STS, 26 de Diciembre de 2000

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2000:9634
Número de Recurso4/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 2/4/00, interpuesto por la representación procesal de don Roberto, Cabo 1º (M.E.T.P.) del Ejército de Tierra en la fecha en que ocurrieron los hechos motivadores del presente recurso, en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999, por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 107/97-DF, que desestimó la impugnación del mismo interesado de las resoluciones del Comandante Jefe Accidental del Grupo Logístico II de la Legión, de 2 de abril de 1997, y del General Jefe de la Brigada de la Legión Rey Alfonso XIII, de 9 de mayo del mismo año, por las que había sido sancionado, habiendo sido parte recurrente el citado Don Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes, y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería Don Abel La Calle Marcos, habilitado para actuar ante este Tribunal en virtud del Convenio Multilateral de Habilitación Recíproca existente entre dicho Colegio y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y parte recurrida, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los Magistrados antes citados han dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº107/97-DF, dictó sentencia, el 9 de septiembre de 1999, en la que declaró probados los siguientes hechos:

""que, con fecha 14 de marzo de 1997, el Cabo 1º, Roberto, durante la realización de los ejercicios tácticos "Astray", desarrollados en el CNTM. de San Gregorio (Zaragoza), fue nombrado Jefe del Equipo de Duchas del Grupo Logístico II, de La Legión, con personal y medios de la AALOG.-41, agregados al citado Grupo y que en el programa de duchas para dicho día, sobre las 14:00 horas, no observó la debida compostura mientras se duchaba el personal femenino, entre el que figuraba una Teniente de Sanidad Militar y cuatro Damas Legionarias.

La falta de compostura consistió en que, teniendo en cuenta que el personal que se iba a duchar era femenino, debería haber tomado otra determinación a la hora de mantener la necesaria intimidad de dicho personal y así no dar lugar a situaciones comprometedoras o malentendidos""

SEGUNDO

Con apoyo en la fundamentación jurídica que en la misma se recoge, el Tribunal Militar Central, en la parte dispositiva de la mencionada sentencia, expresamente resolvió que:

""Este Tribunal FALLA: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 107/97-DF, interpuesto por el Cabo 1º (METP.) del Ejército de Tierra, DON Roberto

, contra la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto en la Unidad, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "la falta de respeto a superiores ..." y "las demás que, no estando castigadas en otro concepto, constituyan ... ligera irrespetuosidad para con los jefes y superiores ...", prevista en los apartados 10 y 33 del artículo 8º de la Ley orgánica nº 12/1985, de 26 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que le fue impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de La Legión (BRILEG.), "Rey Alfonso XIII" (Viator.- Almería) en resolución de 9 de mayo de 1997 y reformadora en vía de recurso de la resolución sancionadora originaria dictada el 2 de abril de 1997 por el Comandante Jefe Accidental del Grupo Logístico II de La Legión; resoluciones ambas que declaramos no produjeron infracción, lesión o restricción de derecho fundamental alguno al recurrente, por ser conformes al Ordenamiento constitucional.""

TERCERO

Los antecedentes de la sentencia dictada y hoy recurrida, consistieron en que, con fecha 2 de abril de 1997, el Comandante Jefe Accidental del Grupo Logístico II de la Legión impuso al recurrente una sanción de veinte días de arresto, prevista en el párrafo 3º del art. 10 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por considerarle autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas y de las normas de régimen interior, del art. 8.2 de la citada Ley, y todo ello por haberse probado que "el día 14 sobre las 14.00 horas, siendo Jefe de Pn. de duchas, no observó la debida compostura mientras se duchaba el personal femenino". Contra dicha sanción se alzó el corregido ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de la Legión Rey Alfonso XIII mediante escrito de fecha 8 de abril de 1997, que fue resuelto por el citado mando, el 9 de mayo de 1997, acordando que el Cabo 1º Roberto

, era merecedor de una sanción de cuatro días de arresto sin perjuicio del servicio, en la Unidad, como autor de una falta contemplada en el art. 8, apartados 10 y 33.

CUARTO

Notificada esta ultima resolución al sancionado, en su contra interpuso recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, según se le había indicado en la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de la Legión Rey Alfonso XIII, y dicho órgano jurisdiccional, tras la tramitación legal pertinente, dictó auto el 2 de septiembre de 1997, en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica 4/87 y por haber sido reformada la sanción inicialmente impuesta al recurrente por un Oficial General, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Militar Central, el cual dictó auto, el 6 de febrero de 1998, por el que, de conformidad con el informe del Fiscal Jurídico Militar y las alegaciones de las partes, aceptó la competencia para conocer del recurso, acordando la continuación de su tramitación, en la que el Letrado D. Angel La Calle Marcos formalizó la demanda mediante escrito de 2 de junio de 1998, en el que alegó el quebrantamiento del principio de legalidad en la atribución de la potestad sancionadora, impetrando la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en primer lugar, así como la falta de tipicidad de la conducta, afectante al mismo principio de legalidad, y el quebranto del art.

