STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2001:9678
Número de Recurso34/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el nº 2/34/01, interpuesto por el Comandante del Ejército de Tierra D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, bajo la dirección letrada de Dª Mª Luz de las Heras Díaz, contra la sentencia de 20 de diciembre del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 140/99, en la que desestima el recurso contra la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave de "prevalerse del empleo para coartar o impedir a cualquier militar que se encuentre de servicio el cumplimiento de las ordenes relativas al mismo", previsto en el artº 8.14 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, impuesta por resolución de 13 de julio de 1.999 del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Regional Centro, y confirmada en reposición, por resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de 26 de julio de 1.999; y en la que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de incoación de 10 de mayo de 1.999, se inició el Expediente Disciplinario 32/99, en el que se dictó por el Excmo. Sr. General Jefe del Mando Regional Centro, resolución de 13 de julio de

1.999, notificada el 15 del mismo mes, en la que se imponía la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave de "prevalerse del empleo para coartar o impedir a cualquier militar que se encuentre de servicio el cumplimiento de las órdenes relativas al mismo", prevista en el artº 8.14 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, que fué confirmada en alzada por resolución de 26 de julio de 1.999, por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, y que le fué notificada al siguiente día 27 de julio.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones, se interpuso por el sancionado recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central, que fué tramitado con el nº 140/99, dictándose sentencia el 20 de diciembre del año 2.000, en la que se desestimaba el recurso.

TERCERO

Los hechos que la sentencia declara probados, son los siguientes: "Que con motivo de la celebración del campeonato Regional de Carreras de Orientación convocado por Orden General núm. 44 del Estado Mayor de la Región Militar Centro, hacia las 06.40 horas del día 5 de mayo de 1.999 el Comandante DON Luis Antonio, a la sazón DIRECCION000 de la Junta Regional de Educación Física organizadora del certamen y DIRECCION001 -responsable de la prueba, llamó al timbre de la puerta del Acuartelamiento de San Nicolás, pidiendo al Soldado Lorenzo ; que le atendió y allí se encontraba prestando Servicio de Vigilancia y Control de acceso de personal y vehículos del Establecimiento, que abriera los portalones para introducir su vehículo particular Renault 21, placa de matrícula VQ-....-US, donde debidamente autorizado portaba material preciso para su desarrollo, y como quiera que el citado Soldado le contestó que no podía meter el automóvil al carecer de tarjeta de aparcamiento, el Comandante Luis Antonio de buen tono ofreció diversas explicaciones relativas a la prisa que tenía por cuanto debía trasladar el equipamiento desde el vehículo particular a una furgoneta Mercedes UZ-....-.... estacionada en el Acuartelamiento para posteriormente dirigirse en ésta a "La Jarosa", lugar de celebración de las pruebas del Campeonato, adonde debía llegar para su inicio en calidad de DIRECCION001 de las mismas, todo ello con el deseo de que se accediera a la introducción del coche.

Ante estos hechos el también soldado en Servicio de Vigilancia y Control de acceso de personal y vehículos del Acuartelamiento de San Nicolás, Domingo, se puso en comunicación telefónica con el Comandante de la Guardia, Cabo 1º Carlos Manuel, para solicitar instrucciones, durante la cual y dado que el Soldado Lorenzo procedió a la apertura de las puertas para que una empleada de limpieza entrara con su vehículo debidamente autorizado al efecto, el Comandante Luis Antonio se sirvió de la vicisitud para acceder en su vehículo VQ-....-US al interior del patio-estacionamiento, procediendo a efectuar las operaciones de descarga y carga del material saliendo seguidamente del Establecimiento Militar a bordo de la furgoneta descrita.

Los hechos relatados dieron lugar a la dación del oportuno parte por el Cabo 1º Carlos Manuel, que entonces se encontraba de Comandante de Guardia según ya ha quedado reflejado, con expresión mediante relato escueto de los hechos y circunstancias de lo acontecido.

