STS 289/2008, 26 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2008
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jaime, defendido por la Letrada Dª Berta Soler Marrahí y por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Virginia, defendida por la Letrado Dª Margarita Marqués García;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de D. Jaime, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Ángela y Dª Virginia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando la demanda y declarando por todas o por cualquiera de las causas alegadas la nulidad del testamento otorgado por doña María el día 4 de marzo de 1997 ante el notario don Roberto Tortosa Albert nº 427 de su protocolo, declarando asimismo la nulidad de todos los actos, documentos e inscripciones registrales que el mismo haya o pueda dar lugar, declarando al mismo tiempo la validez del testamento otorgado por doña María el día 20 de febrero de 1996 ante el notario de Ontinyent don Enrique Vallés Amores, nº 404 de su protocolo, y condenando a las demandadas expresamente al pago de las costas de este proceso.

  1. - La Procuradora Dª Mª Teresa Sanjuán Mompó, en nombre y representación de Dª Virginia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante y con expresa imposición de costas al actor.

  2. - La codemandada Dª Ángela fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime, representado por la Procuradora Dª Mercedes Pascual Revert y asistido de la Letrada Dª Berta Soler Marrahí, debo declarar y declaro la validez del testamento abierto efectuado por Dª María en fecha 4 de marzo de 1997, ante el notario D. Roberto Tortosa Albert en la localidad de Agullent (Valencia), todo ello con imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jaime, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jaime, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Ontinyent-1 en autos de juicio de menor cuantía nº 395/97, revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por dicha representación contra Ángela y Virginia, debemos declarar y declaramos la nulidad del testamento otorgado por María el día 4 de marzo de 1997, ante el notario don Roberto Tortosa Albert, nº 427 de su protocolo, declarando igualmente la nulidad de todos los actos, documentos e inscripciones registrales a que el mismo haya dado lugar con desestimando el resto de las peticiones contenidas en aquel escrito. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Virginia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración del artículo 662 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 666 del Código civil.

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jaime interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 662, 666 y 669 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico; se consideran infringidos los artículos 1250, 1251 y 1253 del Código civil en relación con los artículos 662, 666 y 669 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil CUARTO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jaime y la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Virginia, interpusieron sendos escritos de impugnación a los interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó por el actor don Jaime, hoy fallecido y sustituido procesalmente por sus cuatro hijos y herederos, acción de nulidad del testamento otorgado por su hermana, que era viuda sin hijos, doña María en fecha 4 de marzo de 1997 y que falleció en fecha 13 de abril de 1997. Tal acción se sustentaba en dos causas: la primera, por falta de capacidad mental de la testadora (artículo 663.2º del Código civil ) al tiempo de otorgar el testamento (artículo 666 ) y la segunda, por inobservancia de las formalidades legales (artículo 687 ) al no haber dictado la testadora las disposiciones testamentarias (artículo 670 ) ni constar la razón de la imposibilidad de firmar (artículo 695 ). Por ello, también interesó la declaración de validez del testamento anterior, de 20 de febrero de 1996 en el que nombraba herederos a él y a uno de sus hijos.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Valencia, de 19 de diciembre de 2000, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda por entender que se trataba de un supuesto dudoso en que no se había acreditado plenamente la falta de capacidad de la testadora, declaró la nulidad interesada y desestimó la petición de declaración de validez del testamento anterior. En cuanto a lo primero, la nulidad, afirmó, tras el detenido examen de la prueba practicada que "producido el fallecimiento de la causante el día 13 de abril de 1997, y resultando que, como consecuencia de su enfermedad, la misma tenía anulada su capacidad volitiva y cognitiva, pudiendo afirmarse que en los últimos cuatro meses de su vida no tuvo un intervalo lúcido, es obvio que el testamento de fecha 4 de marzo de 1997 (apenas un mes antes de su fallecimiento) fue otorgado por quien, en tal momento, no se hallaba en su cabal juicio, razón por la que, conforme a los preceptos anteriormente citados ha de declararse la nulidad de tal disposición testamentaria" por lo que "ha de concluirse que en el caso de autos, efectivamente, concurría incapacidad para otorgar testamento en la persona de la causante a la fecha de tal otorgamiento, como consecuencia de la enfermedad por aquélla padecida ". Por ello, la apreciación de tal causa de nulidad " hace innecesario entrar en el análisis del segundo de los motivos de nulidad".