24.2 de la Constitución por no existir en el momento de la sanción parte o informe, lo que produjo indefensión a su representado, invocando, igualmente el principio de presunción de inocencia, por todo lo cual solicitaba la declaración de nulidad o la anulación de ambas resoluciones sancionadoras, la cancelación de la anotación de la sanción en su documentación militar y el abono de una indemnización por los daños morales y perjuicios en cuantía a fijar en ejecución de sentencia. En el escrito de demanda solicitaba el recibimiento a prueba.

Concluida la tramitación del procedimiento en el que se practicó prueba con el resultado que consta en la pieza correspondiente, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimatoria en los términos que quedan expuestos en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente, y notificada aquella, mediante escrito de 14 de octubre de 1999, el Letrado que actuaba en la representación de Don Roberto, preparó recurso de casación, dictando el Tribunal Militar Central, el 11 de noviembre de 1999, auto por el que acordó tener por preparado el recurso, la remisión en el plazo legal de los autos originales a esta Sala con certificación de dicha resolución, la entrega del testimonio de la sentencia y el emplazamiento de las partes para que ante este Tribunal comparecieran en el término improrrogable de treinta días.

QUINTO

Cumplimentado todo ello y recibidas las actuaciones en esta Sala, a la vista de los escritos de personación del Excmo. Sr. Fiscal Togado y del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal, respectivamente, los días 2 y 10 de diciembre, se dictó providencia teniéndolos por personados y parte en el recurso, compareciendo el Letrado Don Abel La Calle Marcos mediante escrito registrado de entrada el 22 de enero de 2000, en el que venía a formalizar el recurso preparado, escrito que también suscribía el recurrente Don Roberto . El recurso se articula en dos motivos; el primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., con cita del art. 25 de la Constitución Española, denuncia la infracción del principio de legalidad en el doble aspecto de falta de competencia en la imposición de la primera sanción y de falta de tipicidad; y el segundo, con el mismo apoyo legal y cita del art. 24 de la Constitución, invoca la infracción de los principios de derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia y en él se reiteran las pretensiones del recurso contencioso disciplinario militar desestimado.

SEXTO

Por providencia de 25 de enero de 2000, la Sala acordó requerir al Letrado citado al objeto de que, siendo preceptiva la representación de la parte recurrente por Procurador, se subsanara en un plazo de diez días el defecto consistente en la ausencia de dicha intervención, así como se acreditara que el Letrado actuante estaba colegiado en esta capital, o, en otro caso, debidamente autorizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. En subsanación de los defectos citados, compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes, quien a requerimiento de la Sala presentó copia del poder en virtud del cual actuaba, y se aportó a los autos certificación expedida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que acreditaba la autorización a favor de Don Abel Salvador La Calle Marcos para intervenir profesionalmente en los presentes autos. A la vista de ello, se ordenó la continuación del procedimiento por sus trámites, dándose traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, quienes, mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo los días 28 de julio y 13 de octubre de 2000, formalizaron su contestación, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2000, se señaló la audiencia del 13 de diciembre siguiente, a las 11,30 horas de su mañana para la deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la infracción del principio de legalidad que consagra el art. 25 de la Constitución, en un doble aspecto: por falta de competencia del órgano que impuso la primera sanción, lo que afectaría a la legalidad en cuanto a la atribución de potestad, y por infracción del mismo principio en su manifestación de tipicidad.

Examinando el primero de ellos, la sentencia recurrida razona que, al ser el mando sancionador titular en abstracto de facultades disciplinarias y estar el sancionado directamente a él subordinado, no concurre la incompetencia manifiesta, siendo posible la convalidación del acto por el superior jerárquico que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la primera sanción, ya que dicho mando, superior al que actuara en primer lugar, si tenía las facultades para imponer la sanción acordada. En apoyo de este parecer, el Tribunal a quo invoca la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1992.

