STS, 16 de Octubre de 2012

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2012:7066
Número de Recurso47/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Visto el recurso de casación que con el número 201/47/2012, ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número CD 158/10, interpuesto por el Guardia Civil Alumno Don Joaquín por una falta grave prevista en el apartado 28 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio". Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Joaquín , actuando bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Joaquín , Guardia Civil Alumno, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2010 por la que la Subsecretaria de Defensa le imponía la sanción de baja en el Centro Docente, con los efectos previstos en el artículo 41.1.d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8.28 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número CD-158/10, dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que sin entrar en el fondo de las alegaciones expuestas por el demandante en el presente Procedimiento Contencioso- Disciplinario número 158/10 tramitado en virtud de la demanda interpuesta ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central por el Guardia Civil Eventual DON Joaquín debemos declarar y declaramos afectada de ineficacia por hallarse notificada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil la Resolución de la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de mayo de 2010 por la que se acuerda imponer al mencionado, como autor de una falta grave prevista en el nº 28 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil la sanción de BAJA en Centro Docente, sin reconocer a dicha resolución, en consecuencia, la producción de efecto jurídico alguno.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO.- La sanción impuesta en el Procedimiento Sancionador FG-469/10 iniciado por Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, fue intentada notificar al sancionado, Guardia Civil Eventual DON Joaquín en el domicilio fijado por él como residencia del traslado temporal, en la ciudad de Salamanca, el día 28 de mayo de 2010, a las 9Ž30 horas y 13 Ž25 horas. Ese mismo día a las 18 horas, y al día siguiente, 29 de mayo, a las 11:30 horas, sin resultado positivo alguno, no obteniéndolo tampoco varias llamadas efectuadas a su teléfono móvil,. De todos estos pormenores se dejó debida constancia en el Expediente Disciplinario.

La entrega de la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de mayo de 2010, acordando su baja en el Centro Docente de Formación del Cuerpo tuvo lugar el día 2 de junio de 2010 (por error se hace constar el día 2 de mayo); al tiempo que se le hace saber que, sin perjuicio de llevar a efecto en ese instante la notificación de la documentación de referencia, la misma se dio por efectuada con anterioridad el día 30 de mayo de 2010, toda vez que personal de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca compareció en su domicilio para hacerle entrega de tal documentación no pudiendo efectuarse el acto de la notificación en el domicilio citado.

SEGUNDO.- La Sala, a tenor de los hechos que ha declarado expresamente probados y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más firme convicción de la certeza de los mismos y extrae aquélla de la constancia de los intentos de notificación obrante al folio 140 sí como de la notificación efectiva llevada a cabo el día 2 de junio de 2010 obrante al folio 141 del Expediente.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 8 de febrero de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Abogado del Estado, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de mayo de 2012, y en el que se invoca un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración de lo dispuesto en el art. 44 apartado tercero de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEXTO

Dado traslado del recurso a la representación procesal de Don Joaquín , mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de julio de 2012, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2012, a las 11 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Formula el Abogado del Estado un único recurso de casación que ampara en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa por vulneración de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Aduce el representante de la Administración que el único argumento en que se basa la sentencia para estimar la pretensión impugnatoria del encartado es entender que el expediente incurrió en caducidad, al considerar la Sala de instancia que los intentos de notificación efectuados los días 28 y 29 de mayo de 2010 no cumplían los requisitos establecidos en el apartado del precepto citado, por cuanto que si bien no se produjeron en ningún caso en la misma franja horaria -concretamente el día 28 se llevaron a cabo dos intentos por la mañana y otro por la tarde-, sin embargo no considera cumplido el precepto citado en cuanto que exige para que el trámite de notificación domiciliaria se entienda cumplimentado, el que se hayan efectuado "en el plazo de tres días dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes".

