STS, 12 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:7502
Número de Recurso3484/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3484/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de «CULTIVOS MARINOS NAUTILUS, S.L.», contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 307/2006, sobre concesión para la instalación y explotación de un establecimiento de cultivos marinos en jaulas flotantes frente a Las Galletas, Santa Cruz de Tenerife. Ha comparecido como parte recurrida el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso número 307/2006 , interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Ezquerra Aguado, en representación de «Cultivos Marinos Nautilus, S.L.», contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión, para la instalación y explotación, de una granja de cultivos marinos a situar frente a la costa de Las Galletas, término municipal de Arona, Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En fecha 5 de mayo de 2009 la Sala dictó Sentencia con este fallo:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO confirmando la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en la mencionada representación de «Cultivos Marinos Nautilus, S.L.», interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3484/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

[...] La sentencia impugnada incurre en la vulneración de los artículos 90 y 91 de la Ley 3/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ya que no consta en el expediente administrativo el desistimiento expreso y por escrito de la mercantil Cultivos Marinos Nautilu SL, auténtica interesada en el procedimiento y titular del derecho.

[...] La sentencia impugnada incurre en la vulneración del artículo 44.1 b) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ya que le corresponde a la Junta General de la sociedad, la adopción de los acuerdos sobre los asuntos que determinen los estatutos como competencia de ésta.

[...] La sentencia impugnada incurre en la vulneración del artículo 24 de la CE [...]

[...] La sentencia impugnada incurre en la vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y conexos, en relación con el artículo 24 de la Constitución tanto por incurrir en incongruencia omisiva respecto de los argumentos fundamentales planteados por la recurrente en apoyo de sus pretensiones como por su insuficiente motivación, vulnerándose entre otros los artículos 248.3 de la LOPJ , en relación con los artículos 120.3 de la Constitución .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias formuló escrito de oposición al recurso en el que solicitaba la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad «Cultivos Marinos Nautilus, S.L.» impugna en casación la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimaba el recurso interpuesto contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión para la instalación y explotación de un establecimiento de cultivos marinos en jaulas flotantes frente a Las Galletas, término municipal de Arona, Santa Cruz de Tenerife.

Dicha solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2002, originando el expediente número 33/2004. Tras una accidentada tramitación, el 20 de febrero de 2006 tuvo lugar una reunión de la Comisión de Ordenación del Territorio y de Medio Ambiente de Canarias (en adelante, COTMAC) en la que intervino uno de los administradores de la sociedad «Cultivos Marinos Nautilus», el cual manifestó desistir del procedimiento. Por acuerdo de dicho órgano del posterior día 23 aquella fue tenida por desistida. No obstante, la solicitante pidió más tarde a la Administración la emisión de certificado de acto presunto de contenido positivo, lo que fue rechazado.

En vía jurisdiccional la demandante suscitó, como principal cuestión, la nulidad del acuerdo que declara desistida a la promotora del procedimiento, por lo que suplicó una sentencia favorable a la concesión por haber obtenido por silencio positivo una declaración de impacto ambiental conforme a sus intereses.

La Sala expuso destalladamente lo acontecido en la indicada reunión de la COTMAC y después fundamentó la desestimación del recurso en estos términos:

Alega el recurrente que el desistimiento recogido en la sesión del 20 de febrero del 2006 y en el acuerdo de 23 siguiente es nulo de pleno derecho, sin embargo, el acta es levantada por el secretario de la COTMAC, notificado correctamente a la recurrente sin que en su día interpusiera recurso alguno, por lo que lo dejó firme y consentido en derecho, y la declaración en dicha acta recogida es la prestada por D. Jesús Carlos , que figura como uno de los administradores mancomunados de la sociedad.

