ATS 1653/2011, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1653/2011
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2011 , por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial Sección 5ª de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2010, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condenaba a Jesús María , como autor responsable de un delito de asesinato cualificado, con la concurrencia de alevosía, en grado consumado; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a los padres de la víctima Alonso . y Begoña . y a la hermana Emilia ., en un radio de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, escrito u oral, por sí o por terceras personas, por tiempo de 10 años; a que indemnice a Alonso . y a Begoña . en la cantidad de 110.000 euros, por el fallecimiento de su hija, y a Emilia . en la cantidad de 70.000 euros, por el fallecimiento de su hermana, incluyendo el daño moral derivado, cantidades a las que se le aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Matud Juristo, actuando en representación de Alonso , Begoña y Emilia , con base en un único motivo: por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Jose Fernando Lozano Moreno, actuando en representación de Jesús María , con base en dos motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, de la acusación particular ejercida por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo en representación de Alonso , Begoña y Emilia ; y del Abogado del Estado, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Begoña , Emilia y Alonso .

PRIMERO

Estos recurrentes formalizan un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, argumentando que en la sentencia en la que se desestima, por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso de apelación planteado contra la sentencia del Tribunal del Jurado no se resuelve adecuadamente la pretensión de la acusación particular, consistente en que se aumentase la cantidad fijada en concepto de indemnización; ya que, pese a haber sido analizada por el Tribunal de instancia, no se entró a conocer del fondo del asunto, habiendo aplicado al recurso de apelación condicionantes procesales propios del recurso de casación que, según aquél, harían inviable la posibilidad de revisar en apelación el "quantum" indemnizatorio fijado en primera instancia.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenaba al acusado a indemnizar a los padres de la víctima, en la cantidad total de 110.000 euros más intereses legales, y a su hermana, en la suma de 70.000 euros asimismo más intereses legales, incluyendo el daño moral derivado.

En los razonamientos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de la Sala de lo Civil-Penal resuelve el Tribunal las impugnaciones planteadas por la defensa y la acusación particular sobre la fijación de la indemnización, explicando las razones por las que no es contraria a Derecho la decisión del Tribunal del Jurado de apartarse en su sentencia del baremo establecido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, para establecer una cuantía superior a la que se derivaría de la aplicación del mismo, ni la exégesis que realiza del concepto de perjudicado. Asimismo expone, con relación al recurso de la acusación particular, que la cantidad acordada se basa en la cifra fijada por el baremo para el fallecimiento de padres y hermanos mayores sin convivencia elevado en un 50 por ciento y con un redondeo al alza, citando a continuación la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del control casacional de las indemnizaciones acordadas por los Tribunales de instancia y resolviendo que la decisión del Tribunal del Jurado sobre la cuestión planteada es conforme a Derecho.

Una vez dicho lo anterior, sobre la naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado, se ha de poner de manifiesto que en nuestra sentencia con referencia 434/2008 dijimos que el análisis sistemático y no meramente superficial de los motivos de apelación relacionados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite apreciar la relativa amplitud de las vías de revisión prevenidas, análogas a las casacionales, que incluyen el vasto campo de la infracción de preceptos constitucionales (que por la vía, por ejemplo de la presunción de inocencia permite incluso alterar, en beneficio del reo, el relato fáctico), el quebrantamiento de forma (siempre que haya ocasionado indefensión), y la infracción de ley (que tiene, como motivo de recurso, una mayor virtualidad que la que se le está reconociendo en la práctica, y que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial permite cuestionar los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia).

En nuestra sentencia con referencia 314/2012 , por citar de las más recientes, recordábamos cómo la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas) que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda.

En el caso presente el Tribunal de instancia de instancia fija la indemnización con base en el baremo, aumentando en un 50 por ciento con redondeo al alza por daño moral, cantidad inferior a las solicitadas por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, explicando las razones que fundamentan su decisión; concretamente, la gravedad de la forma de actuar del acusado, escondiendo el cadáver de la víctima en una fosa séptica de su propiedad, siendo encontrado tras 70 días de búsqueda y la especial relación de afectividad de los perjudicados con la víctima, lo que supone una evaluación global de la reparación por dicho concepto, sin que la misma resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada a tenor de la gravedad del hecho y las circunstancias personales concurrentes.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Jesús María .

SEGUNDO

Este recurrente formaliza un motivo para denunciar quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de predeterminación del fallo, por haber utilizado el Tribunal del Jurado, en los hechos probados de su sentencia, la expresión ,y luego cerró la brida en el cuello de Begoña ., lo hizo de manera sorpresiva e inesperada, sin que Begoña pudiera hacer nada para evitarlo".

