STS, 8 de Noviembre de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:7450
Número de Recurso3641/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3641/2010, interpuesto por don Luis Pablo y don Abelardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 439/2008, a instancia de don Luis Pablo y don Abelardo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 11 de junio de 2008, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 439/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de D. Luis Pablo y D. Abelardo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2008 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en representación de don Luis Pablo y don Abelardo , presentó con fecha 31 de marzo de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 14 de abril de 2010 tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en representación de don Luis Pablo y don Abelardo , partes recurrentes, presentó con fecha 4 de junio de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2010 , estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de 25 de noviembre de 2010 , acordó declarar la admisión del recurso de casación únicamente en relación con la liquidación derivada relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 1996, y sanción correspondiente, inadmitiéndose respecto de los demás conceptos derivados, declarando la firmeza de la Sentencia en cuanto a estos últimos, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 25 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que, en su día, se dicte sentencia desestimando este recurso y con costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2010 , por la que se desestima el recurso promovido por don Luis Pablo y don Abelardo contra la Resolución del TEAC de 11 de junio de 2008, desestimatoria del recurso de alzada deducido por aquéllos contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 22 de marzo de 2007, que a su vez había desestimado la reclamación formulada contra sendos Acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Cataluña de 15 de mayo de 2003, por los que se declaró responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad SICLIMA SA, al amparo del art. 40.1.1º LGT , a don Luis Pablo y a don Abelardo por las deudas tributarias por IVA 4º trimestre de 1996 y 1º trimestre de 1997 e IRPF 1º trimestre de 1997, por un importe global de 416.404,04 euros y de las sanciones correspondientes, si bien la Sección Primera de esta Sala, por Auto de 25 de noviembre de 2010 , limitó por razón de la cuantía el conocimiento de este recurso de casación a la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 1995 y a la sanción correspondiente.

La cuestión controvertida en la instancia, que posteriormente se constituirá en el eje del escrito de interposición, tiene por objeto la pretensión de los recurrentes de considerar que no concurren las condiciones para declararles responsables subsidiarios, atendidos los principios de personalidad de la pena y la ausencia de responsabilidad en su comportamiento, al no haber intervenido en la liquidación de los tributos origen de la responsabilidad imputada, por estar atribuida la misma a otro administrador de SICLIMA.

La Sala sentenciadora, tras recoger un análisis exhaustivo del artículo 40.1 de la LGT 1963 en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1985, rechaza tal argumento con los siguientes razonamientos contenidos en el FD 3º in fine de la sentencia,

(...) Los recurrentes en este procedimiento no han negado su participación en la Administración de la entidad, han insistido ,eso si, en que ostentaban una administración compartida puesto que cada uno de ellos asumía determinadas funciones, por ello dicen que entre las que ellos ostentaban no se encontraba la de liquidar los tributos correspondientes de la sociedad. Lo cual no les excluye de su condición de socio y miembro del Consejo de Administración de la entidad. Es más, se aprecia de estas alegaciones que consistieron en que otros incumplieran esas obligaciones tributarias.

Existe, por tanto, en este caso, un incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la LSA (Artículos 127 a 129 y 141 del Texto Refundido de la LSA de 22 de diciembre de 1.989, antiguos artículos 76 a 79 ), no actuando con la diligencia exigible a un ordenado comerciante, concurriendo de forma incuestionable el requisito de conducta omisiva, siendo responsables de ese comportamiento omisivo en las infracciones tributarias

.

Íntimamente relacionado con lo anterior, resultan las consideraciones desgranadas por la sentencia impugnada en relación con el perfil propio que presentan las sanciones tributarias en lo supuestos de responsabilidad subsidiaria, siendo éstas las siguientes (fundamento de derecho sexto),

"SEXTO.- En materia de infracciones tributarias estamos ante un supuesto de responsabilidad por infracción y consecuentemente por la sanción ( art.40 1.1º ), como parte integrante a tenor del artículo 58 de la LGT de la deuda tributaria, de cuya totalidad responden los administradores en el caso de infracciones tributarias graves. Este artículo 40 , presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores.

Tiene establecido esta Sección que las sanciones impuestas, tienen un indudable carácter punitivo, porque realmente suponen un plus sobre lo que constituye el contenido propio de la obligación tributaria, por lo que parece que con relación a esta faceta puramente sancionadora no podrían negársele al responsable subsidiario las mínimas garantías constitucionales establecidas en favor de los sujetos a un procedimiento administrativo sancionador, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que en estos casos requeriría la existencia de una mínima actividad probatoria, suficiente para que la Administración pueda establecer como razonablemente acreditado que el administrador debe asumir la sanción impuesta a la persona jurídica.

Pero este inicial criterio tiene en su contra que también con respecto al contenido económico de la sanción que el administrador haga efectivo como consecuencia de la derivación, tendrá el derecho de reembolsarse con cargo al patrimonio de la persona jurídica, por lo que en definitiva su situación jurídica no es la propia del sancionado ni, consecuentemente, pueden hacérsele extensibles las garantías inicialmente fijadas para los procesos penales.

Esto no quiere decir, por supuesto, que su situación sea la del indefenso, porque frente al acto de derivación puede hacer valer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, los mismos medios de defensa que cualquier otro administrado respecto del que la Administración adopte una decisión que grave sus intereses. Por otra parte, tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal, en que al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con el art. 37.4 de la Ley General , a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador deba haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra.

