STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1917/2011, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra los Autos de 26 de Enero y 24 de Febrero de 2011 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo seguido con el número 708/2010 por la sociedad Royal Scot Leasing Limited, frente a acuerdos de liquidación y de sanción por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Ha sido parte recurrida Royal Scot Leasing Limited, representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Royal Scot Leasing Limited interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 19 de Octubre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas promovidas con los acuerdos de liquidación y de sanción dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, solicitando la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada, al haberse aportado en la vía administrativa para garantizar la cuota y los intereses aval bancario, y no ser preciso prestar garantía para suspender la sanción, no existiendo interés público prevalente en estos casos, al no ser la finalidad de la sanción recaudatoria. Subsidiariamente, suplicó la suspensión de las sanciones previa la constitución de la caución correspondiente.

SEGUNDO

Por Auto de 26 de Enero de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , acordó, por un lado, la suspensión de la resolución del TEAC en relación con el acuerdo de liquidación, condicionada a la presentación de certificación del órgano administrativo en cuyo poder se encontraba el aval prestado en su día, y en la que se hicieran constar "las menciones de identidad de avalista y avalado, número del Registro de Avales que le corresponde, importe de la deuda garantizada, duración de la garantía e indicación de si la garantía se extendía a la vía contencioso-administrativa y de si cubre los intereses que se devenguen durante la tramitación del proceso contencioso administrativo" y, por otro lado, otorgar la suspensión de la ejecución de la actuación impugnada, en lo que al acuerdo de imposición de sanción respecta, con dispensa de sanción o garantía, al carecer de finalidad recaudatoria y no apreciarse respecto del mismo la concurrencia de los presupuestos determinantes de la exigencia de la garantía.

TERCERO

Contra el Auto de 26 de Enero de 2011 , el Abogado del Estado presentó recurso de reposición en cuanto otorgaba la suspensión de la sanción sin necesidad de prestar garantía alguna, que fue desestimado por Auto de 24 de Febrero de 2011 .

CUARTO

Contra el Auto de 24 de Febrero de 2011 el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el pronunciamiento contenido en el Auto impugnado por el que se suspende la ejecución de la sanción tributaria sin la previa prestación de caución o garantía en favor de la Hacienda Pública, sustituyéndola por una resolución que, previa ponderación de los intereses públicos y privados en juego, subordine la eventual suspensión de la ejecución de la sanción impugnada a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para la cobertura del principal en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses suspensivos.

QUINTO

Por Auto de 8 de Marzo de 2012, la Sección Primera acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, rechazando la causa de inadmisión opuesta por la entidad recurrida, en su escrito de personación, por entender que la doctrina sentada en el Auto de 10 de Febrero de 2011, cas. 2927/2010, sobre los requisitos que debe reunir el escrito de preparación, no resultaba aplicable cuando lo que se pretende impugnar es un auto de los que se relacionan en el art. 87 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que se opuso, interesando sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente y confirme la suspensión automática de la resolución del TEAC de 19 de Octubre de 2010, en lo que se refiere el acuerdo de imposición de sanción, imponiendo las costas al recurrente.

SEPTIMO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de Octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, confirmatorio en reposición del Auto de 26 de Enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima , que adoptó la medida cautelar solicitada en relación con la ejecución de la resolución del TEAC, en lo que al acuerdo sancionador respecta, con dispensa de caución de garantía, fundamenta su decisión de la siguiente forma:

"En el auto objeto de reposición, la Sala consideró pertinente otorgar la suspensión cautelar de la actuación administrativa impugnada con dispensa de garantía, en lo que al acuerdo sancionador respecta, al carecer de finalidad recaudatoria y no apreciarse respecto del mismo la concurrencia de los presupuestos determinantes de la exigencia de dicha garantía", es decir, de los requisitos marcados por el art. 133 de la Ley Jurisdiccional , reproducido en el fundamento jurídico segundo del mismo auto, señalando a continuación que:

"para evitar o paliar los perjuicios que la medida cautelar pudiera comportar, el órgano judicial puede exigir la presentación de caución o garantía suficiente para responder de los mismos la que puede constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Habiendo de adoptarse las medidas cautelares sobre la base de la ponderación de los intereses en conflicto, la caución constituye el instrumento que permite la efectividad de aquellas garantizando al propio tiempo la preservación de los intereses generales que, ante la eventual confirmación del acto impugnado, pudieran verse perjudicados, de no poderse entonces llevar a cabo su ejecución".