  2. El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados ( SSTS 314/2010 y 547/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, utilizando dos bridas de plástico de las usadas en la construcción de unos 46 cm. de longitud, colocó a la víctima una de ellas en el cuello y, con la intención de acabar con su vida, la cerró por la parte de atrás de su cuello, produciéndole la muerte en muy poco tiempo por asfixia mecánica, que le ocasionó una anoxia encefálica por compresión del cuello. El hoy recurrente, cuando colocó y luego cerró la brida en el cuello de Begoña , lo hizo de manera sorpresiva e inesperada sin que Begoña pudiera hacer nada para evitarlo, hasta el punto de hacerlo en condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física (la del acusado) e impidiendo o anulando la defensa de Begoña por su súbita actuación. Asimismo, sin que se haya podido determinar si su colocación fue anterior o posterior a la muerte de Begoña , el acusado ató con la otra brida las manos de aquélla a la espalda.

Partiendo de dicha base fáctica, la inviabilidad del motivo planteado deriva de que la expresión que designa el recurrente es la descripción de la forma de actuar utilizada, como resultado de un juicio de valor o juicio sobre intenciones del agente que el Tribunal infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva; función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para luego, incluirlo en el "factum" al objeto de completar los aspectos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, si realmente se ha acreditado en el proceso su concurrencia. Por otra parte, dicha expresión no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal, sino que constituyen una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media, ni supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados a tenor del contenido global del ,factum".

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega, por una parte, la incapacidad de los indicios concurrentes en el presente caso para considerar acreditada la autoría de los hechos enjuiciados por el acusado, especificando a continuación que lo que se cuestiona es la decisión de inaplicar las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal y la analógica de embriaguez del artículo 21.7 del citado texto legal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. El motivo planteado parece impugnar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, si bien sin argumento específico alguno relativo al caso concreto, habiendo de descartarse esta posibilidad. Ello porque la sentencia recurrida en casación es la dictada en apelación por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de instancia, ante el cual no se planteó esta cuestión, y porque a continuación se hace mención en el recurso a la incorrecta inaplicación de dos circunstancias atenuantes, asunto que tampoco fue objeto de impugnación en apelación, por lo que la inadmisibilidad del motivo derivaría de la imposibilidad de resolver en esta instancia cuestiones sobre las que no se ha resuelto en la sentencia recurrida, careciendo pues de sentido determinar la corrección de la decisión al respecto del Tribunal de instancia, ya que se partiría de una premisa inexistente.

Como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar de las más recientes, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación; por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante, para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

En todo caso, en cuanto a vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, explica el Tribunal ,a quo" en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia recurrida, concretamente en lo que se refiere a la acreditación de la circunstancia agravante de alevosía, que el Tribunal del Jurado fundamentó su convicción en la prueba pericial practicada por funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología, según la cual las bridas eran de un material totalmente inelástico, diseñadas sólo para apretarlas, careciendo de retroceso, por lo que una vez cerradas sólo cabía cortarlas para abrirlas; en la pericial médico-forense, que descartó que la muerte de la víctima se produjese por causas naturales o que se tratase de un suicidio, y que acreditó la inexistencia de síntomas o lesiones en el cuello de aquélla, que condujesen a inferir que se la había intentado quitar del cuello. Asimismo los médicos forenses indicaron que la brida presentaba su elemento de cierre ubicado en la parte posterior del cuello hacia la izquierda, lo que era sugestivo de un posible acometimiento por la espalda o desde el lado posterior, sin que pudiese afirmarse categóricamente si la brida que ataba las manos se habría colocado antes o después de su fallecimiento.

En lo atinente a la conducta tendente a acabar con la vida de la víctima, consideran los miembros del Jurado que la misma quedó acreditada mediante la práctica de los siguientes medios de prueba, cuyo resultado es el que se expone asimismo a continuación:

i. La declaración del acusado, quien inicialmente niega su autoría de los hechos enjuiciados, habiendo manifestado que el día de autos no había estado con la víctima y que desconocía lo que aquélla podía haber hecho. En este orden de ideas sostuvo que era posible que un informático o una tercera persona se quedase a solas con la víctima mientras el se ausentó del lugar de los hechos. A mayor abundamiento, admitió que adquirió bridas de todos los tamaños, similares a las utilizadas para acabar con la vida de la víctima, y posteriormente indica que se encontró con el cadaver y lo introdujo en la fosa séptica procediendo a continuación al cierre de su tapa y a la colocación del pavimento que la cubría.

