STS, 19 de Octubre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:7256
Número de Recurso320/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de 29 de diciembre de 2010 del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se cesó a Doña Zulima en su nombramiento como Jefa de Prensa en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Doña Zulima , siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 2 de junio de 2011, la representación procesal de Doña Zulima interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de diciembre de 2010.

SEGUNDO .- La diligencia de ordenación de 7 de junio de 2011 admitió a trámite el recurso, tuvo por personado y parte a la recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

TERCERO .- La diligencia de ordenación de 21 de junio de 2011 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y ordenó, asimismo, hacer entrega del expediente administrativo a la recurrente a fin de que en plazo de veinte días dedujera la demanda, plazo que fue suspendido a fin de que la Administración completara el expediente en los términos interesados por la representación de la recurrente.

CUARTO .- Una vez completado el expediente, la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso formuló la demanda mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2011, en el que pidió:

SUPLICO A LA SALA, que previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que declare nulo o, en caso, anule el Decreto de 28 de diciembre de 2010 (sic) por el que se cesa a doña Zulima en su puesto de trabajo y se reponga a la recurrente en el puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del cese, así como la reposición de cualesquiera otros derechos a los que el ejercicio efectivo de sus funciones profesionales hubiese dado lugar durante este tiempo, todo ello declarando que el puesto desempeñado por la recurrente es un puesto de "personal laboral"

.

En el segundo Otrosí Digo de su escrito interesó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO .- El escrito de demanda contiene un primer apartado de alegato de hechos en el que, además de exponer la vicisitudes de su nombramiento por Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) de 13 de enero de 2005 como empleada eventual adscrita a la Presidencia del CGPJ, en el puesto de Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y las circunstancias de su cese, refiere y detalla las principales actividades desarrolladas por los Gabinetes de Comunicación, las características del puesto de trabajo de Jefe de Prensa así como las actividades que desempeñó en los distintos años en que prestó servicio, alegando que los mismos fueron procurados directamente a los órganos judiciales sin recibir supervisión, ni instrucción por parte de miembro alguno del Consejo General del Poder Judicial, ni del Presidente de éste, no siguiendo más criterio que el profesional de los periodistas integrantes del Gabinete de Comunicación y los documentos que marcan la actividad de comunicación del Consejo.

Acompaña a su demanda un extenso listado de actividades que dice realizadas diariamente por el Gabinete de comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que compara con el documento Protocolo de comunicación de la Justicia aprobado por la Comisión de Comunicación del CGPJ el 30 de junio de 2004, con el visto bueno del Pleno de 7 de julio de 2004.

De toda esta exposición de hechos infiere la actora que el puesto de trabajo a que se refiere el cese que impugna conllevaba el desempeño de funciones que no eran de confianza ni de asesoramiento especial, habiendo sido indebidamente calificado el puesto como de "personal eventual" , como lo demostraría el hecho de que el superior jerárquico de la recurrente -Director de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial- ocupe un puesto de personal laboral.

Prosigue la demanda con un apartado de " Fundamentos de Derecho" en el que se aduce que el CGPJ ha hecho una aplicación fraudulenta de la figura del "personal eventual" porque, olvidando la nota de excepcionalidad que la caracteriza, la ha aplicado como regla general y no como excepción; y se viene a sostener que para caracterizar la relación que vincula al empleado con la Administración no ha de estarse forzosamente al " nomen iuris " o a la calificación formal que haya sido aplicada, pues lo que ha de hacerse es un examen material para apreciar ante qué institución se está de "cara a determinar si las formas se corresponden con el fondo ". Pone de manifiesto que hubo un proceso selectivo previo a su nombramiento y que primaron en él los principios de mérito y capacidad, característicos de los puestos reservados al personal laboral y que las tareas desempeñadas en dicho puesto no incidieron en el ámbito de la confianza o el asesoramiento especial, sino que eran más bien las propias de un puesto de trabajo ordinario.

Por otro lado, refiere la existencia de indicios de arbitrariedad en la actuación administrativa que ha dado lugar a su cese ya que el cambio de Presidente en otros Tribunales Superiores de Justicia no ha determinado el cese automático de los miembros de su gabinete de comunicación, lo que pone de manifiesto lo arbitrario del acordado en relación con ella.

