ATS, 4 de Octubre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:10864A
Número de Recurso655/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de las entidades Proyectos La Cañada, S.L., Jiménez Cañizarez, S.L., y de D. Justiniano y Dª. Belen , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1710 y 2301/08 , acumulados, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha de 23 de mayo de 2012 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Primero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no fue objeto de anuncio claro y concreto en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) LJCA , y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional denunciando la infracción de los artículos 30 , 34 y 43 LEF y jurisprudencia aplicable sobre el principio de vinculación de la hoja de aprecio, pues no fue objeto de anuncio claro y concreto en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) LJCA , y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 3ª) Defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la desviación procesal existente y la falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues fue anunciado en base al artículo 88.1.d) de la Ley citada , por lo que no fue objeto de anuncio claro y concreto en el escrito de preparación del recurso, utilizándose además para el mismo motivo de la preparación denuncias reconducibles indistintamente a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley citada , y porque además en el motivo del escrito impugnatorio se refieren denuncias incardinables indistintamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , motivos que son mutuamente excluyentes ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a ) y d) LJCA y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 22 de mayo de 2008, que fija el justiprecio de dos parcelas de suelo urbano sitas en las CALLE000 y DIRECCION000 de Torrevieja, en la cantidad de 30.290.870,80 euros, y estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja, contra la Resolución de dicho Jurado, de fecha 24 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto con la anterior resolución.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada y fija como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de 14.039.427,64 euros.

SEGUNDO .- La parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso, invoca los motivos Primero y Tercero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, y en cuanto al motivo Segundo, se ampara en el artículo 88.1.d) de la citada Ley , denunciando la infracción de los artículos 30 , 34 y 43 LEF y jurisprudencia aplicable sobre el principio de vinculación de la hoja de aprecio.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación de los motivos Primero y Tercero, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que los motivos Primero y Tercero del recurso han sido defectuosamente preparados al no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso, pues de la simple lectura del escrito de preparación se constata que las denuncias expresadas en el motivo Primero del recurso no fueron anunciadas en la preparación, y respecto de las infracciones denunciadas en el motivo Tercero del recurso, fueron anunciadas al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y, sin embargo en el escrito de interposición del recurso se invocaron dichas denuncias bajo el motivo del apartado c) del citado precepto de la Ley de la Jurisdicción, incidiendo además la circunstancia, en cuanto a la preparación, que bajo un mismo motivo casacional se expresaron denuncias reconducibles indistintamente a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , lo que redunda todavía más en la incorrecta preparación del motivo.

TERCERO .- Además, y en cuanto al motivo Tercero del recurso, también incurre en falta de fundamento, pues bajo el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional se expresan denuncias incardinables indistintamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , motivos que son mutuamente excluyentes.

Al respecto, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ).

Pues bien, tal y como ha sido planteado el Tercer motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Y, por su parte el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , está previsto para denunciar los errores "in iudicando". Resultando que la parte recurrente de forma inapropiada, y bajo un mismo motivo casacional ( artículo 88.1.c) LJCA ) expresa errores "in procedendo" e "in indicando", lo que contraviene frontalmente la doctrina establecida por la Sala a que antes hemos hecho mención.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional, y del motivo Tercero, a tenor de lo prevenido en los artículos 89.1 , 93.2.a ) y d) de la citada Ley .

En cuanto a la defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso que se reseñó en la providencia de la Sala, y vistas las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido, y una vez revisados los escritos de preparación y de interposición del recurso, tiene razón la parte recurrente, pues dicho motivo está correctamente preparado, al haber sido objeto de anuncio con cumplimiento de los requisitos exigibles, habiéndose debido sin duda a un error en la redacción de la providencia la inclusión de la citada causa de inadmisión.

CUARTO .- En relación a los motivos Primero y Tercero, en el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones de manera profusa y prolija, con cita de un comentario doctrinal de una Catedrática de Universidad y con permanente referencia al Auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que en nada combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala sobre dichos motivos, pues en forma alguna contestan la doctrina de la Sala expresada a lo largo de la presente Resolución judicial, y debiendo tenerse presente además que al presenta caso le ha sido aplicada- como se constata de la simple lectura de los Razonamientos Jurídicos anteriores- la doctrina de esta Sala anterior al citado Auto de fecha 10 de febrero de 2011 , que en las causas de inadmisión examinadas mantiene en su integridad la doctrina inveterada de la Sala.

Además, y en cuanto a los errores mecanográficos a que hace mención la parte recurrente, tampoco pueden ser atendidas en modo alguno dichas manifestaciones, pues de la lectura de los escritos de preparación y de interposición del recurso, hace que no alberguemos ninguna duda de que la falta de cumplimiento por parte de la actora de las previsiones legales no puede deberse a un error mecanográfico, ya que si esta Sala hubiera considerado que el motivo Quinto del escrito de preparación estaba incurso en causa de inadmisión también hubiera planteado la correspondiente causa por defectuosa preparación, siendo el caso que en este supuesto es notorio que el anuncio de dicho motivo sí que incurre en un claro error mecanográfico, y así lo entendió la Sala a la hora de examinar la corrección de los escritos mencionados en cuanto a la exigencia de los requisitos legal y doctrinalmente establecidos.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Proyectos La Cañada, S.L., Jiménez Cañizarez, S.L., y de D. Justiniano y Dª. Belen , contra la Sentencia de 4 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1710 y 2301/08 , acumulados, en relación a los motivos Primero y Tercero del recurso; y, la admisión de los motivos Segundo, Cuarto y Quinto del recurso. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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