STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de julio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2449/2010 formulado por D. Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona de fecha 12 de enero de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Octavio frente a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. en materia de reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Octavio , representado por el letrado D. Francisco Pérez Durán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo en integridad la demanda formulada por don Octavio , contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la demandada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor don Octavio , titular de D.N.I. nº NUM000 , con efectos de 27/07/1998 comenzó prestando servicios por cuenta y orden de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (que, con efectos de 01/01/2007, se subrogó en la posición empresarial y jurídica de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.), tras haber suscrito contrato temporal en prácticas, celebrado al amparo del artículo 11 del ET , para prestar servicios como reportero gráfico ayudante. El contrato, que se suscribió para prestar servicios en el centro territorial de la demandada en Palma de Mallorca, se pactó con vigencia inicial de seis meses y fue prorrogado hasta su duración máxima. Fue finalmente extinguido, por llegada a su término de vigencia pactada, con efectos de 26/07/2000. El contrato fue finiquitado y el actor firmó el recibo de finiquito el 31/07/2000. SEGUNDO: En el contrato se hacía constar que el actor estaba en posesión del título de F.P.II, Imagen y Sonido, por haber terminado los estudios correspondientes con efectos de junio de 1997 y que el actor prestaría servicios como reportero gráfico ayudante, Nivel Económico 6. El anexo 10 del Convenio Colectivo incluye al reportero gráfico en el Grupo de Actividades específicas de Televisión, Subgrupo 07, de información gráfica y lo define: "Es el trabajador que, habiendo superado el conocimiento general de los conceptos y géneros informativos y los teóricos y prácticos, respecto a la operación de los equipos que componen el reportaje y los diversos tipos de cámaras tiene a su cargo fundamentalmente el registro de imagen y sonido pudiendo operar la cámara para la toma de imágenes complementarias y reportajes sencillos. Formación Específica: FP I. Imagen y Sonido. Formación Opcional: EGB y experiencia acreditada". TERCERO: Durante la vigencia del contrato en prácticas el actor percibió la retribución económica establecida para el nivel económico 6 y, entre ellas, el complemento de polivalencia. El citado complemento, por previsión convencional, era funcional y remuneraba "los puestos polivalentes de trabajo, cuyos titulares hayan de desempeñar funciones propias de categorías profesionales recogidas en distinto grupo o subgrupo" ( artículo 7.2 del X Convenio Colectivo de empresa). CUARTO: El actor concurrió a la Convocatoria General 1/1999 de la empresa para la adjudicación de plaza fija como cámara auxiliar. El 27/7/2000, la demandada, resolvió el concurso adjudicando las plazas convocadas, entre ellas la de cámara auxiliar con adscripción al centro territorial de Cataluña al actor. La circunstancia le fue participada al actor por comunicación escrita de 16/08/2000, el 29/8/2000 y el actor pasó a ostentar la cualidad de trabajador fijo con efectos de 04/09/2000 que es la antigüedad que le reconoce la demandada. QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el anexo 10 del X Convenio Colectivo de Empresa se reconoció al actor el pase a la categoría de segundo cámara, nivel 6 de ingreso, con efectos de 04/09/2001. SEXTO: Con efectos de 22/01/2008, tras la aplicación de nuevo sistema de clasificación profesional se le adjudicó el nivel económico E2. SÉPTIMO: De haber computado la demandada la totalidad del período en que el actor ha prestado servicios para la demandada y como antigüedad a efectos del lucro de trienios la de 27/07/1998 y no la que computa la demandada de 04/09/2000 habría percibido el actor un nuevo trienio con efectos de 01/08/2008 y lucrado, en tal concepto, cantidad global superior, en el período 01/07/2008 a 31/08/2009, de 1.326,56 euros. OCTAVO: El 31/07/2009, formuló papeleta de conciliación ante el organismo administrativo competente cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 04/09/2009; y demanda, reproduciendo la pretensión, el 30/07/2009, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado y que se actualizó en cuanto a la cantidad postulada en el acto del juicio."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Octavio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 1 de julio de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona , dimanante de autos 805/09 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que estimando la demanda declaramos como fecha de antigüedad del actor la de 27-7-1998 y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración y satisfacer al trabajador en concepto de diferencias de complemento de antigüedad (trienios) por el período comprendido entre 1-7-08 a 31-12-09 un total de 1.326,56 €. Sin costas".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 30 de enero de 2003 (recurso nº 3997/02 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 11.1 del ET , en relación con el art. 6.4 del Código Civil y con el art. 10 del Convenio Colectivo de Empresa (BOE de 25 de marzo de 1994).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor presentó demanda contra la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. en la que interesaba el reconocimiento de una antigüedad del 27 de julio de 1998 , en lugar de la reconocida por la empresa de 4 de septiembre de 2001, por entender que el contrato en prácticas suscrito en aquella fecha fue fraudulento, solicitando el abono de las diferencias correspondientes a un trienio más por un importe de 1.326,56 €. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y estima la demanda considerando efectivamente suscrito en fraude de ley el primer contrato.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado interesando en primer lugar que se decrete la nulidad de actuaciones desde la admisión del recurso de suplicación, y con carácter subsidiario que se revoque la sentencia impugnada. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 30 de enero de 2003 (r. 3997/2002 ).

La pretensión principal debe prosperar y, en todo caso sería apreciable de oficio por referirse a una cuestión de orden público: la nulidad de actuaciones por incompetencia funcional de la Sala de Suplicación, al resultar irrecurrible la sentencia por falta de cuantía litigiosa. La doctrina unificada viene declarando que «No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21- 1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento imprescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad"». En este sentido se pronuncia la sentencia de 23 de febrero de 2007 (rcud 4044/2005 ) y las anteriores, entre otras muchas, de 30 de enero de 2007 (rcud 3455/2005 ) y 29 de enero de 2007 (rcud 4023/2005 ).

Por otra parte, como sigue matizando esta doctrina, "Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto".

Como puede apreciarse de la simple lectura del "petitum" la cuantía del presente procedimiento no alcanza ni con mucho el límite de 1.800 euros fijado con carácter general en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que un asunto tenga acceso no ya a la casación sino al segundo grado jurisdiccional de la suplicación. Sólo cabría aceptar el recurso de suplicación, según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado "afectación general", y no puede afirmarse que así ocurra en este caso, puesto que de los autos lo único que se desprende es que el único afectado ha sido el demandante.

Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a la parte recurrente por no darse las circunstancias exigidas por el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Con estimación del recurso planteado por la representación de la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia, que deviene firme, por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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