Por último, sobre la inadmisión del recurso de alzada acordada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, refiere la recurrente que, en este momento procesal, resulta irrelevante ya que la auténtica actuación administrativa recurrida es la formalizada en el Decreto de cese del Presidente del Consejo.

Sobre la base en todo lo anteriormente expuesto, la recurrente, según se ha hecho constar ya deduce las siguientes pretensiones:

(1) la nulidad de esa resolución recurrida y la reposición de la demandante en el puesto de trabajo, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del cese y la reposición de los derechos a que el ejercicio efectivo de sus funciones profesionales hubiese dado lugar este tiempo; y

(2) la declaración de que el puesto desempeñado es un puesto laboral.

SEXTO . El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito registrado el 28 de diciembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que:

(...) se sirva admitirlo y tener por cumplidos los trámites conferidos y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia por la que inadmita el recurso o, en su defecto, lo desestime

.

El Abogado del Estado pide en primer lugar la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 69. e) de la LRJCA . Entiende que ha sido promovido en forma extemporánea ya que la recurrente, a pesar de las indicaciones que se efectuaron por el Letrado-Jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial, decidió insistir en el improcedente recurso de alzada que promovió frente al Decreto de 29 de diciembre de 2010.

En cuanto al fondo del asunto pide la desestimación dado que en todos los actos de nombramiento y cese de la recurrente como Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha calificado el puesto desempeñado por ésta, en forma reiterada, como de personal eventual, no constando que tal naturaleza fuera discutida por aquélla, que por el contrario la asumió y aceptó voluntariamente, lo que nos sitúa ante un acto consentido.

Seguidamente cita lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , así como en los artículos 12 y 20.2 y 3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, respectivamente, y descarta que las peculiaridades del proceso de selección seguido para la cobertura de dicha plaza puedan desvirtuar la naturaleza eventual con la que se ha configurado tal puesto de trabajo.

Por último, por las razones que expone, considera que los integrantes de las Oficinas de Prensa «muy especialmente, los Jefes de Prensa» ocupan puestos en los que reside una gran responsabilidad «(...) al ser garantes de que los ciudadanos confíen en la Administración de Justicia por medio de la adecuada ejecución de la política de comunicación establecida en cada caso por el Consejo, para lo cual es necesaria una relación diaria, fluida y basada en la mutua confianza con los Órganos Judiciales, y por ende, con los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia que han propuesto su nombramiento», de lo que concluye afirmando que el puesto desempeñado por la recurrente participaba claramente de las características propias de un puesto de naturaleza eventual.

SÉPTIMO .- Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

OCTAVO .- Se formularon escritos de conclusiones por la representación procesal de la parte recurrente y por el Abogado del Estado, con fechas 29 de mayo y 11 de junio de 2012 respectivamente. Insistieron en ellos en los planteamientos ya expuestos en la demanda y contestación. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012 se declararon conclusos los autos.

NOVENO .- Por Auto de 21 de septiembre de 2012 se acordó tener por justificada la abstención del Magistrado Excmo. Sr. D. Justiniano en este recurso contencioso-administrativo, al concurrir la causa prevista en el artículo 219. 9ª de la Ley orgánica del Poder Judicial , acordando que quedase apartado definitivamente del conocimiento del asunto.

DÉCIMO

Por providencia de 25 de septiembre se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna la desestimación por silencio del recurso de alzada promovido por la Sra. Zulima contra el Decreto de 29 de diciembre de 2010 del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y este mismo Decreto, por el que fue cesada como Jefa de Prensa en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con efectos del día 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO .- De la documentación que obra en el expediente y de la que figura en las actuaciones se desprenden los siguientes fundamentos de hecho, que declaramos probados:

  1. - En el año 2004 tuvo lugar la convocatoria por la Comisión de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial de un proceso de selección de la plaza de Jefe de Prensa del Gabinete de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (documento nº 4 aportado por la recurrente en el ramo separado de prueba).