No podemos compartir dicho criterio; en la sentencia que se cita en la recurrida, expresamente se señala que "lo que separa lo nulo de lo anulable es que la incompetencia, en su caso, sea manifiesta o no" significándose seguidamente que "lo manifiesto es lo que resulta descubierto, patente, claro y evidente, sin necesidad de razonamiento o argumentación alguna". En esta sentencia, la de 31 de marzo de 1992, se citaba la doctrina recogida en otra de 14 de enero de 1991, en la que esta Sala, pronunciándose con prudencia, señalaba la imposibilidad de establecer criterios rígidos para prefijar cuando la incompetencia era o no manifiesta, y se decía que manifiesta había de considerarse cuando la incompetencia apareciera con claridad y nitidez, atendidas todas las circunstancias, y siempre que tal claridad "concurriera de forma indubitada en el momento en que el órgano --objetivamente incompetente, pero dotado de inequívoca facultad sancionadora en su ámbito--, tomó su decisión". En esta misma sentencia a la que ahora nos referimos, se proponía como ejemplo de incompetencia manifiesta, la imposición por un oficial de una sanción reservada al Capitán General.

Aplicando la doctrina expuesta al caso controvertido, resulta que el Comandante Jefe del Grupo Logístico II de La Legión se hallaba incluido entre los mando militares que se acogen en el numero 6 del art. 19 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y que, en consecuencia, estaba dotado de potestad disciplinaria que le permitía imponer sanciones al personal a sus ordenes, condición que concurría en el hoy recurrente; mas esta potestad se define clara e indubitadamente en el art. 25 de la misma Ley, en el que se señala que los Jefes de Grupo podrán sancionar a las Clases de Tropa y Marinería que estén a sus ordenes con arresto hasta de catorce días. Resulta pues descubierto, patente, claro y evidente, por utilizar las mismas expresiones que empleáramos en la sentencia de 31 de marzo de 1992, que el Jefe de Grupo no podía imponer un arresto de veinte días, y esta afirmación podemos hacerla sin necesidad de razonamientos o disquisiciones especiales, ya que la incompetencia para imponer el arresto hasta veinte días resulta directamente de la letra de la Ley, y concurría de forma palmaria en el momento en que el Comandante Jefe Accidental del Grupo II de La Legión, adoptó su decisión imponiendo el correctivo. Llegamos pues a la conclusión de que la resolución sancionadora dictada el 2 de abril de 1997 por el Comandante Jefe Accidental del Grupo, en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 b) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

SEGUNDO

Declarada la nulidad de la resolución sancionadora inicial, se produce la circunstancia de la imposibilidad de su convalidación, y, en consecuencia, no puede considerarse acto convalidante a la resolución dictada en vía de recurso por el Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de La Legión Rey Alfonso XIII el 9 de mayo de 1997, pues el alcance de tal resolución debió circunscribirse a la declaración de la nulidad del acto recurrido, si bien puede significarse que, ante tal nulidad, el citado mando militar tenía la posibilidad de, en ejercicio de su potestad disciplinaria, sancionar la conducta si la consideraba merecedora de ello, ya que los hechos habían tenido lugar el 14 de marzo de 1997 y su resolución se producía con anterioridad a que hubieran transcurrido los dos meses que para la prescripción de la posible falta leve señala el art. 17 de la misma Ley Orgánica 12/85. Mas para ello, habría tenido que tramitar ex novo el procedimiento preferentemente oral que se regula en el art. 37 de la misma Ley, oyendo al presunto infractor y resolviendo con los requisitos que exige su art. 38, es decir, conteniendo un breve relato de los hechos, recogiendo las manifestaciones del infractor y expresando la calificación de la falta.

Examinando desde esta óptica la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada, resulta que carece de toda descripción fáctica, y, aunque pudiéramos dar por suplida la audiencia del sancionable por las referencias a sus alegaciones, la carencia del relato de los hechos entraña la falta de un elemento imprescindible y acredita que se ha omitido tramitación esencial, lo que conduce a que la segunda resolución impugnada sea igualmente nula, al imponer la sanción sin que conste cuales sean los hechos corregidos, lo que, por otro lado, conduciría a la mas absoluta indefensión del sancionado.