En cuanto a los segundo, rechazó la declaración de validez en estos términos: "no obstante la declaración anterior, no es posible estimar la pretensión concatenada formulada por la representación de Jaime, consistente en la obtención de la declaración de validez del testamento otorgado por María el día 20 de febrero de 1996, pues a la vista del resultado probatorio que ha sido señalado respecto de la manifestación, duración y y evolución de la enfermedad de la causante, concurren motivos suficientes para dudar de la capacidad de aquélla a la fecha de tal otorgamiento, extremo éste que no puede ser abordado en la presente resolución dados los términos del suplico de la contestación a la demanda, en el que la demandada se limitó a solicitar la desestimación de la demanda, y ello, desde luego, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el procedimiento que al efecto pudieran instar las partes litigantes".

Ambas partes, demandante y demandada, han formulado sendos recursos de casación. El primero (después de interpuesto, se ha producido su fallecimiento y sustitución procesal por sus hijos y herederos), en cinco motivos, mantiene que debe declararse la validez del testamento anterior al anulado, de fecha 20 de febrero de 1996 que le nombraba a él y a su hijo, herederos. El segundo está formulado por la codemandada doña Virginia, sobrina de la testadora, que había sido nombrada heredera en el testamento que ha sido declarado nulo. La codemandada doña Ángela, nombrada legataria en el mismo testamento, ha permanecido en rebeldía en todo momento del proceso; este recurso se funda en el artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos y en uno y otro se insiste en la validez del testamento, por mantenerse la capacidad mental de la testadora; no se combate la prueba practicada, sino que se afirma la validez alegando la infracción de los artículos 662 y 666 del Código civil.

SEGUNDO

El primero de los recursos, el formulado por la parte demandante, contienen cinco motivos y, salvo el último de ellos, tienen como finalidad mantener la pretensión de que se declare la validez del testamento anterior al anulado.

Hay que recordar la situación fáctica. La causante, fallecida el 13 de abril de 1997, había otorgado testamento poco tiempo antes, el 4 de marzo de 1997 el cual ha quedado anulado por la sentencia de instancia por razón de falta de capacidad por una enfermedad degenerativa que la alcanzaba desde hacía más de un año; en éste nombraba heredera a la demandada doña Virginia, sobrina de la misma. El anterior testamento, cuya declaración de validez se pretende, era de 20 de febrero de 1996 y nombraba heredero al demandante, hermano de la causante y al hijo de éste. En un anterior testamento había nombrado heredera a la sobrina mencionada. Todos, con otras disposiciones secundarias.

Ciertamente, conforme al artículo 739 del Código civil (el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto...) el testamento de 1996 no ha quedado revocado por el de 1997, al no ser éste perfecto sino nulo pero esto no es lo mismo que la declaración de validez, en sentencia firme que produce cosa juzgada y que la sentencia recurrida ha evitado, certeramente, por las serias dudas ("motivos suficientes para dudar de la capacidad..." dice textualmente) de su validez, sobre la que ninguna prueba se ha vertido; antes, al contrario, las pruebas periciales practicadas abonan aquellas serias dudas.

El primero de los motivos se funda en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 662, 666 y 669 del Código civil. Este último nada tiene que ver con el tema de la validez y los anteriores son indiscutibles y en nada han sido infringidos. Ciertamente, no pueden testar los que no tienen capacidad al tiempo de otorgar testamento y esto lo declara como axioma la sentencia recurrida, por lo que, precisamente, declara la nulidad del testamento de 1997. Tampoco se discute la presunción de capacidad del testador. Lo que no puede pretender la parte recurrente es la declaración de validez de un testamento que no ha sido objeto de prueba, que ofrece serias dudas y que produciría cosa juzgada en un punto en que aquella sentencia concluye: "sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el procedimiento que al efecto pudieran instar las partes litigantes". Por tanto, se desestima este primer motivo.

Y por las mismas razones se desestima el motivo segundo que alega la infracción de los mismos artículos del Código civil puestos en relación con la infracción de las normas sobre presunciones contenidas en los artículos 1250, 1251 y 1253 del mismo cuerpo legal, siendo así que no ha utilizado dicho medio de prueba la sentencia recurrida. Simplemente, de la prueba directa, esencialmente la pericial médica, aprecia "motivos suficientes para dudar de la capacidad..." de la causante al tiempo de otorgar el testamento de 1996, lo que esta Sala comparte y le impide hacer la declaración de validez del mismo.

