STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2001:9650
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso contencioso disciplinario militar que pende ante esta Sala con el nº 2/83/00, interpuesto en su propio nombre y derecho por D. Marco Antonio, que ha designado para oír notificaciones a la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños, contra la resolución del Excmo. Ministro de Defensa de 22 de Noviembre de 1999, dictada en el Expediente gubernativo que le fue instruido con el nº 111/97 por falta my grave de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito, del art. 9.8 (actual 9.9) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del E stado, en representación de la Administración demandada, y han dictado sentencia los Excmos. Sres que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Noviembre de 1999 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa resolvió el Expediente Gubernativo 111/97, instruido al Guardia Civil D. Marco Antonio por falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio y a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el nº 8 del art. noveno de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de separación del servicio, en base a los hechos que en dicha resolución se declaran acreditados y que no es preciso aquí reproducir dado el contenido del fallo de esta sentencia .

SEGUNDO

La expresada resolución le fue notificada al sancionado el día 30 de Diciembre del año 1999, con la siguiente prevención al referirse a los recursos procedentes: "contra dicha resolución podrá interponer usted, si a su derecho conviniere, recurso de reposición ante el propio Ministro de Defensa, dentro del plazo improrrogable de un mes, contado desde el día siguiente al en que reciba esta notificación, y por medio de escrito cursado a este Juzgado por conducto reglamentario, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso contencioso disciplinario militar en la forma y plazos previstos en el Título IV del Libro IV de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, Procesal Militar, ante la Sala Quinta, de lo militar, del Tribunal Supremo, de conformidad con lo señalado, al efecto, en el art. 66.2 de la Ley Orgánica 11/1991.". Así expresaba literalmente el punto 2 del escrito de la Unidad de Instrucción de Expedientes de la Dirección General de la Guardia Civil de 29 de Noviembre de 1999, cuyo recibí firmo el interesado el siguiente día 30 de Diciembre del mismo año 1999.

TERCERO

El día 29 de Febrero del año 2000 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas escrito de interposición de recurso contencioso disciplinario militar, dirigido al Tribunal Militar Central, contra la indicada resolución sancionadora, y, recibido por dicho Tribunal Militar, se dio al contencioso el nº 35/2000 y se nombró Ponente, reclamándose el Expediente administrativo. Remitido éste, tras diversas vicisitudes procesales se dio traslado al Ministerio Fiscal Jurídico Militar para informe sobre competencia, emitiéndolo también las partes personadas. El 24 de Mayo de 2000 se dictó auto por aquel Tribunal Militar Central declarándose incompetente para el conocimiento del asunto y acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. CUARTO.- Recibidos los autos, esta Sala de lo Militar, oído el Fiscal Togado, acordó declararse competente para el conocimiento del recurso contencioso disciplinario militar elevado por el Tribunal Militar Central, ordenando la prosecución de las actuaciones y dando al recurrente el plazo de diez días para que compareciese ante la Sala si a su derecho conviniera. Verificada dicha comparecencia en el plazo establecido, se puso de manifiesto el Expediente a la parte para que dedujera la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 28 de Septiembre de 2000, en el que alegaba vulneración del principio "non bis in idem", al haberse corregido hechos ya sancionados y otros ya prescritos; prescripción de la falta muy grave apreciada, con arreglo al art. 68.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; falta de trascendencia y entidad suficiente de los hechos para constituir la falta muy grave corregida; vulneración del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución y falta de prueba suficiente de los hechos, que se han sancionado con fundamento en suposiciones y sospechas. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y que se declare nulo y sin efecto el acuerdo sancionador recurrido por ser contrario al ordenamiento jurídico, interesándose el recibimiento a prueba del recurso.

QUINTO

Trasladado el recurso a la Abogacía del Estado, el legal representante de la Administración lo contesta, alegando su inadmisibilidad por no haberse agotado la vía disciplinaria por el recurrente, que no interpuso el preceptivo recurso de reposición, con invocación de los arts. 66 de la Ley Orgánica 11/199 y 478

  1. y 493 e) de la Ley Procesal Militar. Con carácter subsidiario, el Letrado del Estado se opone a todas y cada una de las alegaciones de la demanda. Y solicita de la Sala que declare inadmisible el recurso por la causa invocada y, subsidiariamente, que lo desestime en su integridad.

SEXTO

Recibido el recurso a prueba, y practicada la documental propuesta y admitida consistente en reproducción de determinados documentos del Expediente Disciplinario y de otro que acompañaba al escrito inicial de interposición, se dio plazo a las parte para que formulase sus sucintas conclusiones, haciéndolo el recurrente en escrito que tuvo entrada el 17 de Febrero de 2001 y en el que abunda en los razonamientos expresados en su demanda, suplicando que se dicte sentencia de conformidad con lo en ella pedido.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita que se de por reproducida la suplica de su escrito de contestación.

