STS, 19 de Octubre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:6963
Número de Recurso359/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso- administrativo nº 2/359/2011 en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011, que inadmite un recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2011, por el que se cesó a Doña Erica en su nombramiento de Jefa de Prensa en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Doña Erica , siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de Doña Erica , mediante escrito registrado en este Tribunal Supremo el 8 de julio de 2011, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011, por el que se resolvió la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Presidente del mismo Consejo General de 13 de enero de 2011.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2011 se admitió a trámite el recurso, y se tuvo por personada y parte a la recurrente y por requerida a la Administración demandada a fin de que remitiera el expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

TERCERO .- La diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2011 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y ordenó asimismo que se hiciera entrega del expediente administrativo a la recurrente, a fin de que en plazo de veinte días dedujera la demanda.

Dicho trámite fue evacuado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso mediante escrito de 4 de noviembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó:

SUPLICO A LA SALA , que previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que declare nulo o, en caso, anule el Decreto de 13 de enero de 2010 (sic) por el que se cesa a Dª. Erica en su puesto de trabajo y se reponga a la recurrente en el puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del cese, así como la reposición de cualesquiera otros derechos a los que el ejercicio efectivo de sus funciones profesionales hubiese dado lugar durante este tiempo, todo ello declarando que el puesto desempeñado por la recurrente es un puesto de "personal laboral"

.

En el segundo Otrosí Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO .- El escrito de demanda contiene un primer apartado de hechos en el que expone que en los últimos meses del año 2004 el Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) realizó una convocatoria pública para cubrir el puesto de Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que fue seleccionada la recurrente, como empleada eventual adscrita a la Presidencia del CGPJ, en el puesto de Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ocupando el puesto desde febrero de 2005. Anteriormente, a partir del año 2001 había empezado a trabajar en una experiencia piloto de oficina de prensa con un contrato con la Consejería de Justicia de la Generalitat de Cataluña.

Refiere las principales actividades desarrolladas por los Gabinetes de Comunicación, las características del puesto de trabajo de Jefe de Prensa así como las actividades que desempeñó la recurrente significando que estos servicios fueron procurados directamente a los órganos judiciales sin recibir supervisión, ni instrucción por parte de miembro alguno del Consejo General del Poder Judicial, ni del Presidente de éste, no siguiendo más criterio que el profesional de los periodistas integrantes del Gabinete de Comunicación y los documentos que marcan la actividad de comunicación del Consejo. De toda esta exposición de hechos viene a argumentar que el puesto de trabajo a que se refiere el cese aquí controvertido conllevaba el desempeño de funciones que no eran de confianza o asesoramiento especial, habiendo sido indebidamente calificado de puesto de "personal eventual", como lo demuestra el hecho de que el superior jerárquico de la recurrente "Director de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial" ocupa un puesto de personal laboral.

Prosigue la demanda con un apartado de "Fundamentos de Derecho" en el que se aduce que el Consejo ha hecho una aplicación fraudulenta de la figura del " personal eventual " porque, olvidando la nota de excepcionalidad que la caracteriza, la ha aplicado como regla general que afectaría a un 17% de empleados y no como excepción; y se viene a sostener que para caracterizar la relación que vincula al empleado con la Administración no ha de estarse forzosamente al " nomen iuris " o a la calificación formal que haya sido aplicada, pues lo que ha de hacerse es un examen material para apreciar ante qué institución estamos de "cara a determinar si las formas se corresponden con el fondo". Vuelve a reiterar que en el proceso selectivo previo a su nombramiento primó el principio de mérito y capacidad, característico de los puestos reservados al personal laboral y que las tareas desempeñadas en dicho puesto no incidieron en el ámbito de la confianza o el asesoramiento especial, sino que eran más bien las propias de un puesto de trabajo ordinario.

Por otro lado, refiere la existencia de indicios de arbitrariedad en la actuación administrativa que ha dado lugar a su cese ya que el cambio de Presidente en otros Tribunales Superiores de Justicia no ha determinado el cese automático de los miembros de su gabinete de comunicación, lo que pone de manifiesto lo arbitrario del acordado en relación con ella.

Por último, sobre la inadmisión del recurso de alzada acordada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, refiere la recurrente que, en este momento procesal resulta irrelevante, ya que la auténtica actuación administrativa recurrida es la formalizada en el Decreto de cese del Presidente del Consejo.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, la recurrente, según se ha hecho constar en los antecedentes, deduce las siguientes pretensiones:

(1) la nulidad de esa resolución recurrida y la reposición de la demandante en el puesto de trabajo, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del cese y la reposición de los derechos a que el ejercicio efectivo de sus funciones profesionales hubiese dado lugar este tiempo; y

(2) la declaración de que el puesto desempeñado es un puesto laboral.