Alrededor de las 07,10 horas del día siguiente, 6 de mayo de 1.999, el comandante DON Luis Antonio se presentó en la puerta del Acuartelamiento de San Nicolás con la misma intención, es decir, conseguir el acceso al interior del Establecimiento con su vehículo particular matrícula VQ-....-US para realizar la descarga del material de las pruebas del Campeonato Regional y subsiguiente carga en la furgoneta UZ-....-.... allí debidamente estacionada. Por los Soldados Emilio y Lucio, en desempeño del servicio de Vigilancia y Control de acceso de personal y vehículos al Acuartelamiento de San Nicolás, se indicó al Comandante Luis Antonio que no podía introducir el automóvil al no disponer de la oportuna tarjeta de aparcamiento, alegando este Oficial análogas razones y explicaciones a las ofrecidas el día anterior, y ya que no le abrían los portalones él mismo procedió a su apertura bajo su propia responsabilidad, a la vez que el Soldado Emilio se ponía en comunicación telefónica con el Comandante de Guardia Cabo 1º Hugo para dar cuenta de los sucesos. Acto seguido el Comandante Luis Antonio accedió al interior del Acuartelamiento con su vehículo, y tras detenerse momentáneamente a petición del Soldado Lucio, posteriormente continuó la marcha hacía el patio realizando las indicadas labores".

CUARTO

Notificada la sentencia, el sancionado interpuso recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado por auto de 2 de febrero del año 2.001.

QUINTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala, que por providencia de 8 de marzo del año 2.001, acordó formar el correspondiente rollo con el nº 2/34/01, tener por personado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, designar Ponente y estar al cumplimiento del plazo del emplazamiento.

SEXTO

Por el recurrente se interpone el recurso fundamentado en tres motivos, al amparo del artº

88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa todos ellos y considerando vulnerados los arts. 25 y 24 de la Constitución Española por interdicción de los principios de legalidad, tutela judicial efectiva e indefensión.

SEPTIMO

Por providencia de 28 de marzo del año 2.001, se requiere a la parte para que nombre Procurador que la represente, recurriendo en súplica contra la misma, y admitido por providencia de 16 de abril, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que queda decaído de su derecho por providencia de 11 de junio, dictándose auto de 20 de junio del año 2.001, desestimando el recurso, siendo designado el Procurador D. Francisco Fernández Rosa.

OCTAVO

Por providencia de 12 de julio del año 2.001, se tiene por personado al citado procurador y se da traslado al Ponente para su admisibilidad.

NOVENO

Por providencia de 17 de julio del año 2.001, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al que se tiene por decaído de su derecho por otra de 9 de octubre del mismo año, presentando escrito de oposición una vez notificada dicha providencia dentro del plazo legal.

