STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3401/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 dictada en el recurso 1415/06 por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida D. Íñigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Íñigo , representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendido Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 24-4-2006, por la que se fija el justiprecio de la (sic) parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación "41- CS -3430.- Acceso a Puerto de Castellón. Conexión entre la C.N.- 340 y el Puerto de Castellón, CN.- 225.- Provincia de Castellón". 2.- Anular por contraria a derecho la citada resolución y quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio de la finca expropiada, a que se contrae el presente recurso, en la cantidad establecida en los FD 4º y 5º, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 6º, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones. 3.- No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, con desestimación del recurso contencioso administrativo y plena confirmación de los actos impugnados...".

CUARTO

Con fecha 17 de septiembre de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2010, en el que se acuerda: "... Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 5 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 1415/2006 , en relación con las fincas núms. NUM000 y NUM002 , resolución que se declara firme respecto de las mismas; y declarar su admisión respecto de la finca núm. NUM001 ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia con desestimación del mismo declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso 1415/2006 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 24 de abril de 2006, dictado en el expediente NUM007 , por el que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el término municipal de Castellón de la Plana, y afectada por la ejecución del Proyecto "41-CS- 3430-AccesoPuerto de Castellón. Conexión entre la CN-340 y el Puerto de Castellón N-225- Provincia de Castellón", declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001 .

Las fincas expropiadas figuraban con los siguientes datos catastrales: finca NUM000 (Polígono NUM003 , parcela NUM004 ) con una superficie catastral total de 660 m2, de los que se expropian 81 m2, rústica, naturaleza: Naranjos. Finca NUM001 (Polígono NUM003 , parcela NUM005 ) con una superficie catastral total de 2.940 m2, de los que se expropian 1.946 m2, rústica, naturaleza: Naranjos. Finca NUM002 (Polígono NUM003 , parcela NUM006 ) con una superficie catastral total (no consta), de los que se expropian 826 m2, rústica, naturaleza: Naranjos

El Acuerdo del Jurado, partiendo de la clasificación del suelo y aplicando el método de valoración correspondiente valoró el suelo no urbanizable, vuelo incluido, a razón de 13,50 €/m2.

Para lo que aquí interesa, en el proceso de instancia discrepó la parte expropiada con la valoración del suelo no urbanizable, pues sostenía que debía ser valorado como suelo urbano, y de no ser así, como si de suelo urbanizable se tratase por estar destinado a un sistema general configurado como dotación municipal y que servía a la ciudad de Castellón.

La Sala acogió el argumento de la parte y confirmó la valoración propuesta por el perito frente a la acordada por el Jurado Provincial de Expropiación valorando el suelo como urbanizable, estableciendo, respecto al abono de los intereses, los que correspondía abonar a la Administración expropiante y a la Administración del Estado.

SEGUNDO

Disconforme el Abogado del Estado con esta Sentencia hace valer frente a ella en su recurso dos motivos de casación. En el primero, invoca la infracción del artículo 25.2 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la doctrina y jurisprudencia aplicable, por no haber aceptado la Sala de instancia la valoración del suelo con arreglo a su clasificación urbanística, tal como ordena el referido precepto, y en el segundo motivo de casación alega la infracción del art. 52.8 de la LEF y jurisprudencia de aplicación por entender que el abono de los intereses por el periodo de retraso del Jurado Provincial de Expropiación en la fijación del justiprecio corresponde a la Administración expropiante o al beneficiario que durante dicho periodo se mantuvo en la posesión y uso de la finca expropiada.

En relación con el primer motivo conviene recordar que la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En nuestro caso, la Sala de instancia razona la consideración del sistema general en el sentido que hemos expresado destacando que los terrenos expropiados estaban destinados a la construcción de una infraestructura incluida en el planeamiento municipal, destinada a descongestionar el tráfico interior de la población y polígonos industriales, considerándose como suelo dotacional municipal. También se indicaba en esa sentencia que la finca en cuestión se ubicaba en zona con cierto grado de urbanización contando con algunos servicios urbanísticos y lindando con calles que los tienen.

Estos hechos ponen de manifiesto la correcta aplicación de la doctrina de los sistemas generales que hacen ciudad aplicada por la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo que hace valer el Abogado del Estado tiene relación con el pronunciamiento de la sentencia sobre el abono de los intereses. Alega, a tal efecto, que el retraso del Jurado en fijar el justiprecio no varió en nada la situación en la que la Administración expropiante disponía de los bienes expropiados o el beneficiario ostentaba la posesión y uso de los mismos, por lo que correspondería a estos el abono de los intereses devengados por el retraso en la fijación del justiprecio por el Jurado.

La sentencia de instancia establecía en su fallo un pronunciamiento de condena del pago de los intereses de acuerdo con lo establecido en su fundamento de derecho sexto donde se condenaba a la Administración del Estado al pago de los intereses desde que el Jurado incurrió en mora y hasta la fecha de la resolución fijando el justiprecio.

Esta Sala ha venido manteniendo, entre otras, en SSTS de 3 de abril de 2000 y 3 de mayo de 1999 , que la imputación del pago de intereses de demora se realizará ".. en atención a quién sea el imputable de la demora del pago del justo precio, es decir, la Administración expropiante, el beneficiario de la expropiación o el propio Jurado de Expropiación, atendidos los distintos estadios o fases del procedimiento de justiprecio". De manera que "La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente.... y en las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver". En consecuencia con los preceptos y la jurisprudencia descrita cabe ya concluir que la responsabilidad por demora exigida en el artículo 72.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa se imputará al causante de la misma, ya sea la Administración expropiante, el beneficiario o el Jurado Provincial de Expropiación.

En definitiva, la obligación de pagar dichos intereses, como establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación , se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , siendo indiferente, a tal efecto, por no estar previsto legalmente, quién estaba en posesión del bien expropiado al tener el devengo de los intereses su causa en la demora en resolver el justiprecio y no en la posesión de los bienes expropiados, por lo que no discutiéndose la existencia de mora en la fijación del justiprecio es conforme a derecho la condena al abono de intereses fijado en la sentencia de instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso 1415/2006 , sentencia que se confirma con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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