ATS, 4 de Octubre de 2012

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2012:10353A
Número de Recurso977/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 95/11 seguido a instancia de D. Luis contra CONSELLERÍA DE TRABALLO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada, previa excepción de caducidad de la acción entablada, absolviendo a la entidad demandada de cuanto se le pedía.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Lorenzo Rubín en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2012 , en la que se confirma la apreciada excepción de caducidad de la acción de despido y desestima la demanda rectora de autos. En el caso, el actor presta sus servicios para la demandada Xunta de Galicia, impartiendo cursos en calidad de experto y dentro de la materia "Turbeo industrial", siendo nombrado docente mediante Resoluciones emitidas por la referida Xunta. Los periodos en los que prestó sus servicios se relatan en el hecho probado 1º. El 22-12-2010 el actor plantea reclamación administrativa previa en la que demanda por despido, al considerar que "en fecha 26-11-2010, tras la finalización de las clases en el presente año, el trabajador dejó de prestar servicios, sin que exista constancia alguna de que la Adminsitración demandada tenía la intención de volver a llamar al reclamante al inicio del nuevo curso". La Xunta no dio respuesta a la mencionada reclamación, presentándose demanda por despido el día 4-2-2011. Sobre estos presupuestos de hecho confirma la Sala la concurrencia de la excepción de caducidad, pues la única suspensión prevista es la presentación de la reclamación previa con fecha 22-12-2010, transcurrido un mes para resolver expresamente sobre el contenido de dicha reclamación previa, el 24-1-2011 se reanuda el cómputo, que finalizó el 28-1- 2011, por lo que presentada la demanda el 4-2-2011, la acción estaba caducada.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que denuncia vulneración de lo previsto en el art. 15.8 ET , en relación con el art. 59 del mismo texto legal y el art. 103 LPL , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 20 de noviembre de 2009 (rec. 2526/09 ). La misma decide un supuesto en el que el actor impartió en el periodo comprendido entre el día 16-4-1990 y el 27-11-2008 un total de 32 cursos como experto docente en horticultura, en el Centro ocupacional de Gijón. Todos los contratos se concertaron bajo la cobertura formal de contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial. En la programación de los cursos para el año 2009, se ha previsto realizar dos cursos de horticultura, uno para productores de plantas hortícolas a impartir durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 13 de julio, con una duración de 370 horas, y otro para productores de plantas frutícolas, a desarrollar durante los meses de marzo a octubre con una duración de 645 horas. En el mes de febrero de 2009 se publica en la página web de la Administración demandada el anuncio de la convocatoria de los cursos expresados, estableciendo que la docencia se impartía, mediante el sistema de concierto, por empresas o trabajadores autónomos. El actor formula reclamación previa en fecha 3-3-2009 y la demanda se presenta el 17-4-2009. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente y ante la Sala de suplicación se debatió, en lo que ahora importa, sobre la caducidad de la acción, descartando la misma, sobre el presupuesto de que al tratarse de un trabajador fijo discontinuo el cómputo del plazo o dies a quo para el ejercicio de la acción, se inicia cuando el trabajador tiene la constancia clara de la falta de convocatoria al trabajo y que en el caso, se sitúa a finales de febrero --fecha de publicación de los cursos--, por lo tanto se descarta la fecha de terminación del último contrato --noviembre de 2008--, la de publicación de la ley de presupuestos -- diciembre de 2008--, o la de comienzo de los cursos --marzo de 2009--.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues son precisamente las diversas circunstancias manejadas en cada caso las que han conducido a alcanzar soluciones opuestas sin que por ello resulten contradictorias. Así, en la sentencia que se ofrece como término de comparación se trata de un trabajador fijo discontinuo --extremo sobre el que no se polemiza-- y el debate gira, básicamente, sobre la determinación del momento en que ha situarse el cómputo del plazo o "dies a quo" para el ejercicio de la acción, de tal suerte que se manejan distintas alternativas referidas de manera prolija en el cuarto de los fundamentos de derecho, optando la sentencia por afirmar que dicho momento se sitúa en la fecha de publicación de los cursos y se restringe el acceso a la docencia a trabajadores autónomos o a empresarios. La situación y el debate que terminamos de referir está muy alejada del supuesto que decide la sentencia recurrida, en la que, dando por válida la fecha en la que el actor sitúa una voluntad inequívoca por parte de la Administración de no volver a contratarle, la estimación de la meritada excepción viene provocada porque el demandante presenta la demanda por despido superado ampliamente el plazo de 20 días previsto al efecto, descartado el periodo de suspensión derivado de la interposición de la reclamación previa. Por lo tanto, lo expuesto evidencia con nitidez que pese a abordar ambas sentencias el posible ejercicio extemporáneo de la acción de despido, lo hacen desde premisas diversas, sin que sea dable apreciar divergencia doctrinal alguna entre las mismas.

SEGUNDO

También sobre la caducidad de la acción versa el segundo motivo de contradicción, en el que el recurrente señala que se ha producido vulneración del art. 217 LEC , al producirse en la sentencia combatida una inversión de la carga probatoria contraria a los previsto en dicho artículo, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de abril de 2010 (rec. 505/10 ). En esta sentencia se aborda análoga cuestión en relación a otro experto docente del Principado de Asturias y en relación al que la sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción de despido. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, pues tratándose de un trabajador fijo discontinuo el dies a quo para el cómputo del meritado plazo ha de situarse en el momento en que la demandada exterioriza su voluntad de no contar con tales expertos para la impartición de los cursos, por lo que a la vista de la fecha de interposición de la reclamación previa y posterior demanda, no es posible entender caducada la acción.

Lo primero que se observa es que este motivo es redundante del anterior, extremo que se pone de relieve porque la sentencia de contraste comparte análogo criterio a la invocada para el primer motivo, de ahí que los argumentos señalados en el ordinal precedente, han de reproducirse en el actual.

TERCERO

En atención a todo lo dicho hasta ahora, y a pesar de que la recurrente ha insistido en sus alegaciones en la real existencia de contradicción, no puede ser admitido el recurso planteado por no acomodarse a las exigencias excepcionales de su finalidad. Por todo lo cual procede acordarlo así, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Lorenzo Rubín, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 4536/11 , interpuesto por D. Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 28 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 95/11 seguido a instancia de D. Luis contra CONSELLERÍA DE TRABALLO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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