DECIMO

Por providencia de 22 de octubre del año 2.001, quedan los autos pendientes de señalamiento y se tiene por formalizada la oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, interponiéndose recurso de súplica contra dicha providencia, dándole traslado por providencia de 6 de noviembre del 2.001, al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y efectuadas las alegaciones correspondientes, se resolvió dicho recurso por auto de 20 de noviembre del año 2.001 desestimándose éste por aplicación del artº 512 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, confirmándose la providencia recurrida. UNDECIMO.- Por providencia de 29 de octubre del año 2.001, se señaló el día 5 de diciembre del mismo año, a las 11,30 horas, para la deliberación y votación, no celebrándose vista al no ser solicitada por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del artº 25 de la Constitución Española, que consagra el principio de legalidad en concordancia con el artº 9.3 de la misma, que establece el principio de seguridad jurídica, estimando que la conducta sancionada no ha constituido ni una coacción, ni amenaza alguna que haya supuesto, que prevaliéndose de su empleo haya impedido el cumplimiento de las ordenes relativas al servicio, haciendo un examen de las distintas declaraciones obrantes en el expediente y considerando que la fundamentación que hace la sentencia sobre la definición de "prevalerse", fundamentada en el diccionario de la Real Academia vulnera el principio de legalidad y carece de fundamento, teniendo en cuenta que daba cumplimiento a las funciones que le fueron encomendadas como DIRECCION001 del Campeonato Regional de Carreras de Orientación, estando autorizado por su superior para trasladar en su vehículo particular determinado material que por su valor e importancia no debía permanecer en la furgoneta. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone, al considerar que con defectuosa técnica procesal, se aparta del relato fáctico asumido por la sentencia, e ignorando que el objeto del recurso es precisamente la resolución judicial elige determinadas declaraciones testificales, que debieron ser inadmitidas, ya que lo único admisible es hacer preguntas en cuanto a los hechos, que son los que debió desvirtuar, tratándose de dos episodios consecutivos evidenciadores de que tras ser avisado de la falta de autorización para aparcar su vehículo, desatendió y desconoció tales indicaciones, cediendo la voluntad de los que tal aviso dieron ante la jerarquía de quien contrapuso su arbitrio sobre el reglamento, siendo dicha jerarquía la causa de la pasividad de los vigilantes. La sentencia recurrida, después de determinar el concepto de prevalerse, llega a la conclusión que concurren todos los elementos del tipo sancionador, pues ha habido un aprovechamiento de la circunstancias de mayor empleo o rango jerárquico que ha motivado una situación de especial debilidad, suponiendo una coacción que ha conseguido una actitud pasiva u omisiva del militar de servicio. En el presente supuesto, los hechos han sido admitidos por el recurrente, y únicamente y como elemento nuclear de su conducta, alega la falta de prevalimiento de su condición, pues asegura que se dirigió en todo momento "con buen tono" a los soldados del Servicio de Vigilancia y Control del Acuartelamiento de San Nicolás, circunstancia ésta que se acredita en los hechos probados. No obstante, no es esta circunstancia la que como elemento del tipo, recoge el precepto sancionador, y el hecho de que no se sintieran especialmente coartados en su libertad de acción, según declaraciones testificales, no es óbice para que ésta existiera, dado el rango jerárquico del autor, y lo que es evidente es que en las distintas ocasiones, una aprovechando la apertura para el paso de un vehículo autorizado y otra efectuando dicha apertura bajo su responsabilidad, ejecutó un acto que le estaba vedado y del que fué previamente avisado, cuestión ésta no negada por el recurrente. Si en el primer supuesto, pudo verse sorprendido, lo cierto es que por segunda vez recayó en la misma conducta habiendo tenido tiempo para soslayar esta eventualidad ante la autoridad competente lo que no hizo. La prohibición de aparcamiento le era conocida y no obstante, cualquiera que fuera el motivo, ésta no fué observada ni cumplida por el recurrente, que dada su categoría obró por su cuenta sin cumplir, y haciendo incumplir a los soldados de servicio la orden que tenían de impedir el aparcamiento de vehículos no autorizados; cuestión distinta es que haya un incumplimiento de sus funciones por parte del servicio de vigilancia, lo que resulta ajeno a este procedimiento, pero lo cierto y verdad es que el recurrente, amparado en su jerarquía, impuso su voluntad e impidió que por el citado servicio de vigilancia se cumpliera con su cometido. La coacción no presupone solo una acción activa, también comprende la que consigue una actitud pasiva u omisión del militar de servicio obligado a actuar, y desde este punto de vista es evidente que existió coacción respecto a los militares de servicio, procediendo por ello la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del artº 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva así como el artº 9.3 de la misma que consagra el principio de seguridad juridica, lo fundamenta el recurrente en la necesidad de que las sentencias contengan una declaración de hechos probados y en la fundamentación de la convicción, siendo el vicio de incongruencia una denegación técnica de la justicia, estimando que la alegación de falta de tipicidad no contiene motivación juridica alguna que ampare que la conducta tipificada en el artº 8.14 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, consiste únicamente en ostentar un empleo superior. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a este motivo, al considerar que no se determina el defecto en que haya podido incurrir la sentencia, siendo evidente que la falta de conformidad o aceptación de posiciones adversarias implica como antecedente necesario el conocimiento de lo que se rechaza, sin perjuicio de la posibilidad de discutir la suficiencia de los motivos ofrecidos para sustentar la tipicidad. La sentencia recurrida, en el antecedente de hecho octavo recoge los hechos que declara probados y en su fundamento jurídico segundo y después de examinar, como reproche más significativo, la falta de legalidad, en su falta de tipicidad hace un examen de los elementos del tipo y afirma "no tiene razón el recurrente, pues en el presente supuesto se dan todos los requisitos exigibles por el tipo sancionador", pasando a continuación a examinar todos y cada uno de ellos no fundamentando en exclusiva su razonamiento en "ostentar un empleo superior ". El prevalerse del empleo es uno de los elementos del tipo, y ello supone que se trate de un mando o jerarquía superior a los que ostentan los destinatarios de la orden que dejan de cumplir precisamente por considerar tal superioridad jerárquica. Se han examinado todos los elementos del tipo sancionador y abundando en los criterios expuestos en el anterior fundamento, no puede deducirse la existencia de una incongruencia que suponga una denegación técnica de justicia. En el presente supuesto se dan todos los elementos del tipo sancionador, así se han valorado por la sentencia a tenor de las pruebas practicadas. Los hechos no han sido desvirtuados por la parte, y normalmente no van a desarrollarse dentro de la relación jerárquica superior-inferior, sino cuando ésta no existe y otro militar de superior empleo, ajeno por tanto al servicio concreto que se presta, se aprovecha y hace uso de su condición para realizar la conducta sancionada, coartando o impidiendo el cumplimiento de las ordenes relativas al servicio, procede por ello la desestimación de este motivo.