SEPTIMO

Con anterioridad a la deliberación y fallo del recurso que, en principio, se había señalado para el día 20 de Junio de 2001, y oída la ponencia, el Tribunal hizo uso de la facultad que le confiere el art. 486 de la Ley Procesal Militar y acordó recabar de la Dirección General de la Guardia Civil el documento original de la notificación al encartado de la resolución sancionadora de 22 de Noviembre de 1999, y, remitido el mismo, se puso de manifiesto a las partes el resultado de dicha prueba para que expusiesen lo que estimasen pertinente sobre su alcance e importancia, sometiéndose, al mismo tiempo, a su consideración, en providencia de 18 Junio de 2001, la cuestión relativa a la posible anulación de dicha notificación, para que alegasen lo que considerasen conveniente a su derecho, advirtiéndoles que lo que se proveía sobre dicha cuestión no prejuzgaba el fallo que en su día su hubiere de dictar.

OCTAVO

El recurrente alega que, en la notificación de la resolución impugnada, no se indicaba el carácter preceptivo del recurso de reposición, ni que su formalización fuera precisa para agotar la vía administrativa, y pide que se desestime la causa de inadmisibilidad alegada de contrario y se dicte sentencia de conformidad con el petitum de la demanda. El Abogado del Estado, en el mismo tramite, estimando que la fórmula empleada en la notificación es inequívoca, suplica que se tenga por mantenida la inadmisibilidad del recurso.

NOVENO

Por providencia de 27 de Septiembre de 2001 se señala nuevamente para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de examinar, en primer lugar, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso que plantea el Abogado del Estado al amparo de lo establecido en los arts. 478 c) y 493 e) de la Ley Procesal Militar, por no haber interpuesto la parte, antes de acudir a la vía contencioso disciplinaria, el preceptivo recurso de reposición contra la resolución de 22 de Noviembre de 1999 que le impuso la sanción de separación del servicio al resolver el Expediente Gubernativo 111/97.

El recurrente entiende, por el contrario, que en la notificación de dicha resolución se expresa "que el recurso de reposición puede interponerse con carácter potestativo, sin que se indique que se ha de formular para agotar la vía administrativa", de lo que deduce la inconsistencia de la argumentación del Letrado del Estado sobre la inadmisibilidad que pretende que declaremos.

Establecida así la posición de las partes, resulta evidente, por los argumentos que a continuación vamos a exponer, que en el ámbito disciplinario militar el recurso de reposición contra una resolución ministerial es necesario para el agotamiento de esa vía disciplinaria. En efecto, el art. 465 de la Ley Procesal Militar dispone que el recurso contencioso disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la ley disciplinaria que causen estado en la vía administrativa. Y añade el precepto que "a estos efectos, se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada, suplica y reposición que se regulan en los arts. 50, 52 y 76 de la ley disciplinaria". La referencia a la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas promulgada por ley Orgánica 12/1985, ha de entenderse hecha, en el momento actual, a la vigente ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, en sus artículos 76, 78 y 79. Tanto el art. 76 de la ley de 1985 derogada, como el art. 79 de la del año 1998, en vigor, señalan con toda rotundidad --y citamos esta última disposición-- que contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria extraordinaria "podrá interponerse recurso de reposición ante el Ministro de Defensa y en el plazo de un mes. Contra su resolución podrá interponerse recurso contencioso disciplinario militar, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar". Como, según es sabido, la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas es de aplicación supletoria a la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, viene entendiendo esta Sala que el recurso de reposición a que se refiere el art. 66 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil --modificado actualmente por el apartado 16 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas--es el preceptivo para que las resoluciones del Ministro de Defensa causen estado en la vía administrativa y, por tanto, pueda admitirse contra ellas el recurso contencioso disciplinario militar. Así lo impone, no solo la igualdad ante la ley que exige, en este punto, idéntico tratamiento a quienes son igualmente militares, ya pertenezcan a las Fuerzas Armadas o al Cuerpo de la Guardia Civil, sino, principalmente, la necesidad de establecer una interpretación del art. 66 L.R.D.G.C. que sea acorde con lo preceptuado en el art. 465 de la Ley Procesal Militar, cuya aplicación a todos los procesos contencioso-disciplinarios no se discute.

SEGUNDO

Pero, sentada la correcta interpretación de los preceptos que se acaban de señalar y admitido, en consecuencia, el carácter preceptivo del indicado recurso de reposición para el agotamiento de la vía disciplinaria también en el ámbito de la Guardia Civil, claramente se advierte que, como señala el recurrente en las alegaciones que ha efectuado en el trámite previsto en el art. 470 de la Ley Procesal Militar al serle sometida por el Tribunal la cuestión de la posible nulidad de la notificación de la resolución sancionadora, la referida notificación, efectuada el día 30 de Diciembre de 1999, induce a confusión sobre la verdadera naturaleza de tal recurso y propició que el notificado entendiese que se trataba de un recurso potestativo y que contra aquella resolución sancionadora, así notificada, cabía interponer directamente,, como lo hizo, el recurso contencioso disciplinario militar que ha planteado ante nosotros y cuya inadmisión solicita el Abogado del Estado.