Las alegaciones realizadas sobre la posible nulidad de dicho acuerdo no pueden ser estimadas, consta en la certificación emitida, la comparecencia del representante de la recurrente como invitado, las discusiones sobre la posible incompatibilidad entre el proyecto de mejora del emisario submarino y las granjas de acuicultura, por lo que se les hizo pasar a los interesados, quienes solicitaron aclaraciones, procedieron a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE FORMA VERBAL Y EXPRESA DE LOS EXPEDIENTES 31/2004 y 33/2004, que es efectuado por la recurrente.

Pues bien, dicho desistimiento así manifestado, y recogido en el acta por el Sr. Secretario de la COTMAC es perfectamente válido, y si no estaban de acuerdo con los efectos que de dicho desistimiento se producían, una vez notificados en abril del 2006 del acuerdo adaptado en sesión de 23 de febrero del 2006 pudieron haber interpuesto los recurso que a su derecho interesaran.

Pues no olvidemos, que dicho acuerdo contaba con pie de recurso, remitiendo expresamente al art. 107 de la Ley 30/1992 que dispone que contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e interese legítimos, podrán interponerse recurso de alzada y potestativo de reposición que habrá de fundarse en los art.62 y 63 de la LRJ y PAC.

Posibilidad que no fue ejercitada por la recurrente, dejando firme su desistimiento, lo que impidió que pudiera procederse a la concesión o no de la granja instada.

[...] Entendemos que dicho desistimiento viene, igualmente confirmado, por la nueva solicitud por la recurrente presentada con posterioridad a las sesiones antes referenciadas de la COTMAC.

Por otra parte, en ningún caso podría la recurrente adquirir por silencio administrativo la concesión solicitada pues la misma recae sobre bienes de dominio publico, y el art. 43.2 de la LRJ y PAC excluye de los efectos positivos del silencio administrativo, la procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio publico.

En relación a la reclamación de indemnización ello es improcedente, dada la declaración de desistimiento realizada por su representante en las reuniones de la COTMAC, y la falta de recurso, por lo que ella misma consintió dicho archivo del expediente, y a que en ningún caso, podría haber obtenido dicha concesión por silencio. Finalmente en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial, no consta en ningún momento el ejercicio de dicha acción en vía administrativa en el plazo de un año conforme a lo dispuesto en los art. 139 y siguientes de la LRJ y PAC; por lo que no cabe estimar dicha pretensión por cuanto la función de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al art. 1 de la Ley 29/1998 es el enjuiciamiento de la actuación administrativa sujeta al derecho administrativo, esto es, debe existir previamente una acto o disposición administrativo cuyo enjuiciamiento se someta a esta jurisdicción, siendo la petición de responsabilidad patrimonial efectuada ex novo en el presente recurso.

SEGUNDO

«Cultivos Marinos Nautilus» articula el recurso de casación sobre cuatro infracciones legales. Estas no se hallan asignadas al apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero bien puede inferirse su inclusión, las dos primeras, en el apartado d), y en el c) las dos últimas.

El motivo inicial se basa en la infracción de los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a causa de la falta de constancia del desistimiento expreso y escrito de la entidad mercantil recurrente, verdadera promotora del expediente. A juicio de la impugnante, no puede considerarse válido y eficaz el desistimiento manifestado de forma verbal por uno de los tres administradores mancomunados de la sociedad.

Mediante el segundo motivo se alega la infracción del artículo 44.1.h) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada . Este precepto atribuye a la Junta General la facultad de adoptar los acuerdos sociales en los asuntos que así se determinen en los estatutos. Y, dado el contenido del artículo 15 de los estatutos de «Cultivos Marinos Nautilus», correspondía a la Junta General, previa convocatoria al efecto, el desistimiento o renuncia de los derechos de la entidad.

En el tercer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Considera la recurrente que le ha producido indefensión la falta de traslado de la ampliación del expediente administrativo interesada por la Administración demandada.

