denia contra la resolución de la Comisión de Territorio y Vivienda de fecha 26 de diciembre de 2006, estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan General Transitorio de Denia (expediente 109/06le/p.s.), la cual anulamos. No procede hacer imposición de costas en este proceso

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SEGUNDO

En la resolución estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan General Transitorio de Denia la Comisión de Territorio y Vivienda acordó rectificar la ficha del Sector UOP C-2 en el sentido de mantener los parámetros urbanísticos del sector B-6 del Plan General del año 2000. Contra esa resolución estimatoria del recurso de reposición el Ayuntamiento de Denia interpuso recurso contencioso-administrativo, que es estimado en la sentencia.

El fundamento jurídico primero de la sentencia fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO. En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contra la resolución de la Comisión de Territorio y Vivienda de 26 de diciembre de 2006, estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan General Transitorio de Denia (expediente 109/06LE/p.s.).

La citada resolución estimó el recurso de reposición interpuesto por la codemandada en estos autos, acordando rectificar la ficha del Sector UOP C-2, en el sentido de mantener los parámetros urbanísticos del Sector B-6 del Plan General del año 2000".

En la demanda se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1) nulidad de pleno derecho de la estimación de la alegación presentada por la Agrupación en la información pública del Plan General Transitorio por error en la motivación; 2) nulidad de la estimación del recurso de reposición interpuesto por la Agrupación contra la aprobación definitiva del Plan General Transitorio; 3) vulneración de la doctrina de los actos propios; 4) problemas de incardinación de los parámetros urbanísticos del Sector B-6 del Plan General del 2000 con las directrices del Plan General Transitorio; y 5) vulneración de los estándares mínimos en materia de vivienda protegida.

La Generalidad Valenciana y la codemandada Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 del Plan General de Denia se oponen al recurso

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En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del instrumento de planeamiento al que se refiere la impugnación:

(...) SEGUNDO.- Para analizar la controversia planteada en este proceso, debe hacerse referencia a la naturaleza del instrumento de planeamiento del que trae causa la impugnación.

Las sentencias de esta Sala y Sección de 12 de junio de 2008 y 17 de octubre de 2008 , entre otras, abordando la cuestión relativa a la naturaleza y oportunidad del Plan General Transitorio aprobado por la resolución que aquí se impugna, se indicaba: "conviene determinar inicialmente que el precepto que ampara tal instrumento es el Art. 36 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, que está pensado precisamente para situaciones coyunturales de urgencia, al disponer que: Cuando un municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Consejero competente en Urbanismo podrá, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su plan general y tramitarlo con carácter urgente.

Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.

Precepto este simétrico al que establece el Art. 82, de la Ley 16/2005, de 20 de diciembre, Urbanística Valenciana .

Tanto la determinante situación de urgencia, como los requisitos formales, y la limitación temporal que el precepto impone parece que se han cumplido suficientemente, es más, ha existido colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento y la Consellería hasta el punto de que se ha partido de unas Bases o premisas definitorias que perfilaban el contenido del instrumento.

La urgencia, era evidente, dada la anulación por este Tribunal, en virtud de sentencia de 7 de julio de 2003 , del Plan General de Ordenación Urbana del año 2000, hoy firme.

Parece claro que, ante la situación creada, era necesario dotar al importante municipio de Denia, para evitar la reviviscencia de instrumentos absolutamente desfasados, de un mínima ordenación que, le permita contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado, para atender las demandas sociales de viviendas y equipamiento.

Lo mismo decir de su temporalidad, pues el Plan aprobado limitaba su vigencia a dos años, en función del compromiso previo del Ayuntamiento concierto previo, en el que entra en vigor de provisionalmente un nuevo de Denia, de presentar documento para plazo de tres meses a contra desde la este instrumento, y de aprobar Plan en el término de un año".

Ciertamente, estas previsiones temporales no se han cumplido, de manera que la Consellería hubo de prorrogar la vigencia del Plan Transitorio por un año, en virtud de resolución de fecha 7 de enero de 2008. Pero ello no afecta -como pretende la actora- ni al carácter temporal o transitorio del plan, ni al procedimiento de elaboración del mismo, como determinante de la nulidad que aquélla impetra.

Al hilo de lo dicho ha de significarse también que tampoco se aprecia violación del Art. 166.2 del R. de Planeamiento, que se refiere a "modificaciones" del PGOU, no al supuesto de aprobación de PGT, cual es el caso que nos ocupa.