    En dicha convocatoria, se especificaba que " La plaza de jefe de Prensa del Gabinete de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, forma parte de la plantilla laboral del Poder Judicial, es de carácter eventual y es asimilable, a efectos retributivos, a un nivel 24 de la Administración.

    El Consejo General del Poder Judicial valorará a efectos de selección del candidato o candidata la experiencia en información de tribunales así como la experiencia en comunicación institucional.

    Los interesados (...) deberán dirigir una solicitud acompañada de currículum a la atención de (...), Director de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial, a la siguiente dirección de correo electrónico (...)".

  2. - Sólo cuatro de los candidatos a dicha plaza fueron seleccionados por la Comisión de Comunicación para realizar una entrevista personal, tras la cual, con fecha 22 de diciembre de 2004, la Sra. Zulima fue la candidata propuesta para el puesto de Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. - El Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2005 acordó "(...) nombrar como funcionaria eventual adscrita a esta Presidencia a doña Zulima con N.I.F. (...) que ocupará el puesto de Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con efectos de uno de febrero de dos mil cinco, siéndole de aplicación el régimen establecido en el art. 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y las retribuciones que presupuestariamente le correspondan ".

  4. - Dicho nombramiento se enmarca en las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial de las que da cuenta el denominado " Protocolo de Comunicación de la Justicia " (aportado como número tres con la demanda). Se trata de un extenso documento que fue aprobado por la Comisión de Comunicación del CGPJ el 30 de junio de 2004, con el visto bueno del Pleno del CGPJ del día 7 de julio del mismo año, del que procede destacar lo siguiente:

    1. En el apartado que se denomina " el CGPJ apuesta por la comunicación " explica que la citada Comisión había acordado el 31 de mayo de 2004 la creación, para el día 1 de enero de 2005, de Gabinetes de Comunicación en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y en los 17 Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, lo que considera un hecho histórico en la Justicia española.

    2. La finalidad de esa extensión general era el establecimiento de "una política de comunicación activa y coordinada entre todos ellos " para corregir una percepción distorsionada de la Justicia por parte de la ciudadanía, que se analiza y atribuye, entre otros factores, a la desconexión entre ésta y los medios de comunicación especialmente en los lugares en los que no existe oficina de prensa y en la que los medios de comunicación deben obtener información por canales no convencionales, tratando de garantizar la actuación del CGPJ el acceso de información en régimen de igualdad de todos los medios. Se ocupa de las principales actividades de los Gabinetes y de sus relaciones con Magistrados y Jueces, Presidencias de los Tribunales Superior de Justicia y el CGPJ, atribuyéndoles la función de ejecutar en sus territorios las iniciativas concebidas desde la Comisión de Comunicación del CGPJ dirigidas a mejorar la imagen y reputación de la Administración de Justicia.

    3. En el apartado " El papel de los Gabinetes de Comunicación " se considera a éstos como " la piedra angular" en el "empeño del CGPJ por transformar la imagen y la reputación corporativa de la Justicia española " estableciendo que se regirán " por el principio de transparencia informativa y de una colaboración completa con los medios de comunicación hasta la frontera que marcan las leyes". Considera que "e ste «activo intangible» es su principal valor pues los periodistas cuentan con una fuente oficial fiable en la que no sólo pueden obtener buena información sino también porque pueden contrastar las informaciones que afectan a la Justicia ".

    4. El principio de publicidad de la Justicia constituye, según el documento, la garantía esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una sociedad democrática, porque fortalece la confianza pública en la Justicia y fomenta la responsabilidad de los órganos de la Administración de Justicia. Tras poner ejemplo de qué informaciones de interés periodístico se pueden ofrecer en la fase de instrucción de los procedimientos penales, sin comprometer la investigación y con autorización previa del juez de instrucción, y también al acabar la fase del juicio oral en dichos procedimientos, se ocupa el documento del acceso de las cámaras de comunicación audiovisuales a las salas de vistas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Se indica que corresponderá a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en coordinación con los Presidentes de los Tribunales respectivos, la organización y control del acceso de los medios audiovisuales a las Salas ocupándose finalmente del denominado Convenio de Autorregulación sobre el tratamiento de juicios por televisión.

