STS, 22 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante esta Sala pende con el núm. 1/141/94, interpuesto por D. Lázaro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal núm. 41/03/93, en que fue condenado, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de ocho meses de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.Alicia Casado Deleito y el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 instruyó el sumario 41/03/93, en que por Auto de 16 de Febrero de 1.993 se acordó el procesamiento del Cabo 1º de la Armada D. Lázaro como autor de un delito de desobediencia y en que, finalmente, se celebró juicio oral y público el 13 de Enero de 1.994, dictándose Sentencia a continuación en que fue condenado el procesado, como autor responsable de un delito consumado de desobediencia, previsto y penado en el art. 102, párrafo segundo, del Código Penal Militar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la expresada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El Cabo 1º (V) MQ de la Armada Don Lázaro, nombrado en la Orden Diaria nº 351 para el miércoles día 16 de diciembre de

    1.992 como Suboficial de Guardia de Seguridad de la Estación Radio Receptora de "La Carreira", llegada la hora de efectuar el relevo (a las 08,00 horas del citado día) con el Suboficial de Guardia saliente, manifestó que se negaba a entrar de guardia. Llamado a presencia del Teniente de Navío 2º Jefe de dicho Centro de Comunicaciones le manifestó que si no valía para ascender tampoco valía para hacer la guardia de Suboficial, persistiendo en su actitud y ocasionando que se hiciera cargo de la Guardia otro Suboficial".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el procesado anunció personalmente su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, siendo primeramente denegada la solicitud de tener por preparado el recurso en Auto de 10 de Febrero de 1.994. Este Auto fue dejado sin efecto, en virtud de la Resolución del recurso de queja interpuesto contra el mismo por lo que, interesado de nuevo que se tuviese por preparado el recurso de casación, así se acordó en nueva Resolución de 8 de Noviembre del mismo año, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

  4. - La Procuradora Dña.Alicia Casado Deleito en nombre y representación del recurrente, presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de Diciembre del pasado año, mediante el cual interpuso el anunciado recurso de casación y articuló los siguientes motivos de impugnación: Primero; por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 19 y 102 del Código Penal Militar. Entiende el recurrente que su conducta no constituyó el delito de desobediencia por el que ha sido condenado, toda vez que no recibió una orden directa y personal de sus superiores para realizar el servicio de guardia para el que había sido nombrado, a lo que añade otras consideraciones relacionadas con su propia personalidad y con un supuesto y habitual incumplimiento de las normas reglamentarias en la estación de radio donde habría de efectuarse la guardia, así como con la ilegitimidad de la orden, que se derivaría de no haberse puesto a su disposición los medios necesarios para el servicio. Segundo: por infracción de ley y al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. En este motivo, alega el recurrente que, de acuerdo con lo manifestado por él mismo y por los testigos que prestaron declaración en el acto del juicio oral, el servicio que se le encomendó no era sólo el de Suboficial de Guardia de Seguridad, sino también el de régimen interior, para el que no le habían sido asignados los medios necesarios. Alega también que en ningún momento desobedeció las órdenes de su superior, sino que se incorporó a su destino y puso en conocimiento de aquél la insuficiencia de los medios con los que contaba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, solicitó, por las razones que adujo, la inadmisión del segundo motivo de casación y la desestimación tanto del primero como del segundo si éste fuese admitido a trámite. Evacuado por la representación del recurrente el trámite de contestación a la petición de inadmisión formulada por el Ministerio Fiscal, se tuvo el recurso por admitido y concluso y se señaló el día 15 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Un mínimo rigor metodológico impone comenzar el análisis del recurso por el segundo de sus motivos de impugnación, ya que en éste, residenciado procesalmente en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida y dicha declaración es, lógicamente, presupuesto necesario de la calificación jurídica discutida en el primer motivo. Al Ministerio Fiscal le sobraba razón al solicitar que este segundo motivo fuese inadmitido a trámite. Parece olvidar el recurrente que siendo esencialmente la casación un instrumento procesal establecido para el control, en esta sede, de la aplicación e interpretación que se hace de la ley por los tribunales de instancia, sólo excepcionalmente cabe cuestionar el juicio de hecho, a través de este recurso, de la forma rigurosamente prevista y tasada en el art. 849.2º de la Ley Procesal Penal. En consecuencia, quien utiliza esta clase de recurso de casación debe demostrar concluyentemente, mediante determinados particulares de documentos que obren en autos -señalados expresamente al anunciar el recurso según dispone el art. 855, párrafo segundo, de la mencionada Ley-que el juzgador de instancia ha incurrido en un evidente error en la apreciación de la prueba al formular su declaración fáctica, bien entendido que los documentos aducidos al efecto no pueden ser confundidos con las pruebas de otra índole que figuren en las actuaciones, aunque estén naturalmente documentadas, que los documentos deben ser "literosuficientes", es decir, probar por sí mismos el pretendido error y que la deducción que forzosamente haya de ser extraída de aquéllos no debe estar en contradicción con otros elementos probatorios en los que pueda haber basado el tribunal "a quo" la convicción que quedó reflejada en la declaración de hechos probados. A la luz de estos elementales principios, contenidos en una constante y pacífica doctrina jurisprudencial, está fuera de toda duda que el motivo de impugnación que analizamos no tiene posibilidad alguna de éxito. En primer lugar, de los dos "documentos" que se citaron en el escrito de preparación -de los que no se señalaron, por cierto, los particulares que se estimasen de interés, ni en aquel momento procesal ni en el escrito de interposición- únicamente la "orden diaria" que figura al folio 114 del sumario tiene naturaleza documental a efectos casacionales, ya que el acta del juicio oral sólo es válida para la constancia de lo que en dicho acto aconteció y se dijo, no para atribuir veracidad a cuanto allí se dijo. Y en segundo lugar, no se entiende -ni el recurrente lo explica- por qué causa la mencionada "orden diaria", en que se nombra al procesado, para el día de autos, Suboficial de Guardia en la Guardia de Seguridad de la Estación de radio receptora de "La Carreira", en Ferrol, haya de evidenciar un error en la apreciación de la prueba que sobre este extremo llevó a cabo el Tribunal de instancia, toda vez que lo declarado probado es, ante todo, que el procesado recibió precisamente el citado nombramiento. El motivo segundo, pues, ha de ser terminantemente rechazado con lo que la declaración de hechos probados deviene incólume.