En efecto, el párrafo 1° del citado precepto establece que, el Gobierno Valenciano, fundado en la especial urgencia de un Plan, podrá reducir a su mitad, los plazos previstos en el artículo 38.2 de la LRAU. Es precisamente el supuesto que contempla este párrafo el que permite la urgente tramitación del Plan Transitorio, precisamente para evitar, en la medida de lo posible, que un municipio como Denia, quede sin un instrumento urbanístico General, por muy limitado en el tiempo y provisional que sea

El párrafo 2°, el que se dice violado, como el mismo expresa, se está refiriendo estrictamente a las modificaciones del Plan, y niega la tramitación como urgente de aquellas, las modificaciones, que "estén sujetas a informes sectoriales exigidos por la legislación de grandes superficies, patrimonio.

En cuanto a la LEGALIDAD del PGT, el precepto antes trascrito (art. 36 de la LRAU) indica, como han establecido las Ss. de esta Sala antes señaladas:

"Esos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico".

El precepto es tan amplio que evidentemente cabe casi todo, de forma que hay que ser particularmente cuidadoso para anular un Plan Transitorio por este motivo.

Las afirmaciones generalistas carecen de toda significación, y cada plan, a incluso cada declaración del Plan, tendrá que ser analizada, y contemplada, desde la perspectiva histórica, geográfica y sociológica en que se mueva, y calificada como necesaria o no para posibilitar, en el estricto marco temporal en el que se articula un Plan de esta naturaleza, el mínimo y ordenado desarrollo urbanístico.

Bien entendido que, el contenido de estos Planes, no es solo la regulación sectorial o a gran escala, sino que también pueden existir determinaciones de muy diversa naturaleza y contenido, que pueden llegar incluso a la clasificación del suelo, cuando existan razones que así lo exijan.

A estos efectos y como pone de manifiesto el acto que se recurre, el Plan, básicamente pretende lo siguiente:

a) No toca el Suelo Urbano, sino que sectoriza en aquellos ámbitos en los que se precisan operaciones de reforma interior.

b) En cuanto al suelo urbanizable, se mantienen los que así estaban clasificados por el Plan declarado nulo, y sustancialmente se mantienen vivos, los necesarios para satisfacer la demanda de vivienda de promoción pública, los destinados a usos asistenciales, los necesarios para disponer de suelo para actividades productivas a corto plazo, y aquellos cuya finalidad es establecer equipamientos de titularidad pública. En el resto se suspende el planeamiento, incluyendo la programación y concesión de licencias. c) En cuanto al suelo no urbanizable, se suspende el planeamiento, de manera que sobre ellos, no es posible ningún tipo de reclasificación.

d) En cuanto a suelo No Urbanizable, se propone como tal aquel que estaba clasificado como tal en el PG-2000, así como los forestales, los afectados por cepas, los declarados LIC, Red-Natura 2000, Zonas Húmedas. Y junto a ellos se incorporan las determinaciones comprendidas, en el PORN del Parque Natural del Montgó.

e) En cuanto a la red primaria de dotaciones, se mantienen las necesarias según las anteriores consideraciones, siempre que tengan urgencia, y estén destinadas a equipamientos educativos y asistenciales, y también las necesarias para la conservación del patrimonio cultural y preservación de la naturaleza"

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En su fundamento tercero la sentencia señala que frente a las disposiciones administrativas generales no cabe recurso en vía administrativa y que, aunque la rectificación se produce en vía de recurso, materialmente nos encontramos ante una rectificación de errores prevista en el artículo 105 de la Ley 30/1992 pues trae causa de las estimación de las alegaciones deducidas por la codemandada que no fueron materializadas al aprobarse el Plan General Transitorio. Ahora bien, lo resuelto en fase de información pública no fue lo finalmente resuelto en la resolución estimatoria del recurso de reposición. La sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- En el caso contemplado, y a diferencia de otros examinados por esta Sala, tenemos como primera singularidad que la resolución impugnada modifica el Plan General Transitorio en vía de recurso administrativo, cuando es sabido, conforme a lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley 30/1992 , que contra las disposiciones administrativas generales no cabe recurso en vía administrativa. La cuestión es analizada en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2009 cuando indica que si bien " nuestra legislación autonómica establece la posibilidad e incluso necesidad de interponer recursos administrativos y agotar la vía administrativa, este sistema claramente pugna con la naturaleza reglamentaria del planeamiento y contra el art. 107.3 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999), que establece: "...Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa...", sin embargo, el subconsciente del "reglamento-acto" no sólo ha calado en la mente del legislador valenciano sino también en los tribunales de justicia, en concreto la sentencia de 17.07.2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana seguida entre otras como 5.11.2003, inadmitió un recurso contra un Plan General por no haber agotado el interesado la vía administrativa. El Tribunal Supremo con buen criterio recuerda a la Sala la naturaleza del Planeamiento y en su sentencia Sala 3ª, sec. 5ª, de 5-10-2005, rec. 5117/2002 revoca nuestra sentencia de 17.07.2002 , se argumentaba que tanto el artículo 59.2 de la Ley Autonómica 6/1994, de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, como el artículo 179.2 del Reglamento de Planeamiento de dicha Comunidad, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, disponen que la publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada (.......)".