  5. - Por Decreto del Presidente del CGPJ de 23 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y en el artículo 12.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , fue cesada en dicho puesto con efectos del mismo día del Decreto, por haber finalizado el mandato como Presidente del CGPJ de la autoridad que la nombró (Pieza de prueba de la parte recurrente documento nº 11).

  6. - Por nuevo Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2008, y con cita de idénticos preceptos a los referidos en el Decreto anterior, se dispuso "(...) nombrar con efectos de veintisiete de septiembre de dos mil ocho a Dª. Zulima , con N.I.F. (...) para desempeñar como funcionaria eventual adscrita a esta Presidencia el puesto de Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y con las retribuciones que presupuestariamente le correspondan".

  7. - El Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de diciembre de 2010, acordó:

    " De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (...) y en el artículo 12.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , vengo a cesar a propuesta de la Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a cesar en su nombramiento de Jefa de Prensa en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia a la funcionaria eventual adscrita a esta Presidencia Doña Zulima con número de identificación fiscal (...) con efectos del día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, con el expreso agradecimiento de los servicios prestados".

  8. - La Sra. Zulima planteó recurso de alzada contra la anterior resolución -que fue tramitado con el nº 46/2011 junto con los también interpuestos por Doña Rebeca y Doña Carmen contra sendos Decretos acordando sus ceses en los cargos de Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Redactora de la Oficina de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respectivamente-, siendo inadmitido por Acuerdo del Pleno del Consejo, de 26 de mayo de 2011, al estimar que el Decreto recurrido agotaba la vía administrativa y razonando para ello que "(...) el Presidente del Consejo General del Poder Judicial ocupa una posición autónoma e independiente en el seno del Órgano de Gobierno, no sujeta a jerarquía, ni dependencia del Pleno " .

    TERCERO .- Antes de entrar en el fondo hay que atender a la circunstancia de que la Sra. Zulima promoviera un recurso de alzada contra el Decreto del Presidente del Consejo de 29 de diciembre de 2010. Opone el Abogado del Estado que dicho recurso en vía administrativa debe determinar la declaración de extemporaneidad del recurso en vía contenciosa. Entiende que la alzada era improcedente y fue inadmitida, dice, por acuerdo del Pleno sobre la base de que los actos del Presidente del CGPJ no resultan susceptibles de ser recurridos en alzada, de lo cual fue advertida la recurrente en forma expresa.

    El óbice no prospera toda vez que la indebida interposición de dicho recurso de alzada no fue un error imputable a la recurrente sino inducido por la propia Administración del CGPJ.

    El recurso de alzada no imposibilita a esta Sala el enjuiciamiento del Decreto de 29 de diciembre de 2010 ni el conocimiento de la cuestión de fondo que constituye el auténtico objeto de la pretensión de la recurrente, que no es otra que su disconformidad con su cese como Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    Y es que, de la documentación que obra en las actuaciones, resulta acreditado que, a falta de toda indicación del régimen de recursos en el Decreto de cese, éste vino precisado en el documento elaborado por el Secretario General del Consejo formalizando el cese en el puesto de trabajo de la recurrente, señalando expresamente que la vía que debía seguir ésta contra el referido acto administrativo era la del recurso de « alzada ante el Pleno en el plazo de un mes, a contar de la recepción de la presente notificación» , indicación errónea a la vista de lo que luego fue posteriormente resuelto en la resolución de dicho órgano, de 26 de mayo de 2011 y sin que tal defecto pueda entenderse subsanado o convalidado por las advertencias que, en tal sentido, efectuó el Letrado-Jefe de la Sección de Recursos en su oficio de fecha 22 de febrero de 2011, tal y como nos pide el Abogado del Estado, puesto que ni la Sección de Recursos puede completar, corregir o dejar sin efecto lo dispuesto por el Secretario General del CGPJ ni cabe, atendida la confusión existente sobre el anuncio de recursos, reprochar a la recurrente que actuara siguiendo las indicaciones dadas por el Secretario General del citado CGPJ.

