ATS, 4 de Octubre de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:10478A
Número de Recurso959/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1225/10 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. María Luz Ruiz Villanueva en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor viene prestando servicios desde el 1/10/1987, con la categoría de profesor de religión y moral católica, en un instituto público de Madrid, y en la demanda que ha originado las presentes actuaciones reclamaba el reconocimiento del derecho de antigüedad (trienios), y el complemento específico de formación permanente del profesorado (sexenios), así como el pago de la cantidad indicada por dichos conceptos durante los periodos expresados (8 trienios y 3 sexenios). La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al reconocerle un sexenio -y no tres como demandaba-, y condenó a la Consejería de Educación de la CAM al pago de 5.053,55 €. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la CAM y revoca dicha resolución razonando que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (con cita en especial de la STS 10/12/2010 ), los profesores de religión tienen la condición de personal laboral indefinido por mandato legal (RD 696/2007) y, por tanto, no les resulta de aplicación el art. 25.2 EBEP que está previsto para los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es -como se acaba de indicar- laboral indefinida, y que resultan asimilables a la figura laboral del profesor interino, por lo que carecen del derecho al complemento de antigüedad (trienios) reclamado; y en cuanto a los sexenios la sentencia considera que el actor tampoco tiene derecho porque no cumple la condición exigida para su percepción de ser funcionario de carrera con una antigüedad de 6 años, al ser personal laboral y no funcionarial, sin que la diferencia de trato basada en la distinta vinculación laboral o funcionarial sea contraria al art. 14 CE de acuerdo con la doctrina del TC (por todas STC 9/1995 y ATC 219/2002 ).

Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión limitada ahora a la reclamación de la antigüedad (trienios). Sin embargo, dicha pretensión debe ser rechazada porque la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 2000 (R. 3809/1999 ), no es contradictoria con la recurrida ya que dicha sentencia también desestima el recurso de los actores que eran profesores que impartían clases de religión católica en los Institutos públicos señalados en su demanda, en virtud del nombramiento que se realizaba cada año en cumplimiento del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de enero de 1979. En la demanda dichos profesores reclamaban el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de los trienios y del complemento de productividad. La pretensión, que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación, lo es también, como acabamos de decir, por la Sala Cuarta en casación para la unificación de doctrina que descarta -en lo que ahora interesa- el complemento de antigüedad reclamado al no apreciar una diferencia de trato injustificada basada en un término de comparación adecuado.

Por tanto, es claro que no concurre la contradicción, pues los fallos que alcanzan las sentencias comparadas no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión ejercitada por los actores, profesores todos de religión católica, y, además, conviene a reconocer la parte recurrente en sus alegaciones, las situaciones comparadas son bien distintas ya que en la sentencia de contraste se analiza el régimen jurídico anterior a la vigencia de la LO 2/2006 y del RD. 696/2007, que es, por el contrario, la normativa que tiene en cuenta la sentencia ahora impugnada.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. María Luz Ruiz Villanueva, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2314/11 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 22 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1225/10 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 275/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...El Ayuntamiento de Madrid recurrió en casación, siendo inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina en Auto del TS de fecha 4-10-2012, cuyas resoluciones judiciales obran en autos y se dan por reproducida (folios 9 al 14 y 31 al 35 de La Directora General de Relaciones lab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR