STS, 16 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:6925
Número de Recurso281/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. López López en nombre y representación de D. Romulo contra la sentencia dictada el 10 de noviembre 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1198/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante , en autos núm. 1391/09, seguidos a instancias del ahora recurrente contra CORREOS y TELEGRAFOS SAE, sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido CORREOS y TELEGRAFOS representado por el abogado del estado Sr. Jiménez Aparicio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-12-2010 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Romulo , cuyos datos personales obran en autos, ha prestado servicios para la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., con la categoría profesional de operativos, desde el 24-01-00, en virtud de sucesivos contratos temporales en los períodos de contratación que figuran en el informe de vida laboral, siendo el último de ellos desde el 19-12-08 hasta el 24-02-09, percibiendo un salario mensual de 1.228,14 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. 2º.- En fecha 7-02-08 se publicó la Convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo para la selección de personal temporal y para participar en posibles procesos de selección de personal laboral fijo, en cuyo punto décimo se fijó como motivo para decaer de las bolsas, la evaluación negativa del desempeño en un puesto de trabajo en la empresa demandada, y ello en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo General para la calidad, excelencia empresarial y regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal suscrito entre la empresa demandada y los Sindicatos más representativos en fecha 19 de junio de 2006. (capítulo II, Anexo III). 3º.- El actor participó en la convocatoria de las bolsas del 2008, para la localidad de Monforte del Cid, figurando en el número 2 con una puntuación de 0,44 puntos. Consecuencia de ello, gozaba del derecho a recibir ofertas de trabajo en dicha localidad y categoría, pero no en otras localidades diferentes, dado que cada localidad dispone de sus propias bolsas. 4º.- En virtud de informe de 25-02-09, firmado por el Jefe de Equipo Periféricos, Sr. Pedro Francisco y la Directora de la Oficina de Monforte del Cid, Sra. Sagrario , se señala que "Con fecha 19-12-08, Romulo , comienza un contrato en la oficina de Monforte del Cid, en el puesto de trabajo de Sección 2 y, tras comprobar el bajo rendimiento de esta persona en contrataciones previas, y a petición de la Directora de dicha oficina, se persona el Jefe de Equipo en la unidad, para comprobar y recordarle la forma correcta de actuar y poder sacar el mayor rendimiento. Se observa su forma de embarriar los envíos, (se limita a sacarlos de los casilleros sin clasificarlos de ninguna manera, engomándolos e introduciéndolos en un carro para su posterior reparto), y se le advierte, tanto por el Jefe de Equipo, como el resto de compañeros, incluida la directora, en repetidas ocasiones que no debe hacerlo así, se le enseña el procedimiento. Hace caso omiso, sale a reparto y se comprueba que, en el trato con los clientes tiene una actitud improcedente (entra en los domicilios sin consentimiento para que le firmen los envíos) violentando a los clientes, que tras estos hechos, se personan en la oficina para quejarse a la directora de la forma de actuar de este empleado, sin llegar a poner una queja formal. Al regreso del reparto de este empleado, la directora le explica la forma correcta de entregar los envíos bajo firma, y este le increpa con improperios y amenazas ("estáis todos contra mí, me estáis traicionando"). Esto ocurre en varias ocasiones, generando un ambiente de tensión insostenible entre los compañeros, a los que también trata sin ningún respeto en repetidas ocasiones, dudando hasta de la forma correcta de repartir sus secciones y diciéndoles, cito palabras textuales "a mí no me echan de correos ni con agua caliente". Cuando los clientes devuelven a la oficina repetidas veces, un envío mal depositado, se encontraba en ésta el empleado, salía a recriminarles con desprecio, les decía " a qué venís aquí, que queréis, boicotearme?". Al incorporarse la empleada a la que está sustituyendo, se le comunica el cese y este amenaza a la Directora, otra vez, cito palabras textuales, "si me echan de la bolsa, atente a las consecuencias". Por estos motivos, realizamos evaluación negativa de aptitud". 