Por su parte, la defensa letrada del Guardia Civil Alumno Don Joaquín , reiterando en lo sustancial la argumentación ofrecida por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, concluye que "la notificación válida es la llevada a cabo el día 2 de junio de 2010, acaecida evidentemente una vez cumplido el plazo de caducidad, que tiene lugar el día 30 de mayo de 2010" y que, por consecuencia, carece "el acto administrativo sancionador de la eficacia correspondiente al haber sido notificado una vez superado el plazo de caducidad de seis meses establecido por el artículo 65 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

SEGUNDO.- Efectivamente, sobre la base de los hechos que se tienen por probados en la sentencia aquí impugnada y que las partes no discuten, se declara en ella afectada de ineficacia, por hallarse notificada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , la resolución de la Excma. Sra. Subsecretaria de Defensa de fecha 26 de mayo de 2010, por la que se acuerda imponer al mencionado, como autor de una falta grave prevista en el nº 28 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil la sanción de BAJA en Centro Docente, sin reconocer a dicha resolución, en consecuencia, la producción de efecto jurídico alguno. Antes, en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, se afirma que "el hecho de haberse superado el número de intentos de notificación legalmente exigidos por espacio de dos días, no significa que hayan cumplido los requisitos expuestos por el nº 3º del artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 y, por ende, por el párrafo 2º del nº 2º del artículo 59 de la Ley 30/92 ".

Consideran los juzgadores de instancia que "ambos preceptos hacen referencia a un espacio de tiempo de TRES DIAS en cuyo ámbito han de producirse dos intentos de notificación en momentos diferentes", y explican que "la razón de la exigencia no puede ser otra que fijar un espacio de tiempo razonadamente dilatado como para que en su transcurso, el interesado pueda hallarse en su domicilio, en alguno de los momentos en que puedan llevarse a cabo los intentos de notificación", concluyendo a continuación que "no se cumplirán pues, tales exigencias constriñendo a dos los tres días del espacio de los intentos bien que aumentando, de manera considerable, el número de aquéllos".

Sobre tal base argumentativa rechaza el Tribunal Militar Central que la Administración Sancionadora haya entendido que los cuatro intentos llevados a cabo en las fechas consecutivas son suficientes para permitir tener por realizada la notificación, "por cuanto tales intentos no se han llevado a cabo en el espacio de tiempo legalmente exigido, que es el de tres días", al considerar que "de lo contrario, se vaciarían de contenido ambos preceptos legales (el artículo 44.3 y el artículo 59.2) permitiéndose la Administración dar por válida y realizada la notificación en razón, por ejemplo, a un número elevado de intentos efectuados en un solo día".

Pues bien, siguiendo la pauta que señala el Código Civil para la adecuada exégesis de las normas, recordaremos que su artículo 3, en el apartado 1 , establece que ésta "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". Y del propio precepto en cuestión, el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 , que regula "la práctica de notificaciones", y que en su último inciso señala que "el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes", se desprende, conforme entiende y señala la Abogacía del Estado en su recurso, que -cuando la vigente norma disciplinaria que regula la tramitación de los expedientes sancionadores de la Benemérita Institución de la Guardia Civil establece que los dos intentos de notificación se han de llevar a cabo en momentos diferentes "en el plazo de tres días" - está claramente fijando el periodo de tiempo dentro del cual han de realizarse los dos intentos, lo que significa que sobrepasado dicho plazo el segundo de los practicados ya no será válido y el primer intento de notificación devendrá ineficaz a los efectos pretendidos, pero sin que quepa inferir de la propia literalidad del precepto que la norma obligue a efectuar el segundo intento de notificación precisamente el último día del expresado plazo, como llega afirmar la Sala de instancia. Si la norma en cuestión hubiera querido tal cosa hubiera expresado claramente que el segundo intento debía ser realizado al tercer día del primer intento, pero al establecer que ambos han de realizarse en el plazo de tres días, lo único que cabe colegir es que se fija un límite temporal a la práctica del segundo, que no debe superarse.