QUINTO .- El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito registrado el 25 de noviembre de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se "(...) dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial que se impugna".

El Abogado del Estado inicia su contestación a la demanda poniendo de manifiesto que la recurrente promovió un recurso en vía administrativa totalmente improcedente, dado que el Presidente del Consejo General del Poder Judicial es un órgano que carece de superior jerárquico en el citado Consejo por lo que no procede la alzada. Entiende que la inadmisión del recurso de alzada decidida por el Pleno se ajustaba a Derecho pero no considera conveniente alegar el transcurso del plazo para la interposición del presente recurso y pedir su extemporaneidad, ya que la posibilidad de acudir al mecanismo del recurso de alzada le fue conferida a la actora en forma errónea por la propia Administración del CGPJ.

En cuanto al fondo del asunto, refiere que la recurrente, tanto al inicio, como durante toda la relación de servicios -incluido su anterior cese-, asumió plenamente su carácter de personal eventual, sin que la publicidad dada al proceso de selección pueda incidir en manera alguna en dicha configuración. Asimismo, considera que, atendidas las funciones a realizar en el mismo, en tanto implican un enorme grado de confianza con los órganos judiciales, resulta plenamente conforme a derecho la calificación de dicho puesto de trabajo como de naturaleza eventual.

SEXTO .- Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

SÉPTIMO .- Habiéndose formulado escrito de conclusiones por la representación procesal de la parte recurrente y por el Abogado del Estado con fechas 25 de junio y 2 de julio de 2012, respectivamente, por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2012 se declararon conclusos los autos y por providencia de 25 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre siguiente, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2011 por el que se resolvió la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de enero de 2011, por el que se cesó a la Sra. Erica en su nombramiento de Jefa de Prensa en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con efectos del día 14 de enero de 2011.

SEGUNDO .- De la documentación que obra en el expediente y de la que figura en las actuaciones se desprenden los siguientes fundamentos de hecho, que declaramos probados:

  1. - El nombramiento de la recurrente se enmarca en las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial de las que da cuenta el denominado " Protocolo de Comunicación de la Justicia " (aportado como número dos con el escrito de demanda). Se trata de un extenso documento que fue aprobado por la Comisión de Comunicación del CGPJ el 30 de junio de 2004, con el visto bueno del Pleno del CGPJ del día 7 de julio del mismo año, del que procede destacar lo siguiente:

    1. En el apartado que se denomina " el CGPJ apuesta por la comunicación " explica que la citada Comisión había acordado el 31 de mayo de 2004 la creación, para el día 1 de enero de 2005, de Gabinetes de Comunicación en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y en los 17 Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, lo que considera un hecho histórico en la Justicia española.

    2. La finalidad de esa extensión general era el establecimiento de "una política de comunicación activa y coordinada entre todos ellos " para corregir una percepción distorsionada de la Justicia por parte de la ciudadanía, que se analiza y atribuye, entre otros factores, a la desconexión entre ésta y los medios de comunicación especialmente en los lugares en los que no existe oficina de prensa y en la que los medios de comunicación deben obtener información por canales no convencionales, tratando de garantizar esta actuación del CGPJ el acceso de información en régimen de igualdad de todos los medios. Se ocupa de las principales actividades de los Gabinetes y de sus relaciones con Magistrados y Jueces, Presidencias de los Tribunales Superior de Justicia y el CGPJ, atribuyéndoles la función de ejecutar en sus territorios las iniciativas concebidas desde la Comisión de Comunicación del CGPJ dirigidas a mejorar la imagen y reputación de la Administración de Justicia.

    3. En el apartado " El papel de los Gabinetes de Comunicación " se considera a éstos como " la piedra angular" en el "empeño del CGPJ por transformar la imagen y la reputación corporativa de la Justicia española " estableciendo que se regirán " por el principio de transparencia informativa y de una colaboración completa con los medios de comunicación hasta la frontera que marcan las leyes". Considera que "e ste «activo intangible» es su principal valor pues los periodistas cuentan con una fuente oficial fiable en la que no sólo pueden obtener buena información sino también porque pueden contrastar las informaciones que afectan a la Justicia ".