El último motivo se apoya en la vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución . La recurrente estima que la sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto de los argumentos fundamentales en que apoyó su pretensión, así como en una deficiente motivación. A su juicio, la incongruencia se manifiesta en dos vertientes: primero, en la identificación de la pretensión deducida, puesto que con ella no se intenta obtener la concesión administrativa por silencio positivo, sino obtener por este medio una declaración de impacto ambiental favorable, y, segundo, la contradicción entre la admisión de un desistimiento verbal en vía administrativa formulado por uno de los administradores de la sociedad y la falta de reconocimiento por la Administración en un acto posterior de la representación ejercida por los tres administradores mancomunados de la entidad.

La denunciada falta de motivación recae sobre las graves irregularidades del procedimiento, la vulneración del derecho establecido en el artículo 37.1 de la Ley 30/1992 , la prevalencia del expediente de cultivos marinos sobre el relativo al emisario submarino de Las Galletas y la obtención de la declaración de impacto ambiental conforme a las reglas del silencio administrativo.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias solicita, en primer término, la inadmisión del recurso de casación por las causas de los apartados a), d) y e) de la Ley de la Jurisdicción: la inválida constitución de la relación jurídico procesal en la instancia, la carencia manifiesta de fundamento del recurso y la insuficiencia de la cuantía para acceder a casación.

Por lo demás, la Administración recurrida alega que la sentencia impugnada expresa de forma razonada y coherente la ratio decidenci del fallo, e invoca la prevalencia de la valoración probatoria practicada en la instancia, la falta de incongruencia o ausencia de motivación y la inexistencia de las infracciones jurídicas en que se basa el recurso.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso son inviables.

La primera se fundamenta en la falta de constancia de la voluntad de litigar de la sociedad actora, cuestión que, al amparo del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción , fue puesta de manifiesto en la contestación a la demanda y no obtuvo respuesta del Tribunal.

El planteamiento de esta excepción procesal es impropia de la condición de recurrido que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias en este recurso de casación, posición procesal que la priva de interés y, por tanto, de legitimación, para formular motivos destinados a combatir la sentencia recurrida. El artículo 94.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que «De admitirse el recurso [de casación] por todos o alguno de sus motivos, el Secretario judicial entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta días». Con ello se autoriza a quien ostenta la posición de recurrido a oponerse al recurso presentado, pero no a solicitar la casación de la sentencia o el acogimiento de pretensiones que en ella fueron rechazadas ( Sentencias de esta Sala de 14 de abril de 1999, RC 2679/1993 , 24 de abril de 2000, RC 1177/1996 , 22 de julio de 2000, RC 3782/1995 y 22 de marzo de 2002, RC 2699/1997 ).

Si el Tribunal de instancia desestimó o dejó imprejuzgada la cuestión de la inexistencia de acuerdo corporativo para recurrir que exige el artículo 45.2.d) de la citada Ley procesal , la parte que la propugnaba debió impugnar la sentencia si pretendía el acogimiento de esta excepción procesal en casación. Al no hacerlo, carece de la potestad de suscitarla de nuevo, aunque formalmente se encauce como causa de inadmisión del recurso formulado por la parte contraria.

CUARTO

La segunda causa de inadmisibilidad, por manifiesta falta de fundamento del recurso, se sustenta en que la recurrente se limita en este a revivir la controversia sobre la validez del desistimiento de la solicitud que dio origen al expediente concesional 33/2004, sin combatir los hechos probados de la sentencia recurrida.

Debemos recordar que, en tales supuestos de reproducción del debate de la instancia, esta Sala ha aplicado, efectivamente, la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional cuando las alegaciones contenidas en el recurso de casación revelan que la crítica se dirige contra el acto administrativo impugnado en la instancia y no contra la sentencia recurrida, lo que ocurre cuando el recurso es mera reiteración de la demanda y omite una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia ( Sentencias de 21 de junio de 2011, RC 1565/2010 , 14 y 22 de julio de 2011 , RC 4180/2009 y 1831/2009 , 23 de enero de 2012, RC 5858/2010 , y muchas otras).