La cuestión sucintamente expuesta tiene relevancia en este caso, puesto que si bien la estimación se produce en vía de recurso administrativo, la misma trae causa de la estimación de las alegaciones deducidas por la codemandada en el periodo de información pública, las cuales no fueron materializadas al aprobarse el Plan General Transitorio, lo cual determinó que se estimara el recurso de reposición interpuesto, rectificando la ficha de planeamiento del sector y manteniendo los parámetros urbanísticos del Plan General del 2000. Por tanto, y pese a que la rectificación se produce por vía de recurso administrativo de reposición, materialmente estamos ante una rectificación de errores del art.105 de la Ley 30/1992 , en tanto que lo que se hace es rectificar el Plan Transitorio por no tener congruencia lo resuelto en la fase de información pública y el instrumento aprobado.

Sin embargo, y a la vista de las alegaciones de las partes y de la documental obrante en autos, observamos en primer lugar que lo resuelto en la fase de información pública no fue lo que se resuelve finalmente en la resolución impugnada, por cuanto que las alegaciones de la parte codemandada fueron estimadas parcialmente y, además, se había desestimado la alegación segunda relativa a la vivienda protegida, que en el Plan Transitorio contemplaba un porcentaje de un 15%, estimando la Administración autonómica que el Plan General Transitorio se adecuaba a las necesidades previstas; sin embargo, en la resolución impugnada se pasa a modificar el porcentaje de vivienda protegida al 12%, de acuerdo a lo que preveía el Plan General de 2000. Por el contrario, sí habían sido estimadas las alegaciones tercera y cuarta

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En los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia la Sala de instancia explica que la resolución impugnada resulta incongruente porque existe una falta de concordancia entre la sectorización que recobra vigencia por la vía de rectificación de errores y el planeamiento diseñado en el Plan General Transitorio, dejando fuera de la actuación un vial público, con incumplimiento de los criterios de sectorización establecidos en el artículo 20 de la LRAU de 1994. Lo expresa la Sala sentenciadora del modo siguiente:

(...) CUARTO.- Planteada la cuestión en estos términos, y entrando en el examen de los motivos de impugnación, entendemos que no existe un error en la motivación en la resolución inicial de la Conselleria en fase de información pública, por cuanto tal como se aprecia en el razonamiento empleado por la Administración, lo que determinó que se estimaran las alegaciones fue la extralimitación del Plan General Transitorio en cuanto a sus contenidos, de acuerdo a la naturaleza del mismo, en los términos que nos hemos referido en el fundamento segundo. Por tanto, y según se aprecia del examen de las actuaciones, la certificación de silencio de la cédula de urbanización no fue lo que determinó la estimación parcial de las alegaciones, sino que el motivo principal fue el de la posible extralimitación del Plan General Transitorio. Sin embargo, al no materializar la inicial estimación de las alegaciones en el Plan General Transitorio, y remitirse después a los parámetros del Plan General de 2000 sí se producen problemas de incardinación en las directrices del Plan General Transitorio, cual se alega por la parte actora en el motivo cuarto de impugnación.

En este sentido, la estimación del recurso no puede servir para hacer recobrar vigencia al Plan General de 2000, el cual había sido declarado nulo por sentencia de este Tribunal de fecha 7 de julio de 2003 , de modo que desapareció del mundo jurídico. La resolución administrativa, al remitirse a la sectorización del Plan anulado, modifica la sectorización del Plan Transitorio por la vía de la corrección de errores, recobrando vigencia el Sector B-6 del Plan que no tiene coherencia con el planeamiento diseñado en el Plan General Transitorio.