    4. El principio de publicidad de la Justicia constituye, según el documento, la garantía esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una sociedad democrática porque fortalece la confianza pública en la Justicia y fomenta la responsabilidad de los órganos de la Administración de Justicia. Tras poner ejemplo de qué informaciones de interés periodístico son las que se pueden ofrecer en la fase de instrucción de los procedimientos penales, sin comprometer la investigación y con autorización previa del juez de instrucción, y cuáles al acabar la fase del juicio oral en dichos procedimientos, se ocupa el documento del acceso de las cámaras de comunicación audiovisuales a las salas de vistas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Se indica que corresponderá a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en coordinación con los Presidentes de los Tribunales respectivos, la organización y control del acceso de los medios audiovisuales a las Salas en esos casos; se ocupa en fin del denominado Convenio de Autorregulación sobre el tratamiento de juicios por televisión.

  2. - Como consecuencia del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de julio de 2004, se convocó por la Comisión de Comunicación del referido Consejo, con fecha 22 del mismo mes y año, el proceso de selección de varios Jefes de Prensa; entre otros, el del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    En dicha convocatoria, se significaba que " En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial, en su sesión plenaria del día 21 de julio de 2004, ha aprobado la dotación presupuestaria para la cobertura de las trece plazas restantes de Jefe de Prensa de Tribunales Superiores de Justicia, puestos que se configuran como personal eventual en la plantilla del Consejo General del Poder Judicial, con un nivel administrativo 24.

    (...) Aunque se trata de puestos de libre designación del Consejo General del Poder Judicial y, por tanto, no sometidos a las exigencias de convocatoria pública que rigen la contratación del personal de las Administraciones del Estado, el Consejo General del Poder Judicial considera conveniente dar adecuada publicidad a esta convocatoria a través de su página web (...) y de los Tribunales Superiores de Justicia.

    (...) El proceso de selección de los candidatos a Jefes de Prensa consistirá, primeramente, en el examen y comprobación de la documentación (currículo) aportada y, en una segunda fase, en una entrevista personal para aquellos candidatos que seleccione la Comisión de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial".

  3. - Solo cuatro de los candidatos a dicha plaza fueron seleccionados por la Comisión de Comunicación para realizar la entrevista personal, tras la cual, con fecha 22 de diciembre de 2004, la Sra. Erica fue la candidata propuesta para el puesto de Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. - La Sra. Erica fue nombrada Jefa de Prensa de dicho Tribunal Superior de Justicia desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2008, día en el que fue cesada, siendo desde el día 27 de septiembre de 2008 nuevamente nombrada para dicho puesto por el nuevo Presidente del Consejo.

  5. - Por Decreto del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de enero de 2011 se acordó:

    " De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (...) y en el artículo 12.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , a propuesta de la Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vengo a cesar en su nombramiento de Jefa de Prensa en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la funcionaria eventual adscrita a esta Presidencia Doña Erica con número de identificación fiscal (...) con efectos del día catorce de enero de dos mil once, con el expreso agradecimiento de los servicios prestados".

  6. - La Sra. Erica interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución -que fue tramitado con el nº 46/2011 junto con los también interpuestos por Doña Reyes y Doña Carlota contra los Decretos que acordaron sus ceses en los cargos de Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y Redactora de la Oficina de Prensa de dicho Tribunal, respectivamente-, siendo inadmitido por Acuerdo del Pleno del Consejo, de 26 de mayo de 2011, al estimar que el Decreto recurrido agotaba la vía administrativa y razonando para ello que "(...) el Presidente del Consejo General del Poder Judicial ocupa una posición autónoma e independiente en el seno del Órgano de Gobierno, no sujeta a jerarquía, ni dependencia del Pleno " .

  7. - Tal y como informa el Secretario General del Consejo en el certificado de fecha 3 de mayo de 2012, en la Relación de Puestos de Trabajo del Consejo General del Poder Judicial existe un puesto de Jefe de Prensa en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para personal eventual, nivel 24, que es nombrado por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial .

    TERCERO .- Atendida la pretensión anulatoria formulada en el suplico de la demanda -dirigida contra el Decreto del Presidente del Consejo de 13 de enero de 2011- debemos comenzar el análisis del presente recurso contencioso-administrativo significando que la circunstancia de que la Sra. Erica promoviera recurso de alzada contra dicho Decreto, inadmitido por acuerdo del Pleno sobre la base de que los actos de su Presidente no eran susceptibles de ser recurridos en alzada, no imposibilita a esta Sala el conocimiento de la cuestión de fondo que constituye el auténtico objeto de la pretensión de la recurrente y que no es otra que la disconformidad con su cese como Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelto por el Decreto antes referido, toda vez que la indebida interposición de dicho recurso de alzada no fue un error a ella imputable sino inducido por la propia Administración, como reconoce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

    Y es que, de la documentación obrante en las actuaciones, resulta acreditado que, a falta de toda indicación del régimen de recursos en el referido Decreto, el documento elaborado por el Secretario General del Consejo formalizando el cese en el puesto de trabajo sí precisaba expresamente que el recurso procedente contra el mismo era el de « alzada ante el Pleno en el plazo de un mes, a contar de la recepción de la presente notificación» indicación errónea a la vista de lo que luego fue posteriormente resuelto en la resolución de dicho órgano, de 26 de mayo de 2011, y sin que tal defecto pueda entenderse subsanado o convalidado por las advertencias que, en tal sentido, efectuó el Letrado-Jefe de la Sección de Recursos en su oficio de fecha 22 de febrero de 2011.

