STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2001:9620
Número de Recurso56/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto el Recurso de Casación 1/56/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado en representación del acusado Sargento de Infantería de Marina D. Enrique, frente a la Sentencia de fecha 15.02.2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el Sumario 52/09/1999, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable del delito de Abuso de Autoridad previsto y penado en el art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que se mencionan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, con fecha 15.02.2001, dictó Sentencia en el Sumario 52/09/1999 con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que el día 2 de agosto de 1998 el Sargento de Infantería de Marina D. Enrique, destinado en las Instalaciones Deportivas de la Zona Marítima de Canarias, se encontraba prestando servicio como Oficial de Guardia de Cuartel de Interior, en el Arsenal Militar de Las Palmas, cuando entre las 12,30 y las 13,00 horas se dirigió a las dependencias de la cocina, en la que se había producido una discusión entre el maestro de cocina y uno de los marineros de servicio.

Desde la misma puerta el Sargento Enrique ordenó al Marinero que saliera. Este pretendió explicarle su versión del incidente, en voz alta y gesticulando con los brazos. El Sargento le dijo al Marinero que se pusiera en posición de "firmes", lo que no fue atendido por el Marinero que le espetó "¿prefiere que me baje los pantalones como hizo el Lugo?", en alusión a un incidente habido días antes en el Arsenal y en el que habría intervenido el Suboficial.

El Sargento nuevamente le advirtió que se comportara como militar y que no se le dirigiera en tono amenazante; el Marinero respondió que no le estaba amenazando y que si hubiera querido hacerlo "usaría esto", en referencia a una barra de arrastre de un carro situada junto a él, que cogió al tiempo que hacía ademán de levantarla.

En ese momento el Sargento Enrique, que se hallaba prácticamente frente al Marinero, le dirigió una serie de golpes con la mano cerrada en puño, la barra cayó al suelo; no obstante el Suboficial siguió golpeando al Marinero en diferentes partes del cuerpo, al tiempo que le decía "conmigo te has equivocado muchacho"; el Marinero se protegía la cara con los brazos y se agachó; una vez en el suelo fue inmovilizado por el Sargento, que ordenó la presencia de miembros de la Guardia, los cuales procedieron a llevarse al Marinero.

Durante todo lo narrado se encontraron presentes, además del Maestro de cocina, varios Marineros que prestaban servicio en la misma y en las inmediaciones miembros de la Guardia, que se personaron en cuanto lo requirió el Sargento.

Inmediatamente después de lo ocurrido fueron atendidos en la enfermería del Arsenal el Sargento Enrique, que presentaba una contusión en mano izquierda de pequeña extensión y el Marinero con el que tuvo el incidente relatado, que presentaba una herida inciso contusa en la cabeza, producida por uno de los golpes, que no requirió punto de sutura; no presentaba manchas ni hematomas en el cuerpo.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Sargento de Infantería de Marina D. Enrique como autor responsable de un delito consumado de "ABUSO DE AUTORIDAD", previsto y penado en el Art.º 104 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, por el que viene siendo procesado y acusado en la CAUSA 52/9/99, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el acusado mediante escrito registrado el

06.04.2001 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 24.05.2001.

CUARTO

Comparecido el recurrente ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, se le dió traslado de las actuaciones para la formalización del Recurso anunciado, lo que llevó a cabo mediante escrito registrado el

13.07.2001, articulando los dos siguientes motivos:

  1. - Error de hecho en la apreciación de la prueba, en los términos que autoriza el art. 849.2º LE. Crim

  2. - Infracción de Ley, por la vía del art. 849.1º LE. Crim por indebida aplicación del art. 104 del Código Penal Militar y falta de aplicación art. 21 CPM en relación con los arts. 20.4º y 20.7º del Código Penal Común, que regulan las causas de exención de responsabilidad de legitima defensa y de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste presentó escrito de adhesión al primer motivo establecido por la parte recurrente y de oposición al segundo motivo.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 04.10.2001 se señaló el día 04.12.2001 para la deliberación, votación y fallo del Recurso sin celebración de vista por no concurrir los requisitos previstos en el art. 893. bis. a) LE. Crim; acto que se llevó a cabo con el resultado que seguidamente se establece y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim., denuncia la representación del recurrente el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador al apreciar la prueba practicada en el acto del Juicio Oral.

Esta parte trata de fundar la equivocación que determina su queja en el resultado ofrecido por la prueba testifical, en sí misma y en relación con la pericial efectuada en dicho acto por la Alférez de Sanidad, que en su condición de ATS prestó asistencia casi inmediata al Marinero Jose Pablo . Desde ahora debe resaltarse el que si bien en la preparación del Recurso el recurrente señaló como documento, a efectos de los arts. 849.2º y 855 párrafo segundo LE. Crim., el informe pericial mencionado con posterioridad en la formalización, aunque se alude también a dicho informe, se sitúa ahora el error básicamente en el contenido de aquellos testimonios.

El motivo cuenta con el apoyo del Excmo. Sr. Fiscal Togado, que entiende que el cauce casacional elegido resulta adecuado para denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita de la doctrina de la Sala contenida en nuestra Sentencia 16.05.2001, conforme a la cual "no existe mayor error en la apreciación de la prueba que dictar sentencia condenatoria sin que exista prueba alguna de cargo sobre los hechos y la participación en ellos de los procesados". La Fiscalía radica la infracción de tal derecho fundamental en la apreciación no razonable y arbitraria de la prueba existente.

