STS, 3 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar número 2/17/2001, interpuesto por el guardia civil D. Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Romo Comerón, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que declaró conforme a Derecho la sanción de arresto impuesta por la resolución de 4 de octubre de 1999, confirmada por las posteriores de 12 de noviembre y 29 de diciembre del mismo año, habiendo sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de octubre de 1999, adoptada por el Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de Valladolid, el guardia civil D. Gonzalo fue sancionado con 4 días de arresto, a cumplir en su domicilio, debiendo tomar parte en las actividades de su unidad, como autor de una falta leve del art. 7.8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de 17 de junio de 1991 (la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso un primer recurso de alzada ante el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Valladolid, que lo desestimó por resolución de 12 de noviembre de 1999, y un segundo ante el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de León, que también lo desestimó por resolución del siguiente 29 de diciembre.

TERCERO

Mediante escrito de 5 de octubre de 1999, esto es, un día después de la resolución sancionadora, el guardia civil sancionado solicitó al Juez Togado Militar de Instrucción número 42 de Valladolid la iniciación del procedimiento de "habeas corpus" al entender que el arresto domiciliario impuesto era contrario al Ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por auto de 6 de octubre de 1999, el mencionado Juzgado Togado Militar dispuso no acceder a la solicitud de apertura del procedimiento de habeas corpus, por entender que la sanción le había sido impuesta por la autoridad competente, dentro de los límites previstos legalmente y en uso del arbitrio otorgado por la ley.

QUINTO

Contra el mencionado auto, el guardia civil sancionado interpuso recurso de amparo, al que correspondió el número 4498/99, que fue parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Constitucional número 208/2000, de 24 de julio, cuya parte dispositiva es la que sigue: "[...] el Tribunal Constitucional [...] ha decidido otorgar parcialmente el amparo solicitado por D. Gonzalo . y, en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal.

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado Togado Militar núm. 42 de Valladolid, dictado el 6 de octubre de 1999".

SEXTO

El 13 de enero de 2000, D. Gonzalo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto contra la resolución de 4 de octubre de 1999 (en el escrito se dice que es de 24 de marzo) y dentro del plazo concedido formuló la demanda correspondiente, en la que solicitó la nulidad de la resolución sancionadora y de las posteriores confirmatorias dictadas en alzada, por entender que al imponerle la sanción de 4 días de arresto se habían vulnerado los arts. 24, 25 y 14, en relación con los arts. 9.3 y 103, de la Constitución.

SEPTIMO

Por sentencia de 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Militar Territorial Cuarto desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, por entender que la sanción impuesta no era contraria a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

OCTAVO

Por escrito presentado el 27 de diciembre de 2000, el guardia civil sancionado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia mencionada, invocando en su apoyo la vulneración de los derechos contenidos en el artículo 24.1 y 2 y 25 de la Constitución.

NOVENO

Por auto de 8 de enero de 2001, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella por treinta días.

DECIMO

Por escrito presentado el 27 de abril de 2001, la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de D. Gonzalo, formalizó el anunciado recurso de casación con base en un solo motivo, que lo articuló al amparo de los arts. 88.1 d) de la L.J.C.A. y 5.4 de la L.O.P.J., afirmando en él que había sido vulnerado el art. 25, en relación con los arts. 24 y 17, de la Constitución.

UNDECIMO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en escritos respectivos de 26 de junio y 3 de agosto de 2001, se opusieron al recurso y solicitaron una sentencia confirmatoria de la recurrida.

DUODECIMO

Por resolución de 25 de septiembre la Sala señaló para deliberación y fallo el día 28 de noviembre, a las 10.30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de su recurso de casación -motivo formulado con base en los arts. 88 de la L.J.C.A. y 5.4 de la L.O.P.J.- el recurrente afirma que el Tribunal de instancia no le dispensó tutela alguna frente a la vulneración del artículo 25 de la Constitución, en relación con los artículos 24 y 17 de la misma norma, cometida por la Administración cuando le impuso la sanción de cuatro días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve.

El recurrente entiende que debió dársela, declarando la nulidad de la resolución sancionadora, por dos argumentos que, junto a otros ya no utilizados ante esta Sala, expuso en su demanda ante el Tribunal de instancia.

En primer lugar, invocando en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional que le otorgó el amparo frente a la decisión de no admitir a trámite su petición de habeas corpus (sentencia nº 208/2000), afirma que la sanción de arresto es siempre, se cumpla con o sin relevación del servicio, privativa de libertad. Y de esta afirmación extrae las dos consecuencias siguientes: a) Como el Tribunal de instancia entendió que al ser la sanción impuesta únicamente restrictiva de libertad, el art. 38 y concordantes de la L.O.G.D.G.C. habían sido respetados, y en consecuencia, el art. 17 de la C.E. no había sido vulnerado, esta Sala debe casar la sentencia de instancia y anular la resolución sancionadora porque al ser la sanción impuesta una sanción privativa de libertad, debe concluirse -siguiendo la misma relación causal establecida en la sentencia recurridaque resultaron infringidos los arts. 38 y concordantes de la LO.G.D.G.C. y, en consecuencia, también el art. 17 de la C.E., y b) Por privar de libertad, y no sólo restringir, el arresto únicamente puede ser impuesto por la comisión de una falta grave.