5º.- Y consta igualmente informe emitido en fecha 25-02-09 firmado por los igualmente por la Directora de la Oficina y el Jefe de Equipo de Periféricos, en el que señala que "(....) Con fecha 19-12-08, D. Romulo , comienza un contrato en la oficina de Monforte del Cid, en el puesto de trabajo de Sección 2 y, tras comprobar el bajo rendimiento de esta persona en contrataciones previas, y a petición de la Directora de dicha oficina, se persona el Jefe de Equipo en la unidad, para comprobar y recordarle la forma correcta de actuar y poder sacar el mayor rendimiento, encontrándose en la Sección un pendiente de 320 envíos de línea básica y 150 de línea económica, siendo esta una sección que reparte a diario con pendiente 0. Se observa su forma de embarriar los envíos ( se limitaba a sacarlos de los casilleros sin clasificarlos de ninguna manera, engomándolos e introduciéndolos en el carro para su posterior reparto), y se le advierte, tanto por el Jefe de Equipo, como el resto de compañeros, incluida la directora, que no debe hacerlo así, se le enseña el procedimiento (muchas veces los compañeros le tenían que decir lo que se tenía que llevar a reparto, e incluso el embarrie, la grabación y liquidación de los envíos certificados). Hace caso omiso, sale a reparto y, al no embarriar, recorría una misma calle en varias direcciones varias veces, hasta terminar el legajo de cartas, lo que significaba ir a los mismos buzones repetidas veces, con la consiguiente pérdida de tiempo. En ocasiones, algunos vecinos han traído a la Oficina legajos de envíos que había dejado en los alféizares de las ventas, que utilizaba para separarse la correspondencia, y se le quedaba allí olvidados. Todos los días, independientemente del volumen de correo que entrase en la unidad, dejaba correo pendiente de reparto, una media de 200 envíos en la línea básica y 100 en la línea económica. Al finalizar su contrato, el día 24 de febrero, deja un pendiente en esa sección de 620 envíos ordinarios, 290 impresos y 126 certificados sin trabajar, algunos de estos envíos con fecha de principios de febrero, y 40 certificados mal trabajados, con errores de liquidación que se observaron al sacarlos a reparto (...)". 6º.- Según el listado de incidencias, el actor figura decaído de todas las bolsas por evaluación negativa del desempeño con fecha 30-03-09. 7º.- La media de contratos que suele formalizar un candidato incluido en las bolsas de empleo es de tres meses de contratación en un año, o en su caso, la parte proporcional que corresponda, teniéndose en cuenta que el llamamiento de los candidatos se efectúa por orden de puntuación, si bien concurren circunstancias que condicionan la selección de los candidatos como la enfermedad, maternidad o situaciones equivalentes a excedencia de cuidado de hijos o familiares, renuncias, la no localización del candidato, el tener otro trabajo, la no superación del período de prueba, etc. 8º.- En fecha 20-10-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó intentado sin efecto. 9º.- El actor interesa se deje sin efecto la decisión de excluirle de las bolsas de trabajo de Monforte del Cid, reponiéndole a las mismas, y contratarle cuando por turno corresponda en función del puesto que venía ocupando, así como a indemnizarle en la suma de 10.644,40 euros, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el 25-02-09 al 11-11-09, fecha en que fue excluido de las bolsas, y que se compute dicho período a efectos de antigüedad ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Romulo frente CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., absolviendo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Romulo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 10-11-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante, de fecha 14-12-2010 ; y, en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, estimamos en parte la demanda instada por el recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. a la que condenamos a dejar sin efecto la decisión de excluir al actor de las bolsas de trabajo de Monforte del Cid y reponerle en las citada bolsa, absolviéndole del resto de los pedimentos frente la misma formulados."