El informe pericial emitido por la Arquitecta Municipal de fecha 30 de octubre de 2007, aportado con el escrito de demanda y ratificado en la fase de prueba, pone de manifiesto esta falta de concordancia de la nueva sectorización que se recobra vigencia por la vía de la rectificación de errores, por cuanto se modifica la superficie del sector, dejando fuera de la actuación un vial público. En el dictamen y documentación acompañada se percibe claramente este defecto en el planeamiento, sin que esta conclusión fáctica resulte desvirtuada por el resto de la prueba practicada, siendo significativo que en el informe pericial aportado por la parte codemandada se haga referencia a que la ordenación y configuración del sector UOP C-2 del Plan Transitorio de 2005 era "prácticamente" la misma que el sector B-6, comparándose las superficies en el anexo I del informe del perito Sr. Sena, apreciándose que efectivamente la superficie del sector B-6 es menor que la del UOP C-2, tal como se sostiene en el informe técnico municipal con la consecuencia de dejar fuera de la actuación un vial público.

QUINTO.- De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, ha de acogerse la impugnación del Ayuntamiento actor, debiendo concluirse que la recobrada vigencia de la sectorización del Plan del 2000, anulado, por la vía de rectificación de errores, con infracción de las normas reguladoras del planeamiento, no es conforme a derecho.

Al respecto debe recordarse que, como indica la STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 6207/2002 ), con cita de las SSTS 30 de septiembre de 1987 , 23 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1991 , "en el planeamiento urbanístico procede distinguir una actividad jurídica o reglada, que viene sometida a normas formales o materiales de obligada observancia y acatamiento, y una actividad de oportunidad técnica o discrecional, en la que se elige, entre varias alternativas, una determinada solución de modelo global u orgánico del territorio, que se concreta, en relación con el uso del suelo, en la asignación de un destino a cada terreno, según el criterio técnico de los redactores del Plan, cuya discrecionalidad viene limitada por la congruencia de esas soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoya, siendo, por tanto, condición esencial para el éxito de una pretensión de nulidad del Plan o de alguna de sus determinaciones singularizadas, la de que se constate la infracción de una norma legal (actividad reglada) o se acredite disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión".

En el caso contemplado, es indudable que no existe tal congruencia en la decisión adoptada, en tanto que se ha producido una falta de concordancia entre el Planeamiento diseñado en el nuevo instrumento al recobrar vigencia el anterior, con unos criterios de sectorización distintos, lo que supone que queda fuera de la actuación un vial de delimitación del sector, con incumplimiento de los criterios de sectorización establecidos en el art. 20 de la LRAU de 1994, aquí aplicable por razones temporales, el cual establece que la sectorización se debe efectuar atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio, y que el perímetro de los sectores se configurará con ejes viarios y alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones, o excepcionalmente, con los límites del suelo no urbanizable.

Al no haberse cumplido dichos criterios, modificando la sectorización por la vía de recurso, haciendo recobrar vigencia a un sector del Plan anulado de forma incongruente con la sectorización del Plan Transitorio, sin que la resolución se corresponda totalmente con lo resuelto en la fase de información pública y sin que en la misma se recoja ningún motivo que determine la procedencia de la nueva sectorización, es por lo que procede estimar el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada

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TERCERO

Las representaciones de la Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 del Plan General de Denia y de la Generalidad Valenciana prepararon recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpusieron mediante sendos escritos presentados el 9 de junio y 8 de septiembre de 2009.

Ahora bien, por providencia de 4 de noviembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de determinadas causas de inadmisión parcial del recurso de casación y, evacuado el trámite alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de marzo de 2010 se acordó declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 del Plan General de Denia, así como la admisión del motivo primero; la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana y la admisión de los motivos primero a cuarto, así como la remisión de las actuaciones para su sustanciación a esta Sección Quinta.

CUARTO

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 del Plan General de Denia -que según acabamos de ver, ha sido el único admitido para su examen por esta Sala- se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación, claridad y precisión y en incongruencia, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 70 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por remisión expresa de la disposición final primera de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el planteamiento del motivo de casación se alega, en síntesis, que el Tribunal de instancia se pronuncia de forma incongruente, inmotivada y errónea al entender que las referencias al Plan General del año 2000 hacen que éste recobre vigencia, pues el hecho de que en la resolución impugnada en la instancia se admitan y acepten las alegaciones de la recurrente, en el sentido de adecuar los parámetros urbanísticos del Sector UOP C-2 del Plan Transitorio a los establecidos en el antiguo Sector B-6 del Plan General del año 2000, lo que acredita es el respeto por parte de la Generalidad al compromiso asumido con el Ayuntamiento de Denia de colaboración interadministrativa.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y dicta otra que declare la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la sustanciación y resolución del recurso en la instancia.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la Generalidad Valenciana se aducen cinco motivos de casación, si bien, como ya hemos indicado, el motivo quinto resultó inadmitido. Los tres primeros motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el motivo cuarto invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 33 , 65.2 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al haber introducido la Sala de instancia un motivo nuevo en el que ha basado su sentencia estimatoria sin plantearlo previamente a las partes, no dando oportunidad a éstas de debate y defensa, trámite necesario para salvar la congruencia de la sentencia. La cuestión que no les fue planteada consiste en la imposibilidad de que la Generalidad estime en vía administrativa recursos interpuestos contra instrumentos de planeamiento.