El tercero de los motivos plantea la misma cuestión con un enfoque distinto. Al amparo del artículo 1692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 del mismo texto legal, mantiene que la parte demandada no cuestionó la nulidad del testamento de 1996 por lo que, dice literalmente: "El artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil obliga al Juzgador a resolver en la sentencia todas las cuestiones planteadas, no pudiendo dejar el aplazamiento de la resolución de uno de los extremos de la demanda, reservando a las partes su derecho para otro juicio, pues ello infringe el citado artículo y vicia a la sentencia de incongruencia".

No es así y el motivo se desestima. La sentencia de instancia no ha dejado de resolver una pretensión, sino que la ha rechazado "... desestimando el resto de las peticiones contenidas en aquel escrito". Las razones de tal desestimación y la corrección de la misma ha sido expuesta en líneas anteriores, pero lo que es indudable es que no ha dejado de pronunciarse. Lo ha hecho negativamente, pero lo ha hecho: no hay, pues, incongruencia omisiva.

El motivo cuarto plantea otra cuestión. La acción de nulidad ejercitada por la parte demandante se basaba en dos causas: la falta de capacidad de la testadora y la falta de solemnidades legales. La sentencia de instancia estima la acción por la primera de las causas y no entra en el análisis de la segunda por ser "innecesario", dice. Este motivo del recurso denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inaplicación del artículo 359 de la misma ley, por no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas. No es así. Una sola es la acción planteada y esta única acción se fundamenta en dos razones fácticas; apreciada una, carece de interés el análisis de la otra. Pero la acción, como tal, ha sido examinada y resuelta. No hay, pues, incongruencia y el motivo se desestima.

El motivo quinto ni siquiera merece respuesta pues no se ha razonado ni justificado ni desarrollado. Dice simplemente: "al amparo del artículo 1692-4º por inaplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación de la demanda debe conllevar la expresa condena a las demandadas al pago de las costas devengadas en la primera instancia". Y no es así ya que la estimación de la demanda ha sido parcial, con lo que no procede en condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no ha sido infringido y el motivo se desestima.

TERCERO

El recurso de casación que formula la parte codemandada doña Virginia (la otra codemandada, es su tía, doña Ángela, hermana de la causante y del demandante en la instancia, nombrada legataria en el testamento declarado nulo y que ha permanecido siempre en rebeldía) contiene dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero denuncia la infracción del artículo 662 del Código civil y el segundo la del artículo 666 del mismo Código. En uno y en otro mantiene que en la instancia no se ha probado de modo suficiente y concluyente que la testadora carecía de capacidad natural, en el momento mismo de otorgar testamento, para ello.

La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre "inequívoca y concluyentemente" la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar (sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que "la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas" (sentencias de 27 de enero de 1998, 12 de mayo de 1998, 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, "cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario" (sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).

Todo lo cual ha sido destacado por una y otra de las partes en el proceso, enfrentadas entre sí, y por una y otra de las sentencias de instancia, contradictorias entre sí. Y ha sido aplicado, pero en forma contrapuesta. Lo que está claro es que la declaración del "estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia" (como recuerda la sentencia de 27 de noviembre de 1995 ).

Esto último es esencial en el presente caso. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, ha declarado categóricamente que en la testadora "concurría incapacidad para otorgar testamento" y que el testamento "fue otorgada por quien, en tal momento, no se hallaba en su cabal juicio" y esta declaración del estado mental, como cuestión fáctica, es inamovible en casación. Esta no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), no cabe hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 19 de junio de 2007 ), no revisa el soporte fáctico se (sentencia de 30 de noviembre de 2007 ) y su función es controlar la correcta aplicación del derecho (sentencia 10 de abril 2003 ) sin alterar la quaestio facti sentencia de 27 de octubre de 2005 ).

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 662 (pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente) ni el 666 (para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento), sino que las han aplicado correctamente, pero partiendo como hecho probado de que la testadora, al otorgar testamento, carecía de la capacidad natural para hacerlo. Por ello, se desestiman ambos motivos.

CUARTO

Consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar ambos recursos de casación, con condena en costas a cada parte recurrente de las causadas por su respectivo recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuestos por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jaime y por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Virginia, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 19 de diciembre de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a cada parte recurrente en las costas causadas por su respectivo recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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