En resumen, que sin perjuicio de que la Administración tenga que aportar las pruebas de los presupuestos de hecho en que la Ley funda la derivación de responsabilidad, sin embargo la posición jurídica del administrador responsable subsidiario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no puede enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 de la Constitución , sino en el régimen general de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en un único motivo, en el que se acusa a la Sala de instancia de haber infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones planteadas ante la Audiencia Nacional, en relación con los articulo 37 y 40 de la LGT 1963 y con el articulo 24.2 de la Constitución , infracciones que se pondrían de manifiesto, a su juicio, por el acogimiento por parte de la Audiencia Nacional del carácter objetivo de la responsabilidad de las personas derivadas, carácter que se deduciría del solo hecho de formar parte los recurrentes del Consejo de Administración del deudor principal.

En este sentido, argumenta que la sentencia de instancia no ha corregido la actuación de la Administración Tributaria ni ha considerado necesario analizar la concreta actuación de cada uno de los recurrentes en la comisión de las infracciones cometidas por SICLIMA, con la finalidad de determinar sí existió realmente culpa por parte de ambos.

Esta forma de actuar supondría desconocer el sentido y alcance de los principios de personalidad de la pena y de presunción de inocencia, al permitirse el traspaso de unas sanciones impuestas a un tercero a dos personas distintas sin que dicho trasvase se vea acompañado de ninguna motivación tendente a acreditar la culpabilidad de las mismas, circunstancia que, a su juicio acreditaría la vulneración de los artículos 37 y 40.1 de la LGT 1963 y la jurisprudencia aplicable, al proscribir los mismos una responsabilidad tributaria basada en elementos objetivos con independencia de cuál sea el comportamiento concreto de los responsables, aportándose en este sentido, una serie de sentencias de esta Sala y otra del Tribunal Constitucional, que revelarían que en los supuestos en que la responsabilidad que se deriva a los administradores de una sociedad alcance a las sanciones, han de respetarse, eso sí, con matices, las garantías propias del ámbito sancionador, entre las que cabe destacar el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha entendido que la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963 [ sentencias de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03 , FJ 8º), 20 de mayo de 2010 (casación para la unificación de doctrina 10/05 , FJ 5 º), 18 de octubre de 2010 (casación 1787/05, FJ 5 º) y 14 de marzo de 2011 (casación 5726/08 , FJ 4º)]: (1º) alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) se imputa como consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y, (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que el administrador, aun cuando pudiera haber actuado sin malicia o intención, hizo "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre la conducta de dicho administrador y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

La sentencia recurrida estima probado, según hemos dejado constancia en el anterior fundamento, que a los recurrentes, en atención a su condición de miembros del Consejo de Administración de SICLIMA, no les era dado eximirse de las obligaciones inherentes a su cargo, por más que adujeran que era un tercer administrador el que asumió el deber de liquidar los tributos correspondientes a la sociedad, obligaciones que se derivan de los artículos 127 a 129 y 141 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, concluyendo que el grado de responsabilidad que les es imputable responde a su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad, no habiendo, en consecuencia, desempeñado sus cargos con la diligencia de un ordenado comerciante, tal y como exige el artículo 127 de la Ley citada .

De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el origen de las deudas tributarias de la sociedad SICLIMA resultan de no haber presentado ni ingresado, entre otras, la declaración-liquidación correspondientes al 4º trimestre de 1996, cuando por otra parte la entidad había repercutido las cuotas devengadas a las bases imponibles descubiertas por la inspección, dando lugar a, sin perjuicio de las oportunas liquidaciones, la imposición de unas sanciones por la comisión de unas infracciones tributarias graves del artículo 79.a) de la LGT 1963 .

Así las cosas, lo que realmente pretenden los recurrentes es revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el tribunal a quo, a la vista de los hechos tan contundentes como los expuestos, debiendo recordarse que tal operación sólo resulta posible en casación por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , denunciando, como no se ha hecho en este caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las practicadas resultó contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

En definitiva, los recurrentes reunían los tres requisitos para imputarles la responsabilidad tributaria subsidiaria al amparo del artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria de 1963 : (1º) eran administradores cuando se produjeron las infracciones, en este caso, haber dejado de ingresar las deudas tributarias correspondientes al IVA del 4º trimestre de 1996. (2º) la responsabilidad se les imputa como consecuencia de los deberes normales de un administrador, como es la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad de cuyo consejo de administración era miembros, habiendo consentido que un tercero, al que atribuyen la función del cumplimiento de los deberes tributarios de la sociedad, incumpliera dichas obligaciones, y, (3º) de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduce de manera evidente que no actuaron con la diligencia exigible a sus cargos, incurriendo en una conducta omisiva que les hace responsables en la comisión de las infracciones tributarias sancionadas.

En consecuencia, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta y no es automática ni objetiva, pues existió un nexo causal entre su comportamiento y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte de la sociedad, circunstancia que hace que no podamos tener en consideración la jurisprudencia aducida con la finalidad pretendida, por cuanto ésta, en esencia, viene a exigir la concurrencia de un comportamiento al menos culposo de los responsables, lo que hemos visto y declarado se aprecia en el presente caso.

Razones, las anteriores, más que suficientes para desestimar este motivo de casación.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pablo y don Abelardo , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2010 dictada en el recurso 439/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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