    Por todo ello, y en consonancia con lo que viene sosteniendo la jurisprudencia consolidada de esta Sala en casos similares [Cfr., por todas, sentencia de 18 de mayo de 2012 (Casación 6014/2008 )] no acogemos la causa de inadmisión del recurso planteada por el Abogado del Estado.

    CUARTO .- Pasando ya al enjuiciamiento del fondo vamos a declarar la conformidad a Derecho del cese de la recurrente como Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acordado en el Decreto impugnado de 29 de diciembre de 2010.

    Debemos advertir que esta Sala ha resuelto ya un recurso similar, referido al cese de una funcionaria eventual que venía ocupando el puesto de redactora en el mismo Tribunal Superior de Justicia. Dicho recurso fue desestimado en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2012 (Rec. directo 318/2011). En la demanda del caso resuelto en la sentencia citada se esgrimieron argumentos y fundamentos análogos a los expuestos ahora, por lo que, por obligada unidad de doctrina y en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley [Cfr., sentencias de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 ) y de 9 de febrero de 2012 (Casación 3146/2011 )] estaremos a dicho precedente.

    Se razonó en la citada sentencia de 29 de junio de 2012 que resulta de relieve para resolver la controversia atender a la condición de personal eventual con el que fue nombrada la demandante en aquel caso, toda vez que dicho nombramiento fue expresamente aceptado por ella tanto en el momento de aceptar su participación en la convocatoria como en el momento en el que fue nombrada y durante todo el tiempo en el que prestó servicios.

    De igual manera, en el caso que enjuiciamos ahora, la actora participó en el proceso de selección de Jefes de Prensa convocado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en 2004, significándose expresamente en dicha convocatoria que los puestos se configuraban como de personal eventual en la plantilla del CGPJ, con un nivel administrativo 24. Como resulta del relato de hechos probado que consta en el fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, la Sra. Zulima fue nombrada Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desde el 13 de enero de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2008, día en el que fue cesada, siendo desde el día 27 del mismo mes y año nombrada de nuevo para ocupar dicho puesto, sin que entonces mostrara su disconformidad con el nombramiento o con la naturaleza jurídica de la relación de empleo que dimanaba de dicho nombramiento, ya que solo reaccionó posteriormente, es decir, con ocasión del cese acordado el 29 de diciembre de 2010 por Decreto del Presidente del CGPJ, que es justamente el acto que se recurre en este recurso contencioso-administrativo.

    QUINTO .- Así las cosas, debemos examinar la naturaleza de personal eventual para enjuiciar la conformidad a Derecho del cese acordado.

    Constituyen personal eventual [ artículo 8.1 d) del EBEP ] las personas que realizan funciones « expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial », conforme a la regulación del artículo 12.1 EBEP . Su régimen deriva de un nombramiento y no del contrato. Dicho nombramiento vincula a este personal, por razones de confianza o de especial asesoramiento, al titular del cargo que ostenta legalmente potestad para designarlo.

    El nombramiento y cese del personal eventual es enteramente libre, y cesa, en todo caso, con ocasión del cese de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (en la actualidad, artículo 12.3 de la referida Ley 7/2007 ). Los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , derogados por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contemplaban la figura en términos muy similares, estableciendo ya el cese automático el artículo 7.4 del Real Decreto- Ley 22/1977, de 30 de marzo .

    El Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986 prevé la existencia de este personal eventual y atribuye al Presidente de este órgano constitucional en sentido estricto la potestad de efectuar sus nombramientos, conforme a lo que dispone el artículo 138 del citado Reglamento, para, entre otros supuestos que no vienen al caso, puestos de trabajo de asesoramiento o confianza .

    No puede prosperar la negación de ese carácter de personal eventual que se sostiene en el recurso para el nombramiento de Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en las circunstancias del caso que enjuiciamos. La recurrente insiste en un listado de tareas de carácter técnico, que se recogen en el Protocolo de Comunicación de la Justicia a que hemos hecho referencia, y aporta un listado de actividades profesionales (Documento nº 2 anejo a su demanda) que entiende ajenas a una relación de confianza o asesoramiento.

    Sin embargo, del relato de hechos probados que hemos efectuado anteriormente, resultan tareas esenciales mucho más delicadas que las que se traen a colación, sin perjuicio de lo que diremos respecto de las que se alegan.