Ahora bien, aquí el escrito de interposición del recurso contiene una crítica jurídica dirigida contra la sentencia y no contra el acto administrativo, como prueba el mero hecho de que dos de sus motivos estén fundados en el error in procedendo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El resto del recurso está encaminado directamente a combatir la infracción por la sentencia de diversos preceptos legales, aunque, por razones que derivan de la propia dinámica de los recursos, los argumentos esgrimidos están destinados a demostrar la ilegalidad que en la instancia se imputó a los actos administrativos que se combatían. Esta parcial coincidencia de la argumentación no es análoga a la mera reiteración de la demanda que rechaza esta Sala.

QUINTO

En relación con el defecto de cuantía, ha de partirse de que el proceso tenía por objeto la concesión administrativa para la instalación de una granja de cultivos marinos, cuya cuantía se fijó en la demanda como indeterminada. La actual manifestación de la Administración recurrida sobre la insuficiencia del quantum para recurrir hubiera requerido una mínima actividad, cuanto menos alegatoria, tendente a valorar económicamente dicha pretensión, no siendo aceptable una simple negación totalmente injustificada.

En todo caso, no debe omitirse que el presupuesto de la instalación de la granja que constituye el objeto de la concesión asciende a casi 250.000 euros según el proyecto que presentó la solicitante, cuantía que excede con mucho del límite legal para acceder a casación que se hallaba vigente al tiempo de interponerse el recurso.

SEXTO

En lo que se refiere, ya, al examen del recurso de casación formulado por «Cultivos Marinos Nautilus», por elementales principios de sistemática debe comenzarse por los dos motivos alegados en último lugar, relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con vulneración del derecho de defensa y a la incongruencia y falta de motivación.

El primero de estos motivos descansa en la ausencia de traslado a la parte demandante de la ampliación del expediente administrativo que pidió el Letrado autonómico, lo que, según aquella, la privó de realizar alegaciones complementarias con la consecuencia de una gravísima vulneración del derecho de defensa.

Sin embargo, es una doctrina consolidada, reflejada en el propio artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , que no toda infracción procesal es determinante de indefensión, sino que es preciso, además de existir dicha infracción, que esta suponga una efectiva situación de indefensión material para quien la alega, de modo que la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta de no haberse cometido.

En este caso la ausencia de traslado no situó a la recurrente en una situación de indefensión material. Nótese que ni siquiera detalla qué concretos documentos de la ampliación le eran desconocidos. Quizá el más trascendente en relación con sus alegaciones consista en el acta de la reunión de la COMAT de fecha 20 de febrero de 2006. En dicha reunión, que ya hemos mencionado, uno de los administradores de la sociedad solicitante de la concesión manifestó desistir de la petición en representación de esta, lo que generó el correspondiente acuerdo de archivo del expediente que fue notificado después a dicha sociedad, del que, por tanto, tuvo conocimiento incluso con anterioridad a la formulación de la demanda. La recurrente tampoco refiere qué concreto efecto perjudicial le ocasionó la falta de traslado, es decir, qué hecho se vio privada de rebatir oportunamente y cómo podría haber variado esta acción el resultado del pleito. Además, la parte actora en la instancia tuvo conocimiento de la ampliación cuando así fue acordada por la Sala y por supuesto antes de evacuar conclusiones, por lo que nada impidió que utilizara este último trámite para adicionar los argumentos que estimara oportunos.

Por otro lado, el número 2 del mismo precepto exige para la alegación de la infracción de las normas procesales que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia, ( Sentencias de 22 de junio de 2010, RC 3871/2006 , 19 de noviembre de 2010, RC 6172/2006 , 17 de enero de 2011, RC 5569/2006 , 25 marzo 2011, RC 2541/2007 , y muchas otras), lo que en este caso fue omitido por la aquí recurrente pese a haber sido notificada la providencia acordando completar el expediente administrativo, de la reiteración de la solicitud dirigida con tal objeto a la Administración y de la recepción de la ampliación y su traslado a la parte que la había solicitado. Pese a ello no manifestó su disconformidad ni pidió el traslado que ahora estima necesario.