Hemos de significar que la derogada Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al referirse a la notificación de las resoluciones sancionadoras en el procedimiento oral por faltas leves (Artículo 38.4) y en los expedientes disciplinarios ( Artículo 51.2 ), se limitaba a señalar que "la resolución del expediente será notificada en forma al expedientado, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos", sin hacer mención alguna a la práctica de las notificaciones, que tampoco recibía ni recibe regulación específica en las Leyes Orgánicas 12/1985 y 8/1998 Disciplinarias de las Fuerzas Armadas, aplicables como supletorias en las cuestiones no previstas en la derogada Ley, por lo que lo que había de acudirse en lo no previsto, a partir de la entrada en vigor de la última de ellas y en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera , a lo establecido en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para la práctica de las notificaciones.

Ahora bien, aunque la Ley Orgánica 12/2007 regule actualmente la práctica de las notificaciones en los expedientes disciplinarios tramitados conforme a ella de manera específica, cabe tener en cuenta que, en virtud de lo previsto expresamente en la disposición adicional primera de dicha Ley Orgánica, se aplica directamente como supletoria de ésta, y hemos de decir que la redacción que nos ofrece el artículo 59 de la referida norma común, referida a la práctica de las notificaciones y que invoca el propio Tribunal de instancia para reforzar su interpretación, en el párrafo segundo de su apartado 2 establece que: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". Por lo que, vista la redacción del texto transcrito, se infiere todavía si cabe con mayor claridad del precepto, que el segundo intento de notificación puede practicarse durante el plazo establecido en cualquiera de los tres días siguientes a aquél en el que se produjo el primer intento de notificación.

Por lo que, aun pudiendo comprobarse con la simple lectura de ambos preceptos -el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 12/2007 y el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 - que no coinciden exactamente en los términos en que regulan la realización de la práctica de notificaciones, la redacción de éste último, en lo relativo al supuesto concreto del plazo en el que deben realizarse los dos intentos, sirve para despejar cualquier posible duda sobre la acertada hermeneusis del tan referido inciso del artículo 44.2 de la norma disciplinaria de la Benemérita Institución, debiendo en definitiva entenderse, a juicio de esta Sala, que el segundo intento de notificación debe realizarse dentro del plazo de los tres días y no necesariamente en el día en que se cumpla dicho plazo a partir del primer intento.

Fijada la que entendemos es la correcta interpretación de la cuestión debatida, no cabe sino casar la sentencia impugnada, pues en esta se declara afectada de ineficacia la resolución impugnada por hallarse notificada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , en razón de que los intentos de notificación no se realizaron en el plazo exigido en el artículo 44.2 de la referida Ley Orgánica, y según se desprende de los hechos que tiene por probados el Tribunal de instancia, en esta caso, habiéndose producido los intentos de notificación de la resolución al sancionado en el domicilio fijado por él, tanto el día 28 de mayo de 2010, a las 9Ž30 horas, 13Ž25 horas y 18,00 horas, no cabe duda que, en cualquier caso, el segundo intento de notificación de la meritada resolución quedó cumplimentado a las 11:30 horas del 29 de mayo de 2010, esto es, dentro del plazo de tres días fijado por el artículo 44.2 y antes de que transcurrieran seis meses de la fecha constatada de inicio del expediente que lo fue por Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, como el propio Tribunal señala.

En consecuencia no cabe sino declarar la nulidad de la sentencia impugnada, y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, a fin de que dicte una nueva Sentencia en la que, teniendo por realizada la notificación de la resolución sancionadora dentro del plazo fijado por la norma disciplinaria para la tramitación del expediente, se pronuncie sobre las demás alegaciones formuladas por el recurrente en su demanda.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación número 201/47/2012, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número CD 158/10, interpuesto por el Guardia Civil Alumno Don Joaquín por una falta grave prevista en el apartado 28 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio", y anulamos dicha sentencia y la dejamos sin efecto, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, con devolución del procedimiento a dicho Tribunal Militar Central para que dicte nueva Sentencia, que se pronuncie sobre las demás alegaciones formuladas en su demanda por el recurrente en dicho procedimiento en cuanto al fondo del asunto.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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