    La extensión de los Gabinetes de Comunicación, existentes en 2004 en algunos órganos centrales del poder judicial, a todos los Tribunales de Justicia se acometió por el Consejo General del Poder Judicial para que el sistema fuera efectivo en todo el territorio nacional para el año 2005, en una acción coordinada desde el CGPJ. Consideró el Consejo dicha actuación como «piedra angular» de una opción de « política de comunicación activa y coordinadaentre todos» los Tribunales Superiores. La transmisión a todos los medios de comunicación, en régimen de igualdad, de una información sin distorsiones respetuosa de los derechos fundamentales afectados en los procesos, en especial los de naturaleza penal, para garantizar la publicidad de la Justicia consustancial a toda sociedad democrática « hasta la frontera que marcan las leyes » ( sic del Protocolo citado) era la función primordial que se les atribuyó y, a juicio de esta Sala, se subsume en las de asesoramiento o confianza del artículo 138 del Reglamento de organización y funcionamiento del CGPJ, en el momento en que se dictan los acuerdos impugnados.

    El listado de actividades concretas que se detalla en la demanda como efectivamente realizadas en los servicios prestados por la recurrente no se aparta de esta consideración, en cuanto supone conciliar en múltiples casos la difusión de información con la reserva debida en cada proceso.

    La singularidad y novedad de las funciones atribuidas a los Gabinetes de Comunicación enerva la queja que se funda en la comparación respecto de otros puestos preexistentes en la propia sede del CGPJ, anteriores a la opción de dirección de la política de información judicial que se acaba de exponer.

    Debe señalarse, en fin, que si la recurrente discrepaba de los términos de la convocatoria y su nombramiento -que, como hemos señalado, hacen constar expresamente el carácter "eventual " del puesto y la aplicación a él del régimen contenido en el entonces vigente artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984 -, lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.

    Tampoco ha impugnado la recurrente la Relación de Puestos de Trabajo del CGPJ en la Presidencia del TSJ de Valencia que configuraba su puesto de jefe de Prensa nivel 24 como eventual si la entendía injustificada por comparación con la naturaleza laboral del puesto que ocupa su superior jerárquico.

    El cese de la recurrente por Decreto de 23 de septiembre de 2008 se produce en el momento de cese del Presidente del CGPJ que la designó, ( artículo 20.2 de la Ley 30/1984 y 12.3 del EBEP ), lo que se corresponde con la naturaleza eventual del empleo.

    El cese definitivo que ahora se impugna era libre, como ha corroborado la jurisprudencia de esta Sala respecto del personal eventual al servicio del CGPJ [ sentencia de 17 de diciembre de 2002 (Rec. ordinario 1418/2000)], lo que excluye la queja de arbitrariedad.

    No altera asimismo, la naturaleza del puesto desempeñado el reconocimiento de antigüedad que realizó el CGPJ en acuerdo de 11 de enero de 2011. Dicho reconocimiento, que se entendió consecuencia de la Directiva 999/70 CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se hizo manteniendo en forma expresa el carácter del puesto como de personal eventual. La consideración de su inclusión en el ámbito personal de la Directiva (Cfr., sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C- 444/09 y C-456/09 ( Torcuato e Ángel ) prima sobre la Ley interna que se invoca en el recurso.

    Por otro lado, aunque se diera una cierta difusión al proceso de selección de la Sra. Zulima , debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera , respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE ) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, es de empleo público profesional. No es posible por ello la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley.

    En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del "personal eventual"», lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones.

    SEXTO .- En consecuencia procede desestimar íntegramente el recurso, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar íntegramente, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Zulima contra el Decreto del Presidente del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de diciembre de 2010.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña Mercedes Fernández Trigales.-

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    • 19 Julio 2022
    ...la Inspección Técnica Educativa que reúnan los requisitos reglamentarios establecidos (Vide contrario sensu STS de 29 de junio de 2012, ROJ: STS 7256/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7256, Ponente MARAUNDI y STS de 19 de octubre de 2012, ROJ: STS 7256/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7256, Ponente RODRÍGUEZ - ......
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