  2. - Infracción del artículo 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, así como de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80, por ir contra el principio de congruencia y por falta de claridad y precisión de la sentencia en los dos últimos párrafos de su fundamento tercero, en los que se contradice, pues en ellos se dice que lo resuelto en el trámite de información pública es similar a lo resuelto en el recurso estimatorio, siendo por tanto una rectificación de errores, y luego indica que lo resuelto en fase de información pública no fue lo que se resuelve finalmente en la resolución impugnada, incurriendo en una verdadera modificación del Plan General Transitorio.

  3. - Infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por falta de motivación, claridad, precisión e incongruencia, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 70 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por remisión expresa de la disposición final primera de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La sentencia no se pronuncia sobre el planteamiento de la contestación a la demanda e incurre en error in procedendo "... por cuanto asume la imposibilidad de que el Plan General Transitorio de Denia pueda pronunciarse sobre determinados aspectos en la redacción o modificación de un Plan General Transitorio, produciendo todo ello indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española "..

  4. - Infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, así como r infracción del artículo 9.3 de la Constitución que establece el principio de seguridad jurídica. La sentencia incurre en tales infracciones al considerar contraria a derecho la estimación de un recurso en vía administrativa por ser este recurso (de reposición) improcedente, pues éste se encuentra previsto en la normativa autonómica y el recurrente en vía administrativa actuó atendiendo a la indicación que hizo la Administración al publicar la resolución recurrida.

Termina el escrito solicitando que dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso-administrativo, con la confirmación del acto recurrido.

SEXTO

No habiendo habido personación de parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinamos aquí de manera conjunta -bajo el número de recurso de casación 3428/2009- los recursos de casación interpuestos por la Agrupación de Interés Urbanístico Sector B-6 del Plan General de Denia y por la Generalidad Valenciana contra la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2009 (recurso 207(2007), en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, se anula la resolución de la Comisión de Territorio y Vivienda de 26 de diciembre de 2006 estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan General Transitorio de Denia.

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia, así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procedería entonces entrar a examinar los motivos de casación aducidos por los recurrentes, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto. Ahora bien, debemos analizar previamente los efectos que produce en este recurso de casación, nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2012 , recaída en el recurso de casación 614/2009 . Veamos.

SEGUNDO

El Plan General Transitorio de Denia, aprobado definitivamente por acuerdo de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 27 de diciembre de 2005, fue declarado nulo por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 702/2006 ); y por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 (casación 614/2009 ) se declaro no haber lugar al recurso de casación que la Generalidad Valenciana interpuso contra ella. Por lo demás, debe notarse que la nulidad declarada en la citada sentencia, ya firme, no viene referida a la ordenación de un área o ámbito territorial determinado sino al Plan General en su conjunto, por haberse incumplido las exigencias requeridas en los informes sectoriales preceptivos y vinculantes -Costas y Carreteras- emitidos en la tramitación del instrumento de planeamiento.

Por tal razón, el recurso de casación que ahora examinamos ha quedado privado de objeto, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre la validez o nulidad de una norma urbanística -tal es la naturaleza de los instrumentos de planeamiento- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

Las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) y 19 de mayo de 2011 (casación 5669/07 ) dejan reseña de una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ), 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ), 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ), 12 de enero de 2012 (casación 726/09 ) y 13 de septiembre de 2012 (casación 6946/2010 ).

En fin, en nuestras recientes sentencias de 25 de octubre de 2012 (casación 3509/09 ) y 8 de noviembre de 2012 (casación 7037/2009 ) hemos llegado a la misma conclusión de pérdida de objeto de sendos recursos de casación dirigido contra otras sentencias de la Sala de instancia relativas Plan General Transitorio de Denia aprobado definitivamente por acuerdo de 27 de diciembre de 2005.

TERCERO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 7037/2009 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA y por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTOR B-6 DEL PLAN GENERAL DE DENIA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 207/2007 ), sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia estando la Sala constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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