El segundo argumento lo construye el recurrente sobre el carácter del servicio que él realizaba, servicio de vigilancia de carreteras, cuando cometió los hechos por los que la Administración, considerándolos constitutivos de una falta leve, le impuso la sanción de cuatro días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio. Como se trataba de un servicio no militar, él dependía del Ministerio del Interior, por lo que -en su opinión- la decisión de imponerle una sanción privativa de libertad vulneró el art. 25.3 de la Constitución, en cuanto establece que la Administración Civil no puede imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad.

SEGUNDO

La Sala comparte las afirmaciones sobre la naturaleza de la sanción impuesta y la naturaleza del servicio asignado, pero no las consecuencias que el recurrente extrae de ellas, lo que conduce a rechazar su pretensión de casar la sentencia de instancia y declarar la nulidad de la resolución sancionadora. Por lo que respecta al primer argumento -el segundo se estudiará en el fundamento siguiente-, el recurrente está en lo cierto cuando sostiene que el arresto domiciliario es una sanción privativa de libertad y no sólo restrictiva de libertad. Con base en la sentencia de 8 de junio de 1976 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Engel y otros) esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que el arresto domiciliario sin perjuicio del servicio únicamente restringe la libertad. Pero tal postura no puede mantenerse desde que el Tribunal Constitucional estableciera en su sentencia 31/1985 que el arresto domiciliario implica inequívocamente una privación de libertad (sentencia que ya fue recogida por esta Sala en la suya de 30 de mayo de 2000).

Ahora bien, y con ello se rechaza la primera de las dos consecuencias pretendidas por el recurrente, que el arresto impuesto sea privativo de libertad es un dato insuficiente para concluir que los arts. 38 y concordantes de la LO.R.D.G.C. fueron infringidos, con el efecto anudado de vulnerarse con ello el derecho fundamental a la libertad, porque no existe una relación causal entre la naturaleza de la sanción y el respeto o la vulneración de los mencionados artículos. Aunque el arresto fuera únicamente restrictivo de libertad, el artículo 38 y los concordantes de la L.O.G.D.G.C. pudieron resultar infringidos, sin que por ser privativo de libertad la infracción de éstos resulte forzosa (siendo privativo de libertad los preceptos pueden ser respetados o infringidos, según se hayan aplicado o no las garantías legales o procesales para la imposición de la sanción).

Y por lo que atañe a la segunda consecuencia, el rechazo se impone igualmente. El recurrente pretende que por ser privativo de libertad el arresto sea una sanción sólo imponible si la falta cometida es una falta grave. También aquí falta la relación causal. A tenor del artículo 10 de la L.O.R.D.G.C., el arresto es una sanción prevista para las faltas leves y las faltas graves, sin que la diferencia entre los dos arrestos haya estado en ningún momento en la naturaleza privativa o restrictiva de libertad (el recurrente parece entender lo contrario, ya que sostiene que al ser privativa de libertad no puede imponerse por la comisión de una falta leve), sino en su extensión y lugar de cumplimiento: mientras que el imponible por la falta leve no puede durar más de un mes y debe ser cumplido en el domicilio, el imponible por la falta grave es necesariamente superior a un mes (comienza allí donde termina el imponible por la falta leve) y ha de cumplirse en un establecimiento disciplinario militar.

TERCERO

El segundo argumento utilizado por el recurrente para conseguir que su pretensión sea estimada se centra en la naturaleza del servicio que tenía asignado. Como ya se ha dicho, nada cabe objetar a la premisa de que el servicio de vigilancia de carreteras no es un servicio militar. Pero, como también se ha dejado dicho, la Sala rechaza la consecuencia defendida por el recurrente. Porque realizaba un servicio no militar, el recurrente sostiene que dependía del Ministerio del Interior, y a causa de esa dependencia concluye que el art. 25.3 de la Constitución resultó infringido al serle impuesta una sanción privativa de libertad. No es así por varias razones, si bien antes de exponerlas conviene señalar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Constitucional no le otorgó el amparo (sentencia nº 208/2000) porque la autoridad disciplinaria hubiera actuado como Administración civil y, en consecuencia, hubiera vulnerado el art. 25.3 de la Constitución, sino porque -es la única razón- el Juez Togado Militar no había admitido a trámite su petición de habeas corpus.

Sentado lo anterior, las razones para rechazar el segundo de los argumentos expuestos por el recurrente son las siguientes:

  1. La Guardia Civil es un Instituto Armado de naturaleza militar, porque el legislador post-constitucional, libre para configurarla en cuanto la Constitución guardó silencio sobre ella, así lo dispuso en el art. 9.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que es la ley invocada a su favor por el recurrente.