SÉPTIMO

La misma solución desestimatoria debe ofrecerse a las demás infracciones procesales.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones (últimamente en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2012, RC 232/2010 , con fundamento en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 100/2004, de 2 de junio , 40/2006, de 13 de febrero , y 44/2008, de 10 marzo , entre otras) que «el silencio o falta de resolución determinante de incongruencia puede afectar a las pretensiones, entendidas en sentido estricto, y a las cuestiones controvertidas o motivos del recurso o de la oposición, sobre los que existe el deber del Tribunal de resolver en cumplimiento de los artículos 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . Solo las meras alegaciones empleadas por las partes en defensa de sus pretensiones o motivos impugnatorios están exoneradas del deber de ofrecer una respuesta pormenorizada. El deber de motivar no impone una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellas. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y puntual a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica».

En este caso, el planteamiento del motivo desvela por sí solo que el defecto que la recurrente atribuye a la resolución judicial no es calificable como incongruencia omisiva. La falta de respuesta en la sentencia a la supuesta obtención por silencio positivo de la declaración de impacto ambiental favorable no dejó incontestada ninguna pretensión, por cuanto la Sala de instancia fundó su pronunciamiento en una cuestión cuya resolución previa era necesaria, que es la relativa al desistimiento en vía administrativa. Como después se verá, una vez sentado que el desistimiento tuvo lugar, era innecesario pronunciarse acerca de los efectos del silencio administrativo, tanto en lo relativo a los requisitos ambientales del proyecto como en la adquisición de la concesión.

Idéntico tratamiento merecen las supuestas omisiones del Tribunal que se identifican con supuestos de falta de motivación.

Asimismo se acusa a la sentencia de incongruente por ser contradictoria con el rechazo por la Administración de la representación de la sociedad en un acto posterior. Se aduce la incoherencia de reconocer la representación en uno solo de los administradores para aceptar el desistimiento, y luego desconocerla cuando intervienen conjuntamente los tres administradores. Pero esta actitud contradictoria sería imputable a la Administración y al Tribunal, y, de todos modos, la disconformidad que refleja la recurrente mediante este argumento es fruto, más que de una irregularidad procesal, de la disparidad de criterio de la recurrente con la Sala en la interpretación de los actos de las litigantes previos al proceso, que podrá o no discutirse en casación, pero nunca a través de la imputación de incongruencia.

OCTAVO

Los dos primeros motivos de casación, que recogen, en definitiva, a combatir la decisión de fondo del Tribunal de Canarias, están vinculados y deben examinarse conjuntamente.

Como hemos anticipado en esta sentencia, tras la solicitud de la concesión promovida por «Cultivos Marinos Nautilus» fue iniciado el oportuno expediente bajo el número 33/2006 , en cuya tramitación, por causas que no es necesario especificar, se manifestó una posible incompatibilidad entre la granja de acuicultura y la remodelación del emisario submarino de Las Galletas. No es preciso tampoco adentrarnos en los detalles de tal incompatibilidad, pero, al parecer, los residuos expulsados a través del emisario podrían alcanzar a la granja. A fin de solucionar este conflicto, tanto la citada sociedad como otra solicitante de una concesión similar fueron citadas a la sesión de la COTMAC que habría de celebrarse el 20 de febrero de 2006, cita a la que acudió Don Jesús Carlos , uno de los tres administradores de la sociedad ahora recurrente.

En la reunión, el Viceconsejero de Pesca del Gobierno de Canarias expuso minuciosamente el indicado problema y propuso la solución que propugnaba el Cabildo de Tenerife, consistente en una nueva ubicación de las granjas mediante una concesión que se tramitaría rápidamente, pero que precisaba el desistimiento de las solicitudes pendientes de resolución que originaron los expedientes 31 y 33/2004, así como unas nuevas solicitudes. Oídos quienes asistían por los promotores de los expedientes concesionales, después estos desistieron «de forma verbal y expresa» de las solicitudes, según aparece redactada el acta.