TERCERO

El recurrente articula un tercer motivo de casación al amparo del artº 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del artº 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de no sufrir indefensión, y lo fundamenta en la denegación de prueba efectuada en vía administrativa, si bien reconoce que se practicó en vía judicial la prueba propuesta, pero estima que el recurrente no pudo ejercer sus derechos ante la Administración. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a este motivo al no haber incurrido el órgano jurisdiccional en el defecto que se alega, siendo el recurso de casación revisorio de la resolución judicial y siendo ésta y no la actuación administrativa la que puede ser objeto del citado recurso, habiéndose reconocido por el recurrente que pudo practicar cuanta prueba le pareció oportuna en sede judicial. Siendo así que en fase jurisdiccional le fué admitida toda la prueba propuesta pudiendo ejercitar, como así lo ha hecho todos sus derechos no existe por tanto violación alguna del principio de contradicción ni indefensión alguna. En la sentencia recurrida, que según reiterada doctrina de esta Sala es la única objeto de revisión casacional, se hace una valoración de la prueba practicada no solo en el expediente sino también en el proceso judicial, donde se practicó con todas las garantías; no se ha producido por tanto la indefensión alegada, se ha practicado la prueba interesada por el recurrente en fase judicial, ésta ha sido valorada por el Tribunal y hay que estar a dicha valoración por ser ésta facultad que corresponde al mismo en exclusiva y no puede ser nuevamente considerada en esta instancia, procediendo por ello la desestimación de este motivo y con él el del recurso de casación interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2/34/01, interpuesto por el Comandante del Ejército de Tierra D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, contra la sentencia de 20 de diciembre del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 140/99, en la que se desestima el recurso contra la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario militar, como autor de una falta grave de "prevalerse del empleo para coartar o impedir a cualquier militar que se encuentre de servicio el cumplimiento de las órdenes relativas al mismo", previsto en el artº 8.14 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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