  2. Consecuente con esa naturaleza, que constituye el rasgo característico y definitorio de la Guardia Civil, el art. 15.1 de la mencionada ley orgánica estableció - y por ello el carácter militar o no del servicio durante cuya prestación se comete la infracción disciplinaria resulta irrelevante- que, a efectos disciplinarios, dicho Instituto habría de regirse por una normativa específica propia; previsión legislativa a la que se dió cumplimiento mediante la Ley 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que es la ley que el recurrente entiende que no debió aplicársele. (Cabría recordar además que, antes de dicha ley, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 31/1985, de 5 de marzo, ya había precisado que la Constitución contempla como ajustado a ella el que la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los Institutos armados o a otros Cuerpos, por lo que no puede afirmarse que la aplicación del Régimen Disciplinario Militar sea contraria a la Constitución, aun cuando ello imponga excluirlos en este aspecto de la Administración civil). c) Del art. 25.3 de la Constitución deriva "a sensu contrario", como indicó el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 21/1981, de 15 de junio, que la Administración militar puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

  3. La subsunción de los hechos probados en el art. 7.8 de la Ley 11/1991 es correcta, pues los mismos, que consisten en no retirar de encima del vehículo oficial la carpeta de los boletines de denuncia cuando el recurrente y el otro guardia civil con el que formaba pareja emprendieron la marcha, lo que motivó que aquellos cayeran a la calzada y se perdieran dos, configuran con precisión "la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio" que es la falta definida en ese precepto.

  4. La sanción impuesta, que es la de cuatro días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio, es una de las tres sanciones imponibles, ya que, a tenor del art. 10 de la Ley 11/1991, las faltas leves pueden ser sancionadas con reprensión, pérdida de uno a cuatro días de haberes o arresto de uno a treinta días en el domicilio, y

  5. La sanción fue impuesta por un mando competente para ello, el Alférez Jefe del Destacamento, ya que el art. 27 de la mencionada ley disciplinaria atribuye competencia a los Jefes de sección o Unidad similar para imponer a los guardias civiles que estén a sus órdenes hasta siete días de arresto domiciliario.

CUARTO

Con lo expuesto quedan contestados todos los argumentos por los que el recurrente sostiene ante esta Sala que la sentencia recurrida no le tuteló frente a las vulneraciones cometidas por la Administración cuando le sancionó con un arresto domiciliario de cuatro días por haber cometido una falta leve. Al comienzo del fundamento primero de esta resolución se ha indicado que esos argumentos son algunos de los que expuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Los otros han sido abandonados ante esta Sala. En su demanda también sostuvo que en el procedimiento oral seguido hasta la imposición de la sanción no se habían cumplido las garantías aplicables en vía penal y administrativa sancionadora; que en la acción imputada faltaba todo elemento culpabilístico y que casos similares al suyo no habían sido sancionados con arresto.

No obstante haber abandonado esas razones, la tutela del derecho a la libertad exige comprobar si la Administración respetó las garantías legales y procesales.

Cuando la sanción disciplinaria conlleva una privación de libertad, que es lo que sucede con el arresto, todo procedimiento disciplinario, también, pues, el oral regulado por el art. 38 de la L.O.R.D.G.C., debe responder, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 21/1981, recogida posteriormente por, entre otras, la nº 14/1999, de 22 de febrero, a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa; contenido básico que, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 270/1994, recogida por la citada nº 14/1999, incluye "además de la garantía de contradicción que lo define, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente, el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a no declarar contra si mismo, en el sentido que, para la potestad sancionatoria general se recoge en la sentencia TC 77/1983"

Y examinado el caso, no resulta infringido ese contenido básico del derecho de defensa. Así, el recurrente fue oído, manifestando lo que quiso ante la autoridad disciplinaria. En orden a la práctica de las pruebas pertinentes, como no solicitó ninguna no procede analizar si la hipotética denegación hubiera sido ajustada a la Constitución. Y por lo que atañe al derecho a no declarar, que -conviene insistir en ello- puede ser ejercido con absoluta libertad y sin riesgo de que el silencio pueda ser interpretado en sentido desfavorable, el recurrente no hizo uso del mismo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil D. Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, contra la sentencia de 27 de noviembre del 2000 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, que declaró conformes a Derecho la resolución sancionadora de 4 de octubre de 1999 y las posteriores confirmatorias de ésta de 12 de noviembre y 29 de diciembre del mismo año.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 16/89, 1 de Julio de 2010
    • España
    • 1 Julio 2010
    ...de Defensa de la Competencia de fecha 3 de junio de 1997, e igualmente, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, 3 de diciembre de 2001, 25 de noviembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002 El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisd......
  • STS 16/89, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...de Defensa de la Competencia de fecha 3 de junio de 1997, e igualmente, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, 3 de diciembre de 2001, 25 de noviembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002 El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisd......
  • SAP Las Palmas 23/2005, 25 de Enero de 2005
    • España
    • 25 Enero 2005
    ...al vehículo, resulta claro que se ha estimado sustancialmente la reclamación interesada y, en consecuencia, conforme a la sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2001 , que ha seguido esta Sala en reiterados casos, entendemos que no han sido rechazadas todas las pretensiones, como exige el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR