STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:9808
Número de Recurso144/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/144/00, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Juan Ignacio, en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 7 de julio de 2000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de la misma Autoridad de 8 de febrero del mismo año, dictada en el Expediente Gubernativo nº 78/99, y por la que le fue impuesta al citado Guardia Civil la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, consistente en haber sido condenado por sentencia firme y en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, tipificada en el art.

9.11 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, asistida por el Letrado Don Juan Marfil Castellano, y recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 2000, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución, en cuyo segundo antecedente de hecho, expresamente se dice que:

"Queda suficientemente acreditado que el Guardia Civil Don Juan Ignacio ha sido condenado por sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el juicio oral nº 314/98, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 381 del Código Penal y una falta de daños prevista en el art. 625 del mismo cuerpo legal, a las penas de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año por el delito, y a cinco días de multa con una cuota de 2.000.- pesetas por la falta.

La citada sentencia fue declarada firme mediante auto de dicho juzgado de fecha 22 de marzo de 1999.

Los hechos que sirvieron de base a dicha resolución judicial consistieron en los siguientes:

""Se declara probado que, sobre las 10:30 horas del día 10 de junio de 1997, el acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por efectivos de la Guardia Civil cuando circulaba con el vehículo de su propiedad IK-....-I por la carretera Parque Nicolás Salmerón bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que provocó que realizara adelantamientos peligrosos y diese volantazos imprevistos, llegando a circular por el carril contrario en dirección a Aguadulce y obligando a otros usuarios de la vía a desplazarse para evitar un accidente. Durante el trayecto, por un vehículo camuflado de la Guardia Civil, se le hicieron señales acústicas y luminosas para que detuviera su marcha, no consta que percibiera tales señales; una vez que se detuvo el vehículo en el Puerto de Aguadulce, el acusado rompió de un puñetazo el cristal del vehículo oficial, continuando causando desperfectos en los enseres y mobiliario de las dependencias de la Guardia Civil de Aguadulce, por un importe total de 10.900.-pesetas. Sometido a test de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 0,94 mg. de alcohol por litro de aire en la primera y segunda prueba, no deseando contrastar los datos obtenidos con la prueba de extracción sanguínea. En el momento de ocurrir los hechos mencionados, el acusado padecía y padece un trastorno adaptativo con consumo excesivo de bebidas alcohólicas, ambas patologías pueden alterar sus facultades intelectivas y volitivas en mayor o menor grado, sin embargo en el momento de los hechos sus facultades pudieron estar alteradas pero no anuladas.""

SEGUNDO

Notificada al interesado la anterior resolución, interpuso en su contra recurso de reposición, que fue resuelto por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 7 de julio de 2000, acordando la desestimación del recurso y la confirmación de la sanción impuesta, haciéndole saber que, agotada la vía administrativa, podía interponer recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala en el plazo de dos meses. Haciendo uso del derecho que le había sido reconocido en la notificación, la Procurador Sra. Rodríguez Puyol presentó en la Secretaría del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid, el día 21 de noviembre de 2000, escrito interponiendo recurso contencioso disciplinario militar contra la anterior resolución, y acreditada su representación e interesada la remisión a la Sala del Expediente Gubernativo, una vez recibido éste se dio traslado a la Sra. Procurador a fin de que en el plazo legal dedujera la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de enero de 2001, solicitando se tuviera por interpuesto en tiempo y forma el recurso en contra de las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo y en el recurso de reposición, y por aplicación del principio de proporcionalidad, que, con estimación del recurso, se impusiera al recurrente una sanción distinta a la adoptada, señalando para ello una suspensión temporal, en lugar de la separación del servicio que le había sido impuesta. Al mismo tiempo aportaba informes médicos sobre los padecimientos psíquicos de su representado.

