ATS, 16 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:10020A
Número de Recurso2048/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MAJÓRICA, S.A." presentó el día 3 de octubre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 30 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 168/2011 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales extranjeros nº 29/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de octubre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 13 de octubre de 2011.

  3. - La Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "MAJÓRICA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de noviembre de 2011, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de "SOCIEDADE DE IMPORTAÇOES INTERNACIONAL LIMINTADA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 5 de junio de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegación alguna en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que el Auto que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre ejecución de títulos judiciales extranjeros, conforme a la doctrina de esta Sala la resolución es recurrible en casación por cauce del interés casacional, tal y como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 22 de noviembre de 2011 (recurso nº 642/2011), 21 de abril de 2009 (recurso nº 1352/2007), 25 de marzo de 2008 (recurso nº 2108/2003), 26 de junio de 2007 (recurso nº 1922/2002) y 26 de septiembre de 2006 (recurso nº 427/2003).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar como precepto legal infringido el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin enumera como fundamento del mentado interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de marzo de 2001 , 4 de julio de 1966 y 8 de enero de 1996 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque si bien en el escrito de preparación se citan tres Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MAJÓRICA, S.A." contra el Auto dictado con fecha 30 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 168/2011 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales extranjeros nº 29/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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