Y a la misma conclusión hemos de llegar si examinamos la resolución que en este fundamento jurídico consideramos desde la alegación del propio recurrente, quien denuncia la infracción del principio de legalidad en su manifestación de tipicidad. El Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada calificaba los hechos cuya descripción no recogía en su resolución, como constitutivos de una falta leve recogida en los apartados 10 y 33 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ello implica que el sancionado quedó sin conocer con exactitud por cual de los tipos que en ambos párrafos se recogen fuera corregido: pudo serlo por una falta de respeto a superiores y, en especial, por haberles replicado desatentamente o haberles expuestos razones descompuestas, o bien, por otra falta, diferente de las anteriores, constitutiva de leve desobediencia o ligera irrespetuosidad para los superiores, o que infidiera perjuicio al buen régimen de los Ejércitos o consistiera en la infracción u olvido de alguno de los deberes señalados por las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar. Ante tal abanico de posibilidades indeterminadas, resulta obvio que la conducta quedó sin tipificar de forma definitiva al faltar su subsunción explícita en un tipo concreto de los que describen las faltas leves militares, y, por otro lado, la inexistencia de la descripción fáctica de la conducta sancionada impide a esta Sala llegar a establecer si la misma pudiera ser considerada como constitutiva de una falta determinada, remitiendo la cuestión a un problema de legalidad ordinaria, al ser susceptible de calificación en un tipo distinto, si es que el que se hubiera aplicado no correspondiera a los hechos realizados por el sancionable. Ello determina, igualmente, la violación del principio de tipicidad y la nulidad de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de La Legión Rey Alfonso XIII.

TERCERO

Consecuencia de los razonamientos expuestos es que debamos estimar el primer motivo de casación, en cuanto que denuncia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones sancionadoras como resultado del quebrantamiento del principio de legalidad en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la tipicidad, nulidad que inevitablemente se trasmite, por las razones expuestas, a la dictada al resolver el recurso de alzada que en su impugnación interpusiera el hoy recurrente ante el mando superior al que le había corregido, y ello hace innecesario examinar las restantes alegaciones impugnatorias formuladas en el recurso de casación que resolvemos.

CUARTO

En el escrito de recurso se solicita el abono de la cantidad que corresponda como indemnización por los daños morales y psíquicos sufridos a consecuencia del cumplimiento de veinte días de arresto por la imposición de una sanción por una resolución nula de pleno derecho, cantidad que, según se indica, habría de ser fijada en ejecución de sentencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la responsabilidad deducible de la declaración de nulidad o de la anulación de resoluciones sancionadoras, que la obtención de una sentencia en que se contenga tal declaración no produce automáticamente en todos los casos el derecho a la percepción de una indemnización, sino solo cuando los daños y los perjuicios hayan sido efectivamente causados, tal y como se señalaba en la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1992, lo que supone el condicionamiento del reconocimiento del derecho a la indemnización a la debida acreditación de su realidad mediante la utilización de los medios de prueba para ello pertinentes. Esta doctrina, mantenida permanentemente por la Sala y recogida, entre otras sentencias en las de 6 de octubre de 1992, 2 de febrero y 27 de abril de 1993, 30 de enero y 17 de noviembre de 1995 y 14 de mayo y 4 de julio de 1997, se concreta en la necesidad de que se practique prueba suficiente para acreditar la realidad del daño cuyo resarcimiento se pretende o del perjuicio cuya indemnización se solicita. En el presente caso, aun cuando ya se postulara por el hoy recurrente la indemnización ante el Tribunal Militar Central, es lo cierto que en aquella instancia no se practicó prueba suficiente para acreditar la causación del daño, y habiendo sido recibidas las actuaciones a prueba la que se practicó a tal efecto consistió únicamente en la aportación de un informe psicológico, al parecer suscrito por D. Benedicto, Psicólogo, fechado el 12 de marzo de 1999, y un recibo de fecha 15 de marzo de 1999, por los conceptos de diagnóstico, tratamientos, emisión de informe y asistencias. Ni el informe ni el recibo han sido reconocidos en sede jurisdiccional, ni ratificado su contenido, debiendo significarse que tampoco se establece con claridad una relación de causa a efecto entre el arresto impuesto y las anomalías psíquicas que se describen. La consecuencia es que no pueda la Sala tener por acreditado el soporte fáctico necesario que sirviera de fundamento al reconocimiento de la indemnización solicitada, lo que conduce a la desestimación de dicha pretensión.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Roberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el 9 de septiembre de 1999, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 107/97-DF, y, en consecuencia, declaramos nulas de pleno derecho las resoluciones sancionadoras del Comandante Jefe Accidental del Grupo Logístico II de La Legión, de 2 de abril de 1997, y del Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada de La Legión Rey Alfonso XIII, de 9 de mayo de 1997, ordenando la cancelación de las anotaciones de la sanción que por ellas le fuera impuesta y que figuren en la documentación militar del recurrente, y debemos desestimar y desestimamos la pretensión de que se reconociera al Sr. Roberto el derecho a ser indemnizado como consecuencia del cumplimiento del arresto que le fuera impuesto, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá notificarse a las partes, publicarse en la Colección Legislativa y ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que deberán remitirse cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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