    En coherencia con lo que viene sosteniendo esta Sala en casos similares [por todas, sentencia de 18 de mayo de 2012 (casación 6014/2008 )] la indebida interposición del referido recurso de alzada por la recurrente como consecuencia del error en el ofrecimiento de recursos cometido por la propia Administración no debe generarle ningún efecto desfavorable, por lo que nada impide que podamos entrar a enjuiciar el Decreto del Presidente del Consejo acordando el cese de aquella como Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    CUARTO .- Ya en cuanto al fondo debemos indicar que esta Sala ha resuelto un recurso muy similar al actual, referido al cese de una funcionaria eventual que venía ocupando el puesto de redactora en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y en cuya demanda se empleaban análogos argumentos y fundamentos a los aquí expuestos. En consecuencia, por aplicación obligada del principio de unidad de doctrina, y en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley [Cfr., sentencias de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 ) y de 9 de febrero de 2012 (Casación 3146/2011 )], nos atenemos a dicho precedente.

    En concreto, en la sentencia de esta Sala y Sección de 29 de junio de 2012 (recurso directo 318/2011 ) se ha razonado que resulta relevante para resolver la controversia atender a la condición de personal eventual con el que fue nombrada la demandante en ese recurso, toda vez que dicho nombramiento fue expresamente aceptado por ella tanto en el momento de aceptar su participación en la convocatoria como en el momento en el que fue nombrada y durante todo el tiempo durante el que prestó servicios.

    De igual manera, en el caso de autos la actora participó en el proceso de selección de Jefes de Prensa convocado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2004, destacándose expresamente en dicha convocatoria que los puestos se configuran como personal eventual en la plantilla del CGPJ, con un nivel administrativo 24. Como hemos declarado en el fundamento de Derecho segundo, la Sra. Erica fue nombrada Jefa de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2008, día en el que fue cesada, siendo desde el día 27 del mismo mes y año nombrada de nuevo para ocupar dicho puesto, sin que entonces mostrara su disconformidad con el nombramiento o con la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, ya que solo reacciona posteriormente, es decir, con ocasión del cese acordado el 13 de enero de 2011 por Decreto del Presidente del CGPJ, que es justamente el acto que se recurre en este recurso contencioso-administrativo.

    QUINTO .- Así las cosas, debemos examinar la naturaleza de personal eventual para enjuiciar la conformidad a Derecho del cese acordado.

    Constituyen personal eventual [ artículo 8.1 d) del EBEP ] las personas que realizan funciones « expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial », conforme a la regulación del artículo 12.1 del EBEP . Su régimen deriva de un nombramiento y no del contrato. Dicho nombramiento vincula a este personal, por razones de confianza o de especial asesoramiento, al titular del cargo que ostenta legalmente potestad para designarlo ( artículo 12.2 EBEP ).

    El nombramiento y cese del personal eventual es enteramente libre, y cesa, en todo caso, con ocasión del cese de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (en la actualidad, artículo 12.3 de la referida Ley 7/2007 ). Los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , derogados por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contemplaban la figura en términos muy similares, estableciendo ya el cese automático el artículo 7.4 del Real Decreto- Ley 22/1977, de 30 de marzo .

    El Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986 prevé la existencia de este personal eventual y atribuye al Presidente de este órgano constitucional en sentido estricto la potestad de efectuar sus nombramientos, conforme a lo que dispone el artículo 138 del citado Reglamento, para, entre otros supuestos que no vienen al caso, puestos de trabajo de asesoramiento o confianza.

    No puede prosperar la negación de ese carácter de personal eventual que se sostiene en el recurso para el nombramiento de Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en las circunstancias del caso que enjuiciamos. La recurrente insiste en un listado de tareas de carácter técnico, que detalla y que se recogen en el Protocolo de Comunicación de la Justicia a que hemos hecho referencia; entiende que son ajenas a una relación de confianza o asesoramiento las actividades de recopilar, escanear, archivar y clasificar sentencias o facilitar información a los medios de comunicación.

