STS, 30 de Octubre de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:7083
Número de Recurso570/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo número 570/2.010, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO DEL EJÉRCITO DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el Real Decreto 636/2.010, de 14 de mayo, por el que se regula el funcionamiento y se establece la estructura orgánica básica del Museo del Ejército.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 21 de diciembre de 2.010, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO DEL EJÉRCITO DE MADRID interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 636/2.010, de 14 de mayo, por el que se regula el funcionamiento y se establece la estructura orgánica básica del Museo del Ejército.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2.011 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la representación procesal de la recurrente para que formulara escrito de demanda, en la que solicitó que " se dicte Sentencia en la que se reconozca la ausencia de fundamento legal para trasladar el Museo del Ejército al Alcázar de Toledo y establecer en éste su sede, y consecuentemente declarar la nulidad del Real Decreto 636/2.010 de 14 de mayo, o, alternativamente, respecto de este último inciso, declarar la nulidad de los artículos y párrafos de este Real Decreto que trajeran su causa de una orden de traslado desprovista de fundamento legal, y que esta parte actora entiende que principalmente son: Preámbulo: párrafos cuarto y sexto. Articulado: art. 2º ".

La actora argumenta que al suprimirse por corrección de errores (BOE núm. 257 de 23 de octubre de 2.010) la referencia que el párrafo cuarto del preámbulo del Real Decreto 636/2.010 hacía al Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 1996 como origen del traslado del Museo del Ejército al Alcázar de Toledo, este traslado, previsto en el artículo 2 del Real Decreto impugnado, ha quedado sin "fundamento" o "apoyo legal", lo que hace de él un "acto viciado", "sin validez" o "legalmente nulo".

CUARTO .- Dado traslado a la Administración demandada, el Sr. Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso. Para él, el argumento de la actora "carece de todo sustento jurídico" y le "sume en la perplejidad". Sostiene que la decisión de trasladar el Museo del Ejército al Alcázar de Toledo es un "acto político del gobierno" no sujeto a las normas de procedimiento de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, ni sometida al control jurisdiccional salvo en los elementos expresamente previstos por el artículo 2 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

QUINTO.- Mediante Auto de 10 de octubre de 2.011 se recibió a prueba el presente recurso, practicándose los medios de prueba solicitados por las partes y admitidos por la Sala, tras lo cual se dio trámite de conclusiones tanto a la demandante como a la Administración demandada, que presentaron los correspondientes escritos en los que reiteraron sus respectivas pretensiones, y quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Acordado señalar día para votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de octubre de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la "Asociación de amigos del Museo del Ejército de Madrid" impugna el Real Decreto 636/2.010, de 14 de mayo, por el que se reguló el funcionamiento y se estableció la estructura orgánica básica del Museo del Ejército. En concreto, impugna la parte de ese reglamento en la que se acuerda el traslado de dicho museo al Alcázar de Toledo, contenida en el artículo 2, que tiene el siguiente tenor literal:

" Artículo 2. Naturaleza y adscripción del Museo.

El Museo del Ejército es un museo de titularidad y gestión estatal y categoría nacional con sede en el Alcázar de Toledo, adscrito al Ministerio de Defensa, bajo dependencia orgánica del Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, a través del Director del Instituto de Historia y Cultura Militar, y funcional de la Secretaria de Estado de Defensa ".

Toda la construcción argumental de la demanda parte de la corrección de errores del citado Real Decreto publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2.010, según la cual en el párrafo cuarto del preámbulo, donde dice:

Finalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de julio de 1996, se dispuso que el Palacio del Buen Retiro y su Salón de Reinos se destinasen a la ampliación del Museo del Prado, y que el Museo del Ejército se trasladase al Alcázar de Toledo, acuerdo que instaba a los Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura a disponer la conveniente financiación y actualización de los fondos y coordinar los esfuerzos necesarios, para llevar a cabo el traslado .

Debe decir:

Finalmente, se dispuso que el Palacio del Buen Retiro y su Salón de Reinos se destinasen a la ampliación del Museo del Prado, y que el Museo del Ejército se trasladase al Alcázar de Toledo, y se instaba a los Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura a disponer la conveniente financiación y actualización de los fondos y coordinar los esfuerzos necesarios, para llevar a cabo el traslado .

Esto es: se elimina la referencia al Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 1.996 como origen de la decisión de trasladar el museo del Ejército del Palacio del Buen Retiro y su Salón de Reinos en Madrid al Alcázar de Toledo.