TERCERO

Por providencia de 31 de enero de 2001, se dio traslado del expediente, demanda y documentos al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que formulara su contestación a la pretensión de la parte recurrente, lo que hizo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de marzo de 2001, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista por las partes, y no estimándola necesaria la Sala, se les concedió traslado a las partes para que evacuaran conclusiones sucintas, lo que llevaron a efecto mediante escritos que se registraron los días 14 de marzo el correspondiente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y 24 de marzo el de la Procurador Sra. Rodríguez Puyol, quedando los autos pendientes de señalamiento para la deliberación y fallo, acto para el que se fijó la audiencia del día 20 de junio siguiente a las 11,30 horas, mas habiendo observado el Magistrado Ponente la concurrencia de una posible causa de inadmisión por extemporaneidad en la presentación del recurso, con suspensión del señalamiento, se concedió a las partes un plazo común de diez días a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente, presentando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado su escrito de alegaciones el 28 de junio de 2001, y la parte recurrente el suyo el 3 de julio siguiente. La parte recurrente hizo constar que, pese a que en el escrito de incoación del recurso se hacia expresión de que la notificación había tenido lugar el 31 de julio, era lo cierto que tal notificación se había producido el 20 de septiembre de 2000, por lo que estimaba que la presentación del escrito de interposición el 21 de noviembre siguiente no incidía en el defecto de extemporaneidad. A la vista de ello, la Sala acordó interesar de la Dirección General de la Guardia Civil se acreditara debidamente la fecha de la notificación de la resolución dictada por el Ministro de Defensa el 7 de julio de 2000 y que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que el hoy recurrente había sido sancionado en el Expediente Gubernativo nº 78/99. La Dirección General de la Guardia Civil remitió a esta Sala fotocopia del documento de notificación, firmado por el interesado, en el que aparece una fecha de dudosa interpretación y corregida, que tanto podría ser 20 como 27 de septiembre de 2000. A la vista de ello, se tuvo por presentado el recurso dentro de plazo por providencia de 25 de septiembre de 2001, señalándose definitivamente para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de diciembre, a las 10,30 horas de su mañana.

CUARTO

A los efectos de la presente sentencia, la Sala estima probados los que como tales se declaran en la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 8 de febrero de 2000, debiendo los mismos ser ampliados en el sentido siguiente:

Igualmente se declara probado que, por apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art.

21.1º del Código Penal, como consecuencia de hallarse alteradas las facultades intelectivas y volitivas de Don Juan Ignacio, la pena de tres meses de prisión que le fuera impuesta como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381, fue sustituida por 180 cuotas de multa a razón de 2.000.- pesetas de cuota.

La adición a los hechos probados de lo que en el presente antecedente fáctico se recoge, resulta acreditado en la sentencia que obra en el Expediente Gubernativo a los folios 11 a 14, y que fue declarada firme por auto de 22 de marzo de 1999, que obra igualmente en el Expediente en el folio 15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión suscitada por el recurrente, es la proporcionalidad entre la condena que sufriera, y por la que le fue impuesta una pena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y otra por una falta de daños, y la respuesta que, como consecuencia de dicha condena, se produjera en el ámbito disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil.

Antes de entrar a examinar las circunstancias concurrentes en el caso concreto que se somete a deliberación de esta Sala, ha de significarse que las faltas muy graves pueden ser sancionadas, en el ámbito disciplinario propio del Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil, con tres medidas de diferente entidad: la pérdida de puestos en el Escalafón, la suspensión de empleo y la separación del servicio, siendo esta última la respuesta más severa para estas faltas, mas debiendo considerarse igualmente las otras dos sanciones, la de pérdida de puestos en el Escalafón y la de suspensión de empleo, como propias y adecuadas para corregir faltas muy graves. Deberá, por tanto, aplicarse la separación del servicio a aquellas faltas muy graves que revistan una especial trascendencia o gravedad, debiendo, por tanto, y en ejercicio de la obligada relación de proporción que impone el art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, atenderse a la entidad de las conductas que motiven la sanción, para determinar cual de las tres que pudieran imponerse es la adecuada como respuesta al hecho que se sanciona. Siendo una de las faltas muy graves que permiten la aplicación de las sanciones señaladas la recogida en el art. 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, resulta evidente, según el parecer de la Sala, que será necesario atender a la entidad del delito apreciado y a la pena impuesta en la sentencia para establecer la necesaria proporción entre éstas y la sanción disciplinaria por la falta muy grave que habrá de sancionarse. No es posible aceptar, ni siquiera teóricamente, que toda condena susceptible de determinar la aplicabilidad del art. 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, haga al condenado acreedor a la única sanción de separación del servicio: la exigencia de proporcionalidad que se establece en el art. 5 de la citada Ley, y que el recurrente ante esta Sala postula, obliga a valorar el delito apreciado y la pena impuesta al objeto de establecer la acomodación de la sanción, en definitiva, impuesta, a la señalada exigencia.

SEGUNDO

Partiendo de que el delito por el que fue condenado el recurrente era únicamente un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal, la primera reflexión que la condena suscita es la de que la respuesta penal a la conducta tipificada en el citado art. 381, es una pena menos grave, al estar la conducta castigada con prisión de seis meses a dos años y privación de conducir vehículos a motor por tiempo de uno hasta seis años, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 33.3 a) y d) del Código Penal, lo que supone que el delito apreciado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 del mismo texto legal, sea merecedor de la calificación de delito menos grave. Parece no compadecerse con la aplicación de la sanción máxima la escasa gravedad del delito apreciado, y aun cuando esta Sala, en otras ocasiones, haya considerado que determinados delitos de escasa gravedad en el ámbito de la protección penal de los intereses generales pudieran ser merecedores de un muy intenso reproche en el disciplinario, como consecuencia de su especial trascendencia en la relación de sujeción especial que al condenado liga con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, no parece ser este el caso en el supuesto que se valora, en el que el condenado y sancionado ni siquiera prestaba servicio en la Agrupación de Tráfico, circunstancia que podría haber justificado un mayor rigor en el reproche disciplinario.