    Sin embargo, del relato de hechos probados que hemos efectuado anteriormente, resultan tareas esenciales mucho más delicadas que las que se traen a colación.

    La extensión de los Gabinetes de Comunicación, existentes en el año 2004 en algunos órganos centrales del poder judicial, a todos los Tribunales de Justicia se acometió por el Consejo General del Poder Judicial para que dicho sistema fuera efectivo en todo el territorio nacional para el año 2005, con la coordinación central de dicho Consejo. Consideró el Consejo dicha actuación como « piedra angular» de una opción de « política de comunicación activa y coordinadaentre todos » los Tribunales Superiores de Justicia. La transmisión a todos los medios de comunicación, en régimen de igualdad, de una información sin distorsiones respetuosa de los derechos fundamentales afectados en los procesos, en especial los de naturaleza penal, para garantizar la publicidad de la Justicia consustancial a toda sociedad democrática « hasta la frontera que marcan las leyes » ( sic en el Protocolo citado) con la finalidad de mejorar la percepción ciudadana de cómo se administra justicia es una función que se subsume en las de asesoramiento o confianza del artículo 138 del Reglamento de organización y funcionamiento del CGPJ, máxime en el momento en que se dictan los acuerdos impugnados. La singularidad y novedad de las funciones atribuidas a los Gabinetes de Comunicación enerva la queja que se funda en la comparación respecto de otros puestos preexistentes en la propia sede del CGPJ, muy anteriores a esta nueva política de comunicación.

    Debe señalarse, en fin, que si la recurrente discrepaba de los términos de la convocatoria y su nombramiento -que, como hemos señalado, hacen constar expresamente el carácter " eventual " del puesto y la aplicación a él del régimen contenido en el entonces vigente artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984 -, lo que debió hacer fue impugnar esos actos administrativos, en lugar de aquietarse, pues lo cierto es que tales actos han adquirido firmeza, no siendo posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.

    Tampoco ha impugnado la recurrente la Relación de Puestos de Trabajo del CGPJ en la Presidencia del TSJ de Cataluña que configuraba su puesto de jefe de Prensa nivel 24 como eventual si la entendía injustificada por comparación con la naturaleza laboral del puesto que ocupa su superior jerárquico.

    El cese de la recurrente por Decreto de 23 de septiembre de 2008 se produce en el momento de cese del Presidente del CGPJ que la designó, ( artículo 20.2 de la Ley 30/1984 y 12.3 del EBEP ), lo que se corresponde en forma esencial con la naturaleza eventual del empleo.

    El cese definitivo que ahora se impugna era también libre, como ha corroborado la jurisprudencia de esta Sala respecto del personal eventual al servicio del CGPJ [ sentencia de 17 de diciembre de 2002 (Rec. ordinario 1418/2000)], lo que excluye la queja de arbitrariedad.

    No altera la naturaleza del puesto desempeñado el reconocimiento de antigüedad que realizó el CGPJ en Acuerdo de 11 de enero de 2011. Dicho reconocimiento, se entendió en el Acuerdo como consecuencia de la Directiva 1999/70 CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y se hizo manteniendo el carácter del puesto como de personal eventual. La consideración de la inclusión del empleo de la recurrente en el ámbito personal de la Directiva (Cfr., sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09 ( Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres ) prima sobre la Ley interna que se invoca en el recurso.

    Por otro lado, aunque se diera una cierta publicidad a la selección en el caso de la recurrente, debe tenerse en cuenta que el personal eventual no accede al desempeño de una función siguiendo los trámites competitivos que son característicos de los funcionarios de carrera , respecto de los cuales rige con especial intensidad el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE ) en aras de salvaguardar su neutralidad y objetividad en el ejercicio de la función pública ( artículo 103.3 CE ). Precisamente porque el desempeño de los puestos de trabajo por personal eventual no está basado en estas prescripciones constitucionales tiene, como sostiene la demanda, carácter excepcional para un sistema que, desde la lejana Ley de bases de funcionarios de 22 de julio de 1918, se configura como de empleo público profesional. Pero, precisamente por esa razón, no es posible la transformación en indefinida que pretende la recurrente de una plaza de staff o asesoramiento de marcado carácter temporal, pues lo contrario hubiera comportado una clara actuación en fraude de ley.

    En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando «que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del " personal eventual », lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones.

    SEXTO .- En consecuencia procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 2/359/2011, interpuesto por Doña Erica contra el Decreto del Presidente del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2011.

Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña Mercedes Fernández Trigales.-

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