De forma que la Sala, partiendo de la carencia de finalidad recaudatoria en la sanción, estimó que no concurrían los requisitos establecidos en el mentado precepto legal para la imposición de garantía. Ante lo cual, carece de fundamento el recurso de reposición, al no haberse infringido el art. 133 de la Ley Jurisdiccional , ni haberse decidido en detrimento de los intereses generales, en cuanto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 05 de Octubre de 2004 , invocada en el recurso de reposición, el art. 133 de la Ley Jurisdiccional regula la caución con un carácter potestativo "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza (...) Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos.."), defiriendo al órgano jurisdiccional la potestad de resolver sobre la exigencia de caución en función de la valoración de las circunstancias que el precepto legal indica; valoración que hizo la Sala en el sentido expuesto, y que no ha sido desvirtuada de contrario."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 130.1 y 133.1 de la citada ley , en relación con la jurisprudencia sobre la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias de tipo pecuniario recurridas en vía contencioso administrativa, representada por el conjunto de resoluciones dictadas a partir de las sentencias de la Sección Segunda de 5 de Octubre de 2004 y del Pleno de 7 de Marzo de 2005 , de la que es exponente, entre otras, la sentencia de la Sección Segunda de 27 de Marzo de 2008, rec. de casación 1159/2007 , en la que se declara que bajo el vigente ordenamiento jurídico tributario,la suspensión de las sanciones de tipo pecuniario en vía Contencioso-Administrativa debe seguir las reglas generales del Capitulo II del Titulo VI de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, sin automatismo alguno, esto es, sin que el beneficio de suspensión automática de la ejecución de sanciones administrativas o tributarias impugnadas en vía administrativa tenga por qué prolongarse, con ese automatismo, a la ulterior vía Contencioso-Administrativa, de forma que para poder decretar la suspensión de la ejecución de estas sanciones, ha de efectuarse la correspondiente ponderación de los intereses públicos y privados, de acuerdo con lo establecido en el art. 130.1 de la viegente Ley Jurisdiccional y cuando de la medida cautelar puedan derivarse también perjuicios de cualquier naturaleza para los intereses públicos, que además de los inherentes a la recta ejecución de toda medida sancionadora, en el caso de sanciones pecuniarias también son de tipo financiero, la norma general del art. 133.1 conduce a la necesidad de exigir caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.

Agrega que el auto impugnado concede la suspensión de la ejecución de la sanción prescindiendo de cualquier tipo de ponderación de los intereses públicos y privados en juego, con base en criterios abstractos sin efectuar valoración alguna de los concretos intereses en conflicto.

TERCERO

Sin embargo, con carácter previo, han de examinarse las dos causas de inadmisión del recurso de casación que opone la representación de la parte recurrida.

Así, en primer lugar, reitera la causa de inadmisión que alegó con ocasión del trámite de personación, relativa a la falta de indicación por parte del recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o juriprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, tal como la Sala viene sosteniendo desde un Auto de 10 de Febrero de 2011, discrepando de la fundamentación esgrimida por la Sección Primera en su Auto de 8 de Marzo de 2012, por el que se admitió el recurso de casación, y que limita la nueva doctrina sólo cuando se pretende impugnar una sentencia, pero no un auto de los que relacionan en el art. 87 de la ley Jurisdiccional , por apartarse no sólo de lo que se declara en el Auto de 10 de Febrero de 2011, que expresamente determinaba que la nueva exigencia resulta aplicable tanto en el caso de recursos de casación contra sentencia como contra Autos sino también por resultar la resolución contradictoria con el Auto de 2 de Febrero de 2012 que en su supuesto de hecho idéntico de suspensión de sanción sin garantía, resolvió la inadmisión del recurso de casación.

Debe desestimarse esta inadmisión, toda vez que no resultan oponibles las causas de inadmisión rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el art. 93.2 de la Ley Jurisdiccional , ante lo que establece el art. 94.1 párrafo 2 de la misma, sin que pueda justificarse la reiteración en este caso en el trámite de oposición por la invocación de la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución , en la medida de que el Tribunal cambió nuevamente su criterio de interpretación en relación con los requisitos que debe cumplir un escrito de preparación de recurso de casación contra un Auto sin ningún tipo de motivación, porque esta alegación debió ser formulada, cuando recibió la parte la notificación de Auto de 8 de Marzo de 2012, mediante el planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo, lo que no hizo, debiendo estarse por ello a lo que se acordó en el referido Auto de 8 de Marzo de 2012, que alcanzó firmeza.