ii. La declaración testifical de Juan Pedro ., el cual indicó que vendió al hoy recurrente bridas de todos los tamaños.

iii. La declaración testifical de Anibal ., quien relató que siendo inquilino del edificio donde apareció el cadáver, en una ocasión el propio acusado le había indicado la posibilidad de ocultar un cadáver en ese lugar.

iv. La declaración testifical de Marisol ., inquilina de una vivienda del acusado, que era propietaria de una peluquería en la zona del edificio donde se encontró el cadáver; del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , compañero sentimental de aquélla y morador asimismo de dicha vivienda, así como de Sofía . camarera de un bar situado en dicho lugar, quien conocía acusado y la víctima por ser ambos clientes del establecimiento en el que trabajaba, testigos que coincidieron en declarar que vieron a la víctima con el acusado la mañana en la que sucedieron los hechos enjuiciados. Por otra parte, Sofía puntualiza asimismo que el acusado y la víctima entraron en el bar en el que trabajaba entre las 10.00 h. y las 10.30 h. de dicha mañana.

v. La declaración testifical de Florentino ., vecino del acusado y de la víctima y asimismo compañero de trabajo de esta última, quien indicó en el plenario que presenció claramente desde su vehículo, tras salir del garaje de su vivienda, que la mañana de autos el acusado conducía el turismo de la víctima, estando acompañado por ésta que viajaba en el asiento del copiloto. Asimismo especifica que lo relatado tuvo lugar aproximadamente sobre las 09.30 h.

vi. La declaración testifical del Inspector Jefe del Grupo de Homicidios y Desaparecidos del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 relativa a una llamada efectuada a las 11.48 h. del día de autos desde el teléfono móvil de la víctima al de Candelaria . Concretamente indica el citado funcionario que dicha llamada fue registrada en una antena de telefonía móvil cercana al inmueble donde se halló el cadáver, lo que permitió ubicar a la víctima en dicha zona a la hora mencionada por los citados testigos.

vii. La declaración testifical de Candelaria . y de Pablo ., siendo este último la persona con la que, según sus propias manifestaciones, las de otros testigos y las del acusado, la víctima había iniciado una relación sentimental el verano anterior a su muerte. Pablo expone que al atender inicialmente la llamada telefónica anteriormente mencionada se apercibió de que hablaban la víctima y el acusado, si bien este interrumpió la conversación y entonces habló aquélla.

viii. La declaración testifical de Valentín ., Jesús Manuel ., Alvaro . y de Milagros ., compañeros de trabajo del acusado y la víctima y vecinos de esta última, quienes afirman que aquéllos mantuvieron una relación de pareja durante unos 17 años, presentando siempre el acusado a la víctima como su pareja.

ix. La declaración testifical de Zaira ., Eulalio ., Jacinto y Elisa ., compañeros de trabajo de la víctima, quienes sostienen que el acusado era una persona muy controladora que no habría permitido que la víctima se quedase sola con otro hombre.

x. La declaración testifical de varios de los agentes policiales intervinientes, quienes destacaron la frialdad de carácter del acusado, particularmente en el momento de encontrarse el cadáver de la víctima, en el que no mostró más preocupación que la de tener hambre y la de que los agentes no dejasen fuera del inmueble una escalera de su propiedad por riesgo de que se la sustrajesen.

xi. El informe pericial psiquiátrico elaborado por los forenses Lucía . y Ruperto , quienes afirman que el acusado les reconoció que su relación con la víctima no llegó a interrumpirse sino que se mantuvo en el tiempo hasta el día de su muerte. Asimismo prueba la muerte por asfixia mecánica de la víctima y la compatibilidad entre la fecha de su desaparición y muerte.

Seguidamente explica el jurado las razones por las que carecen de fundamento las alegaciones de la defensa relativas a una posible falta de credibilidad de algunas de las testificales mencionadas por concurrir motivaciones espurias que viciasen su contenido, concretamente por no haberse practicado prueba que sustentase dicha alegación, infiriendo la secuencia fáctica que relatan los hechos probados de los elementos resultantes de la práctica de dichos medios de prueba.

De lo expuesto se deriva que la conclusión del Tribunal ,a quo" relativa a la concurrencia de prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada así como correctamente valorada por parte del Tribunal del Jurado es conforme a Derecho, sin que en modo alguno quepa calificarla como irracional o arbitraria.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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