TERCERO

Por la representación de D. Romulo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-02-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 16 de junio de 2009 (R-674/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22-03-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-10-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de 14 de diciembre de 2010 (autos 1391/2009), desestimó la demanda del trabajador mediante la que impugnaba la decisión de la empresa de excluirle de la bolsa de contratación. Recurrida en suplicación dicha sentencia por el demandante inicial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 10 de noviembre de 2011 (rollo 1198/2011 ) estimando en parte la pretensión del trabajador, en el sentido de dejar sin efecto la decisión de la empresa de excluirle de la bolsa de trabajo y condenando a la misma a reintegrarle en la misma, pero rechazando la pretensión relativa a la indemnización.

La Sala de suplicación argumentaba que la empresa no había comunicado formalmente los motivos de la exclusión del trabajador, lo que justificaba la estimación de este aspecto de la pretensión objeto del proceso. Sin embargo, razonaba que no cabía deducir que, de no haber sido eliminado de la bolsa, el actor hubiera sido objeto de contratación, por lo que no cabía acceder a la indemnización solicitada, consistente en este caso en tres meses de salario.

El trabajador se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando de nuevo la cuestión de la indemnización y alegando que la sentencia recurrida infringe los arts. 1106 y 1103 del Código Civil , en relación con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -texto legal que es el que, efectivamente, resulta aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)- y 271.6 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Para cumplir con el requisito de la contradicción, el recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de junio de 2009 (rollo 674/2009 ).

En dicha sentencia de la Sala vasca, se trataba de una trabajadora de Correos que, tras varios pleitos, obtuvo sentencia en la que se le reconocía el derecho a participar en la convocatoria para la bolsa de trabajo. En base a dicha resolución judicial solicitó una indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia referencial se entendía que la trabajadora aportaba prueba documental suficiente en apoyo de su pretensión y le reconoció el derecho a la indemnización consistente en el importe de los salarios que le habrían correspondido, de haber estado trabajando, considerando que el promedio de tres meses, que es lo que se venía contratando a los trabajadores inscritos en la bolsa, unos tres meses. Razonó la sentencia de contraste que la trabajadora había expuesto en su demanda los criterios determinantes de los perjuicios, concretando el importe y acreditando posteriormente los parámetros en que se basaban, solicitando incluso en el curso de proceso la aportación de la documental suficiente por parte de la demandada.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce que no concurre la necesaria contradicción que, como es sabido, implica que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones pese a tratarse de " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales " ( art. 217 LPL ).

Puede afirmarse que se parte de situaciones fácticas análogas, por más que la causa de la exclusión o no inclusión en la bolsa de trabajo fuera distinta, pues de lo que se trata es de decidir si, una vez reconocido el derecho a permanecer o ser reintegrado en la bolsa, el trabajador tiene derecho a una indemnización por los perjuicios causados con aquella exclusión declarada ilícita.

Pero, partiendo de esa realidad similar, lo cierto es que la ratio decidendi de las dos sentencias sometidas a comparación no resulta contradictoria. Por el contrario, ambas aplican similar doctrina, la cual, además, se acomoda a lo que es ya criterio jurisprudencial consolidado. A saber, que la reclamación de daños y perjuicios exige la alegacion de criterios objetivos en que basar la indemnizacion. Además, hemos sostenido que " no basta probar la exclusión de la lista o bolsa de contratación y la no ocupación para entender que existe un daño indemnizable. Es necesario, además, como señala la sentencia de contraste, que el daño sea efectivo y esa efectividad sólo surge de la contratación durante el periodo de referencia de otros aspirantes en peor posición que la actora" ( STS de 24 de junio de 2009 -rcud. 3412/2008 - y 19 de julio de 2010 -rcud. 540/2009 -).

Ambas sentencias respetan esa doctrina jurisprudencial y, precisamente en aplicación de la misma, alcanzan resultados acordes con la actividad probatoria desarrollada en el proceso, por lo que no cabe la unificación de doctrina pretendida en el recurso.

Éste debió ser inadmitido en su momento procesal y debe ser ahora desestimado, como también propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

TERCERO

Desestimamos, por tanto, el recurso sin imposición de costas, al tratarse T un recurso planteado por la parte trabajadora ( art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Romulo frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 1198/2011 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos núm. 1391/09, a instancias del ahora recurrente, contra CORREOS y TELEGRAFOS SAE. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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