Ciertamente, esta misma Sala, en algunas ocasiones, ha acordado en casos similares la inadmisión del recurso que tan irregularmente se había interpuesto, más no puede dejarse de señalar que, en esos casos (sentencias de 10/7/98 y 4/10/99, y auto de 14 de Julio de 2000, entre otros), cuando se efectuó la notificación todavía no se había introducido en el art. 66 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil la modificación a que acabamos de aludir, consistente en la supresión del adverbio "solo" en la redacción del primer párrafo del precepto. En esa primitiva redacción la locución "sin perjuicio de la vía contencioso disciplinaria" que también contiene la norma pudo considerarse explicativa y matizadora del adverbio que predicaba la exclusividad del recurso de reposición, de tal forma que resultaba congruente entender que se refería al "solo" y que su sentido era el de que esa exclusividad no significaba la imposibilidad de la vía contencioso-disciplinaria en esos casos. Pero suprimido en la reforma ese adverbio, el "sin perjuicio" del precepto no puede sino referirse al propio recurso de reposición y resulta muy razonable entenderlo en el sentido en que lo ha entendido la parte de que ambos recursos no se perjudican y, en consecuencia, puede interponerse uno u otro indistintamente. Creemos, pues, que, tras la modificación señalada, la forma en que se efectuó la notificación puede claramente inducir a error al notificado, como ha ocurrido en el caso que contemplamos, confusión o error que no se hubiera producido si, al notificarse la resolución, se hubiera tenido en cuenta el verdadero sentido del precepto, en lugar de trasladar literalmente una disposición que no se refiere directamente a la forma en que hay que verificar las notificaciones de las resoluciones, sino a los recursos existentes contra ellas.

Esta confusión incide en un derecho fundamental de la parte cual es el de acceder a los Tribunales para el debido control jurisdiccional de las resoluciones administrativas, derecho que está integrado en el de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española, y se conecta también con el no menos esencial derecho a defenderse frente a un acuerdo sancionador de tan graves consecuencias como es el que le impone la sanción disciplinaria de separación del servicio. Desde este punto de vista, la declaración de inadmisibilidad de su recurso impediría definitivamente a la parte ese acceso a la jurisdicción a que aludimos, causándole la indefensión proscrita en el propio art. 24 de la Norma suprema, en cuanto el no agotamiento de la vía administrativa, que obstaculiza de forma insalvable el acceso a la contenciosa ha sido consecuencia de esa notificación, que hay que reputar defectuosa a tenor de lo establecido en el nº 2 del art. 51 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, puesto en relación con el art. 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de Noviembre, que ha de aplicarse como supletoria con arreglo a lo prescrito en la Disposición Final primera de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre en relación, también, con la Disposición Adicional primera de la asimismo Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, en cuanto no se precisaba en ella que la resolución del recurso de reposición era la que agotaba la vía disciplinaria, requisito necesario para la interposición del recurso contencioso disciplinario.

Estimamos, pues, que, en tales circunstancias, no podemos, sin grave quebranto de los aludidos derechos fundamentales de la parte, inadmitir su recurso, pero como la resolución sancionadora no reúne los requisitos legales para ser controlada jurisdiccionalmente, y una vez que ha sido planteada la cuestión de la nulidad de la notificación por el tramite del art. 470 de la Ley Procesal Militar y formuladas las pertinentes alegaciones de las partes personadas, la Sala, para no menoscabar ni restringir aquellos derechos, sino, por el contrario, para garantizarlos y protegerlos conforme prescribe el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima procedente declarar la nulidad de la referida notificación por concurrir la causa prevista en el apartado a) del nº 1 del art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque dicho acto administrativo lesionó el contenido esencial del derecho del notificado a defenderse y ser eficazmente tutelado por los Tribunales en sus derechos y libertades, debiendo, en consecuencia, reponerse las actuaciones en la vía disciplinaria al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se practique de nuevo en legal forma, sin que la nulidad que se acuerda alcance al hecho, no discutible, del conocimiento por parte del notificado de la realidad y contenido de la resolución sancionadora, los efectos de cuyo conocimiento deben conservarse como válidos y legítimos porque no están afectados por el vicio de nulidad que se aprecia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la notificación, efectuada el día 30 de Diciembre de 1999, de la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22 de Noviembre de 1999 recaída en el Expediente Gubernativo 111/97 instruido contra D. Marco Antonio, por haber lesionado dicha notificación el contenido esencial de los derechos del interesado a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española, quedando, no obstante, válido y subsistente con todos sus efectos, el hecho de la puesta en conocimiento al notificado de la existencia y contenido de la referida resolución sancionadora. Se retrotraen las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de la citada notificación, que deberá practicarse nuevamente expresándose en ella que solamente el recurso de reposición, que puede interponer ante el Ministro de Defensa en el plazo de un mes, agota la vía administrativa. Se declaran las costas de oficio. Devuélvase el Expediente Gubernativo a la Administración Militar de que dimana para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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