Un mayor detalle del contenido de esta reunión se encuentra en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, al que nos remitimos. Lo ahora relevante es que, como consecuencia de la declaración que hizo Don Jesús Carlos y los otros interesados presentes, la COTMAC acordó tener por desistidos de su petición a los promotores de los expedientes de concesión y dispuso el archivo de las actuaciones. Este acuerdo fue notificado en el domicilio social de «Cultivos Marinos Nautilus, S.L.» en el mes de abril del mismo año 2006 (folio 234 del expediente administrativo). Más tarde, la sociedad presentó una nueva solicitud de concesión, la cual se hallaba pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso contencioso- administrativo.

De tales antecedentes se desprende que cualquier decisión acerca de la concesión sustanciada en el ámbito del expediente 33/2004 pasa por valorar la eficacia del desistimiento, cuya invalidez es un presupuesto lógico de aquella. Así pareció entenderlo también la demandante al establecer el orden de las diversas pretensiones expresadas en el suplico de la demanda, la primera de las cuales está constituida por la declaración de no ser ajustado a Derecho «el acto de la COTMAC por el que se declara el desistimiento del actor [...]»

Pese a ello, no consta que dicho acto finalizador del procedimiento administrativo fuera recurrido. Ciertamente, es cuestionable el poder para desistir de Don Jesús Carlos , pues, por un lado, en virtud de la normativa sobre sociedades que invoca como infringida el recurrente y la general sobre representación de las personas jurídicas, la de «Cultivos Marinos Nautilus» correspondía a los tres administradores mancomunados. Pero, por otro lado, no hay que olvidar que el ejercicio de la facultad de representación de los administradores sociales en el expediente se asemejaba más a un supuesto de solidaridad que de mancomunidad, dado que encabezaban indistintamente los muchos escritos que en él obran, y, también podría considerarse que el desistimiento fue confirmado por los actos posteriores de la sociedad representada, que se condujo en la forma prevista en la reunión de la COTMAC presentando una nueva solicitud de concesión.

En todo caso, no es posible un pronunciamiento judicial sobre tal cuestión. El acuerdo teniendo por desistida a la sociedad promotora de la concesión fue consentido por la entidad recurrente pasiva y activamente, con la consecuencia de su irrecurribilidad ( artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción ). En efecto, la sociedad interesada omitió impugnarlo en tiempo y forma y efectuó una segunda solicitud de concesión que resultaba contradictoria con el mantenimiento de la primera. La inclusión en el suplico de la demanda de la declaración de nulidad de dicho acuerdo es inadmisible al constituir un claro supuesto de desviación procesal ( Sentencias de 8 de noviembre de 2007, RC 2040/2004 , 1 de junio de 2009, RC 11161/2004 , 10 y 14 de mayo de 2010 , RC 2338/2006 y 636/2008 , 30 de junio de 2011, RC 3388/2007 ), pues no debe olvidarse que en el escrito de interposición figura con toda claridad que el recurso se dirigía «contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión, para la instalación y explotación, de una granja de cultivos marinos a situar frente a la costa de Las Galletas».

En definitiva, la conclusión del procedimiento se produjo por el desistimiento ( artículo 91.2 de la Ley 30/1992 ), mediante un acuerdo administrativo expreso que aceptó una manifestación de voluntad en tal sentido y proveyó en consecuencia el archivo del expediente, acuerdo que ha devenido consentido y firme. No es aceptable, por tanto, que haya tenido lugar una desestimación de la solicitud por silencio administrativo.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos las causas de inadmisión alegadas por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS del recurso de casación 3484/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de «CULTIVOS MARINOS NAUTILUS, S.L.», contra la Sentencia de 5 de mayo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo núm. 307/2006 .

SEGUNDO

NO HA LUGAR al expresado recurso de casación.

TERCERO

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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