CUARTO

En segundo lugar se aduce la inadecuada interposición del recurso de casación al haberse articulado un motivo casacional, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, de los arts. 130.1 y 133 de la citada ley , cuando en realidad únicamente se pretende que por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se revise la ponderación de los intereses concurrentes realizada por la Sala de instancia, que era la competente sin ni siquiera denunciar que la valoración haya sido arbitraria o ilógica, único supuesto excepcional en el que cabría una revisión de la valoración de la prueba o de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, al limitarse a rechazarla sin más por ser contraria a sus intereses, tratando de desnaturalizar la función que al Tribunal Supremo corresponde y que en ningún caso es ser una segunda instancia, revisora de cuestiones de hecho ya valoradas por los tribunales de instancia.

Este motivo de inadmisión debe decaer también,toda vez que propiamente no existió valoración de las circunstancias del caso, ya que las resoluciones impugnadas se limitan a señalar para justificar la suspensión de la sanción sin garantía que ésta carece de finalidad recaudatoria, y que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos determinada de la exigencia de la garantía, pero sin valorar la situación y posición económica de la recurrente, todo ello en relación con los perjuicios que podían derivarse para los intereses públicos y, por tanto, sin motivar por qué llega a la conclusión de que podía no exigir caución para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar adoptada, lo que explica y justifica el motivo de casación, en el que se alega que la Sala se limitó de forma genérica y abstracta a confrontar los intereses de la parte y de la Administración, pero sin descender a las circunstancias de caso concreto.

QUINTO

Rechazados los recursos de inadmisión procede entrar en el motivo de fondo articulado por el Abogado del Estado, que debe ser estimado.

En los casos en los que el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, considera que procede la concesión de la suspensión de la sanción, surge la cuestión de la necesidad o no de condicionarla a que el recurrente garantice la misma, toda vez que el artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional señala que "cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos".

Este precepto pone de manifiesto importantes modificaciones respecto de la regulación acogida en el antiguo 124 de la Ley Jurisdiccional de 1956. Según este artículo, el Tribunal que acordaba la suspensión debía exigir, si podían resultar daños o perjuicios para los intereses públicos o de tercero a consecuencia de la adopción de la medida, caución suficiente para responder de aquéllos.

Ahora el actual artículo 133.1 dispone que las medidas, garantías o cauciones "podrán acordarse" o "podrán exigirse", lo que supone dejar un amplio margen a la apreciación del órgano jurisdiccional, quién ha de valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso, conciliando y ponderando todos los intereses que estén afectados de la contienda judicial y sean dignos de protección provisional, sin perder de vista que la finalidad de la caución es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, según dice el precepto.

En el presente caso, el Tribunal de instancia, como hemos señalado antes, llegó a la conclusión de que procedía la suspensión de la sanción sin necesidad de prestar garantía, por no apreciar la concurrencia de los presupuestos determinantes de la exigencia de garantía.

Esta motivación resulta insuficiente para el debido cumplimiento de lo que señala el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional , ya que debió ponderar, una vez que acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, y si concurrían motivos que justificasen la exclusión de dicha garantía.

En el caso controvertido, sin embargo, la entidad que solicitó la suspensión sin garantía ,no aportó dato alguno para que pudiera apreciar la Sala que concurrían motivos por los que no debía garantizarse el interés público. En esta situación la exigencia de caución se imponía para responder de los perjuicios que derivaban de la medida cautelar.

SEXTO

Estimado el recurso de casación y, por las mismas razones, procede anular los actos recurridos, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía, sin que se aprecien circunstancias para imponer las costas en la instancia ni en casación.

Por todo ello, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que,emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 26 de Enero y 24 de Febrero de 2011, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , que se casan y anulan.

SEGUNDO

Confirmar la suspensión cautelar de la sanción acordada, pero condicionada a la aportación de garantía suficiente para asegurar el importe de la misma, que deberá prestarse en el plazo de un mes.

TERCERO

No hacer pronunciamiento de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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