Por otro lado, y examinada la sentencia por la que el recurrente fuera condenado, aun cuando de ello no se haga referencia en la resultancia fáctica de la resolución sancionadora, resulta que se aprecia la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.1 del Código Penal, y si bien es cierto que dicha apreciación ya ha producido su efecto en la respuesta penal al hecho, no puede dejar de ser trascendente a la valoración en el ámbito disciplinario el que, como consecuencia de tal apreciación, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 61.2, 68 y 88 del mismo Código Penal, la pena en principio impuesta, quedara limitada a tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año, y fuera sustituida, en cuanto a la privación de libertad, por 180 cuotas de multa a razón de 2.000.- pesetas por cuota. Resulta, en definitiva, realmente leve la valoración jurídico penal de hecho, y no puede menos que tenerse en cuenta que, en definitiva, no fue constitutivo sino de un delito menos grave al que la respuesta penal justa fue la de 180 cuotas de multa en sustitución de una privación de libertad de tres meses de prisión, y a las que acompañó la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año. Si a ello añadimos que la apreciación de la falta penal en ningún caso puede ser tenida en consideración a la finalidad de establecer la adecuada proporcionalidad entre la falta disciplinaria y la sanción, ya que las faltas penales quedan fuera del tipo disciplinario apreciado, no podremos menos que concluir que la separación del servicio impuesta no guarda proporción con la falta disciplinaria sancionada, sin que resulte fácil comprender que, en alguno de los informes emitidos en el expediente y que son favorables a la imposición de la rigurosa medida, se aluda a que la naturaleza del delito penado y la importancia de la pena impuesta sean razones suficientes para fundamentar la imposición de una sanción disciplinaria de la máxima dureza.

TERCERO

Tampoco estimamos que sirvan de adecuado soporte a tal respuesta, ni los desfavorables antecedentes disciplinarios del sancionado, ni la apreciación de una falta penal -que como ya hemos dicho queda fuera del tipo disciplinario-, ni que tal falta se cometiera contra un vehículo y enseres propios del Benemérito Instituto, ni la concurrencia de un estado de embriaguez que no ha sido suficientemente acreditado -en la sentencia, únicamente se dice que conducía tras la ingesta de bebidas alcohólicas, y que el test de alcoholemia arrojó un resultado de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire-, y que, por otro lado, ya fue tal ingesta valorada en la resolución judicial que puso fin al juicio oral nº 314/98, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, aun cuando todo ello pueda ser tenido en consideración en el momento de la individualización de la sanción, en la que por exigencia del art. 5 de la Ley Orgánica 11/91, deberá atenderse a las circunstancias que concurran en los autores, así como a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.

CUARTO

Todo lo expuesto nos lleva a considerar que la respuesta disciplinaria a la falta en que incurriera el recurrente no debe ser otra que la sanción extraordinaria de suspensión, que deberá sustituir a la de separación del servicio que desproporcionadamente le fuera impuesta, y en la que deberían tenerse en consideración las circunstancias personales y afectantes al interés del servicio que antes señalábamos a fin de aplicarla en su máxima extensión, si bien, por imposición legal y a tenor de lo dispuesto en el art. 16.1 de la Ley Orgánica 11/91, modificado por la disposición adicional 4ª.7 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por imponerse por la falta muy grave del art. 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, la suspensión de empleo ha de tener, como máximo, el tiempo de duración de la condena, lo que, en el caso presente, impone que la suspensión habrá de limitarse a una duración de tres meses.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan Ignacio en impugnación de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictada el 8 de febrero de 2000 en el Expediente Gubernativo nº 78/99, y por la que le fue impuesta al recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, consistente en haber sido condenado por sentencia firme y en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad, del art. 9.11, de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la de la misma Autoridad de 7 de julio del mismo año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, resoluciones que anulamos parcialmente y en cuanto se refieren a la sanción impuesta, declarando que la que corresponde a la falta apreciada, en función de los principios de proporcionalidad e individualización, es la de suspensión de empleo por tiempo de tres meses. Se declaran de oficio las costas causadas.

La presente sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, deberá notificarse a las partes, así como al Ministerio de Defensa para su conocimiento y para que produzca los efectos administrativos de la recuperación de la condición de Guardia Civil y militar de carrera del recurrente, con las consecuencias económicas correspondientes. Devuélvanse a la autoridad remitente los antecedentes que, en su día, elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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