Pues bien, ello, según la demandante, es suficiente para acarrear la nulidad de todo el reglamento, O al menos, de las partes del mismo por las que se decide trasladar e instalar allí su sede (párrafos cuarto y sexto del preámbulo y artículo 2 , según el suplico de la demanda). La demanda comienza afirmando que el referido Acuerdo nunca existió y que se trató de un simple "anuncio", "comentario" u "opinión personal" manifestada por el entonces Presidente del Gobierno, Sr. Aznar, en una visita girada a las instalaciones del Museo en presencia de los responsables del mismo. Y acompaña como prueba de ello una crónica periodística de la época en la que efectivamente parece que en aquella fecha y con ocasión de una visita al Museo del Prado el entonces Presidente del Gobierno anunció que los fondos del Museo del Ejército se trasladarían al Alcázar de Toledo para dejar así libre el Salón de Reinos del Palacio del Buen Retiro y destinar este espacio a la ampliación del Museo del Prado. Aporta igualmente diversas resoluciones del Ministerio de la Presidencia en las que informan a la asociación recurrente de que "no existe" o "no se ha encontrado" ningún Acuerdo del Consejo de Ministros relativo al desalojo y posterior traslado del Museo del Ejército al Alcázar de Toledo (documentos 12 y 13 de la demanda).

Partiendo entonces de que no hubo ningún Acuerdo del Consejo de Ministros decretando el traslado del Museo del Ejército, sino un comentario "informal" o "coloquial" del Presidente del Gobierno, la actora sostiene que ese comentario "fue interpretado, erróneamente, como una orden verbal por el Ministerio de Defensa, que se apresuró a ejecutarla sin que se hubieran cumplido ninguno de los requisitos establecidos en la LRJPAC para su validez", refiriéndose a que dicha "orden" no habría sido "publicada en forma de Orden escrita (artículo 55.2 de la LRJPAC) ni de Acuerdo adoptado formalmente por el Órgano competente de la Administración (art. 62.1 de la LRJPAC)". Y de ahí deriva que el traslado del Museo del Ejército a su nueva sede en Toledo "se hizo sin el apoyo de una disposición legal" (sic) y por ello la norma que exterioriza esa decisión es inválida debiendo declararse nula de pleno derecho.

SEGUNDO.- Como bien dice el Sr. Abogado del Estado, la argumentación de la actora carece de todo sustento jurídico. Las resoluciones del Consejo de Ministros no están condicionadas por las "órdenes" que dé el Presidente del Gobierno, de tal manera que los vicios de esas supuestas "órdenes" lastren la eficacia de unos acuerdos que solamente serían válidos si se adoptasen a su amparo. Nuestro ordenamiento encomienda la potestad reglamentaria al Gobierno como órgano colegiado, compuesto por el Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros ( artículos 97 de la Constitución y 1 y 23 de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno ). Y en esos preceptos solamente se sujeta el ejercicio de esa potestad a la Constitución y a la Ley, sin que en ninguna norma de nuestro ordenamiento se establezca una ordenación de las fuentes del Derecho tan personalista como la que pretende la asociación recurrente. Es más, los reglamentos que pueda dictar el Presidente del Gobierno tienen la misma forma de Real Decreto y no guardan con las normas aprobadas por el Consejo de Ministros una relación de superioridad o jerarquía, sino de competencia, teniendo el mismo rango ( artículo 23.3.1º de la Ley del Gobierno ).

Por otra parte, en este supuesto, la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, prevé que los museos se creen mediante Real Decreto (art. 61.2 ). Por lo que no hay ningún impedimento para que su organización básica y su sede se establezcan mediante una norma del mismo rango, como aquí ha sucedido. Y ninguna norma con rango superior (rango de ley) reserva el Salón de Reinos del Palacio del Buen Retiro, ni ningún otro lugar concreto, al Museo del Ejército. Es por tanto una potestad discrecional del Gobierno al regular la estructura orgánica del museo en cuestión establecer su sede, en el sentido de que puede optar por varias alternativas, todas ellas igualmente válidas y lícitas, siempre, claro está, que no incurra en arbitrariedad o desviación de poder. Y para descartar estas infracciones del ordenamiento basta con remitirnos al Decreto 335/1.965, de 5 de febrero (BOE de 27 de febrero), derogado por el Real Decreto ahora recurrido [disposición derogatoria, párrafo d)], por el que se creó el Patronato del Museo del Ejército, y que ya dispuso en su artículo primero que se encomendaba a ese órgano "la misión de organizar y llevar a cabo el traslado de todos los elementos que constituyen el actual Museo del Ejército a los locales que con este fin se han habilitado en el reconstruido Alcázar de Toledo".

Procede por todo ello desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No apreciamos que concurran en la conducta procesal de las partes las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ; razón por la que no procede imponer las costas causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de amigos del Museo del Ejército de Madrid" contra el Real Decreto 636/2.010, de 14 de mayo, por el que se reguló el funcionamiento y se estableció la estructura orgánica básica del Museo del Ejército.

No imponemos las costas causadas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando autidiencia pública, ante mí, Secretario, certifico.

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