  2. - En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia por el recurrente la infracción, por obra de la Sentencia recurrida, del art. 19 del Código Penal Militar en relación con el art. 102 del mismo Cuerpo legal, aunque hubiese sido seguramente más correcto, desde la perspectiva del recurrente, aludir a una infracción del art. 102 en relación con el 19. Sea como sea, y abstracción hecha de ciertas alegaciones orientadas a completar o desvirtuar la declaración de hechos probados -que hubiesen podido dar lugar, también en relación con este motivo, a una inadmisión a trámitela argumentación del recurrente parece concretarse en que el mero nombramiento en la "orden diaria", sin un mandato expreso y directo para que se incorporase al servicio en que había sido designado, no crea el presupuesto objetivo -la existencia de orden legítima de un superior- del delito militar de desobediencia. Esta Sala ha mantenido, en efecto, en sus Sentencias de 23-1-91, 6-4-92 y 24-3-93 entre otras, que la orden cuya desobediencia o incumplimiento genera el delito previsto en el art. 102 del Código Penal Militar es la que aparece definida en el art. 19 del mismo Texto, esto es, la que se dirige por el superior al inferior, de adecuada forma y dentro del ámbito de las atribuciones que legalmente le corresponden, de una forma personal, directa y concreta, para que realice u omita una determinada actuación relacionada con el servicio. Esta interpretación, sin embargo, no excluye que pueda entenderse cometido el delito de desobediencia por el militar que, habiendo conocido su nombramiento para la prestación de un determinado servicio, a través de la lectura de la "orden diaria" de la Unidad a que pertenece, en que se asignan a sus miembros los distintos servicios, se niega a su cumplimiento o, sencillamente, se abstiene deliberada e injustificadamente de cumplirlo. Con independencia de ello, debe decirse que en la declaración de hechos probados, aun pudiendo haber sido más explícita, existen datos suficientes para afirmar que, en el caso que da origen a este recurso, la infracción del recurrente se produjo frente a un mandato en que el superior le reiteró, de forma personal, la orden que aquél indudablemente ya conocía.

Se dice, efectivamente, en el relato fáctico que el recurrente, tras manifestar su negativa a entrar de guardia al Suboficial saliente -que ciertamente no era su superior-fue llamado a presencia del Teniente de Navío 2º Jefe del Centro de Comunicaciones al que igualmente manifestó su negativa "persistiendo en su actitud". Cabe deducir fácilmente de esta narración que, en el encuentro entre el Teniente de Navío y el recurrente, aquél hubo de ordenar a éste que comenzase a prestar el servicio para el que estaba nombrado puesto que, de otro modo, no tendría sentido decir que el segundo "persistió en su actitud". La Sala, no obstante, para mejor comprender el relato, ha hecho uso de la facultad que le confiere el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha llegado a la conclusión de que lo querido decir por el Tribunal de instancia no fue otra cosa sino que el recurrente se negó a obedecer tanto la "orden diaria" en que apareció su nombramiento como Suboficial de la Guardia de Seguridad, como la orden personal y directa que el Superior le transmitió para que cesase en su actitud y cumplimentase el servicio de armas de referencia que finalmente no prestó haciéndose necesaria su sustitución. Y como esta Sala no puede entrar a examinar la legitimidad de la orden en cuestión, que el recurrente discute con base en unas alegaciones de hecho absolutamente extrañas a la declaración probada de la Sentencia recurrida, es claro que el primer motivo de impugnación no puede encontrar en nosotros sino la misma desfavorable respuesta que el segundo, lo que conduce ya a la desestimación del recurso en su conjunto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal núm. 41/03/93 en que fue condenado como autor de un delito de desobediencia a la pena de ocho meses de prisión. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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