Respondiendo a la impugnación del recurrente, diremos que su planteamiento no se acomoda a los términos de los preceptos aplicables de la LE. Crim., ni a la jurisprudencia que los interpreta. Ni se cita el documento con efectos casacionales, ni puede asignarse este carácter a las declaraciones testificales por tratarse en puridad de pruebas personales documentadas; ni al informe pericial aludido puede reconocerse tal carácter porque en sí mismo no desvirtúa la valoración realizada de los hechos procesales y porque, además, se contradice con las declaraciones de los testigos que manifestaron haber presenciado la agresión de que fue objeto el Marinero Jose Pablo por parte del Sargento acusado. (Sentencias de esta Sala

24.04.1997; 01.12.1997; 15.11.1999; 20.01.2000; 20.10.2000; 01.06.2001 y 23.11.2001, entre otras; y de la Sala 2ª 28.09.1999; 29.10.1999; 28.02.2000; 28.03.2000 y 12.01.2001, entre otras). Enlazando con los argumentos expuestos por la Fiscalía Togada, decimos que la invocación que hubo de hacer el recurrente debió referirse a los arts. 5.4 LOPJ; 325 de la Ley Procesal Militar y 852 LE. Crim. en su redacción dada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero, en congruencia con el contenido del motivo basado en la vulneración de derechos fundamentales. La Sala pasará no obstante a estudiar el fondo de este motivo así reconducido para apurar la tutela judicial que se demanda.

El Tribunal sentenciador, al formar criterio sobre la ocurrencia de los hechos, no ha ignorado el que existen versiones contradictorias y aún matizaciones en que discrepan los tres testigos de cargo, y asimismo ha tenido en cuenta el informe pericial rendido por la Alférez de Sanidad. De manera que el Tribunal "a quo" ha expresado el fundamento de su convicción en unos términos que no pueden calificarse de ilógicos, arbitrarios, caprichosos, especulativos o no razonables. El Tribunal de instancia es el único que está facultado para valorar el resultado de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LE. Crim y concordante art. 322 LPM, y como lógica consecuencia de haber presenciado su práctica directa e inmediatamente, es decir, en inmejorables condiciones de acierto.

Hemos dicho, con reiterada virtualidad, que ante pruebas de distinto signo como pueden ser las testificales de cargo y de descargo, solo el Tribunal que las presencia está legitimado para extraer una valoración de conjunto siendo inacogible el que las partes pretendan impugnar, como apreciación irrazonable, que dicho Tribunal se incline por la versión de los hechos que unos testigos hayan sostenido frente a otros. Dicho de otra manera, la Sala de Casación no está en condiciones de valorar la credibilidad de cada uno, ni puede considerar ilógica la valoración probatoria efectuada en la instancia, por el mero hecho de que haya otorgado más verosimilitud a unas declaraciones que a otra (Sentencia 21.06.1997).

Cierto que en trance casacional es posible revisar la estructura del razonamiento seguido en la Sentencia que se impugna, para enlazar la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Sentencia

30.09.1999, entre otras), por lo que es posible revisar la conclusión de hechos probados cuando el proceso intelectual seguido no resulta razonable o convincente, sobre todo en los casos en que se trata de verificar la razonabilidad de la inferencia, con objeto de evitar cualquier arbitrariedad en la actividad jurisdiccional (Sala 2ª Sentencia 16.02.1999 y las recientes de 16 y 19.11.2001); mas en el presente caso resulta: a) que existe prueba de cargo directa representada por las declaraciones de tres testigos que presenciaron como el Sargento acusado golpeó repetidas veces al Marinero; b) que los golpes continuaron cuando el Marinero ya había sido desposeído de la barra de hierro que esgrimió ante el Suboficial; y c) que el Marinero fue atendido en el botiquín unos minutos más tarde, apreciándosele una herida inciso contusa en la cabeza de leve entidad que no precisó punto de sutura.

En estas condiciones la apreciación realizada por el Tribunal no puede considerarse ilógica o arbitraria, por más que la Alférez de Sanidad que actuó de perito puntualizara que la herida consistió "en un poco de piel levantada"; o bien "que a su parecer la escamación de la piel pudo haber sido por un golpe con la hebilla de un reloj"; o finalmente y sobre todo "que la herida tuvo que ser por engarzamiento o forcejeo más que por un golpe directo". Y ello es así porque la función de los Peritos consiste en proporcionar al Tribunal conocimientos o experiencias de los que éste carece, auxiliándole con sus aportaciones a formar criterio pero en modo alguno sustituyen a los Jueces al decidir sobre los hechos probados ni, claro está, a la hora de valorarlos en derecho.

Tampoco es muestra de la tacha de incoherencia que se imputa a la Sala sentenciadora, el que en el parte de asistencia prestada al Marinero no se recogiera que éste presentara cualquier otro signo de violencia, realidad que no cabe excluir porque unos minutos después del episodio no se ofrecieran a la vista signos externos de haber sido golpeado, extremo relativo a la ausencia de señales de violencia que se recoge en el relato histórico cuya modificación se pretende.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim. se denuncia la infracción del art. 104 CPM, por indebida inaplicación de las causas de justificación de legítima defensa o bien de obrar el procesado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo. (art. 21 CPM en relación con art. 20. 4º y 7º CPC).

La parte recurrente en modo alguno desarrolla el motivo, ni expresa cualquier argumento sobre su desacuerdo con la respuesta denegatoria recibida en la instancia. La falta de fundamentación, unido al dato de que los hechos probados permanecen invariables, determina la desestimación del motivo como solicita la Fiscalía Togada subsidiariamente respecto del apoyo fallido del motivo anterior.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación, deducido por la representación procesal del acusado Sargento de Infantería de Marina D. Enrique, frente a la Sentencia de fecha 15.02.2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el sumario 52/09/1999, por la se le condenó como autor responsable de un delito de Abuso de Autoridad del art. 104 del Código Penal Militar, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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