STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:9424
Número de Recurso57/2000
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto el Recurso de Casación nº 2/57/2000 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macias en representación del Guardia Civil D. Manuel y por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, frente a la Sentencia de fecha 16.02.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 25/1999, en el que es parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Que el Guardia Civil, Don Manuel con destino en el momento de autos en el Puesto de Cabezo de Torres, y que se encontraba de baja por enfermedad, situación confirmada reglamentariamente el día 2 de diciembre de 1998, remitió por correo el 21 de diciembre de 1998 a su Unidad, el parte de confirmación de dicha baja fechado el precitado día 21 y que fue recibido en el Puesto de Cabezo de Torres, sobre las 10:00 horas del siguiente día 22 de diciembre. Se declara igualmente probado que el interesado se desplazaba varios días a la semana a cursar estudios a la Universidad de Murcia, desde su residencia oficial de Espinardo perteneciente dicha localidad al precitado Municipio de Murcia capital.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda en todos sus planteamientos, interpuesta por el Guardia Civil DON Manuel ."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia, la representación procesal del sancionado y el Fiscal Jurídico Militar anunciaron la interposición de sendos Recursos de Casación, que el Tribunal de instancia tuvo por preparados según Auto de 15.03.2000; disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Personadas las partes, la Procuradora Sra. De la Corte Macias en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Manuel, formalizó mediante escrito registrado el 06.05.2000 el Recurso de Casación anunciado, con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Indefensión causada por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (art. 24.1 CE).

  2. - Vulneración asimismo del derecho a no padecer indefensión, al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Cita el recurrente como infringidos el art. 470 de la Ley Procesal Militar y los arts. 105; 106; 38.4 y 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó su Recurso mediante escrito registrado con fecha

05.07.2000, estableciendo como único motivo de Casación el siguiente: Al amparo de los arts. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y

25.1 CE. por indebida aplicación, tanto del art. 7.9º de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil como del art.

25.1 CE. (Principio de legalidad y tipicidad).

SEXTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado de los anteriores escritos de formalización, esta parte mediante el suyo registrado el 07.11.2000 se opuso a los motivos articulados por la representación procesal de D. Manuel, interesando la inadmisión y desestimación subsidiaria del Recurso del Ministerio Fiscal. El Sr. representante de la Administración admitió no obstante haber incurrido en "reformatio in peius" la Autoridad sancionadora que resolvió la segunda Alzada.

SEPTIMO

No habiendose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerarlo necesario la Sala, se señaló el día 19.12.2000 para la deliberación y votación; acto que se llevó a cabo con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Guardia Civil Sr. Manuel, fue corregido en vía disciplinaria por el Sargento Comandante del Puesto de su destino, con base en la presentación extemporánea del parte facultativo de confirmación de una baja por enfermedad; hecho que fue tipificado como falta leve del art. 7.9 de la LO. 11/1991, de 17 de junio bajo el concepto de "Inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", en relación con lo dispuesto en el art. 6.1.3 de la Orden General nº 7, de 19 de marzo de 1997, de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre tramitación administrativa de dichos partes. La expresada sanción fue recurrida en sucesivas Alzadas, habiendo resuelto la segunda y definitiva instancia administrativa el Ilmo. Sr. Coronel de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Murcia), Autoridad que manteniendo el concepto disciplinario lo refirió no a la presentación extemporánea del parte, sino a la inadecuación del procedimiento remisorio elegido por inferirse de la Orden Circular" que los partes de bajas, y confirmación de bajas deben presentarse personalmente por los interesados en sus unidades y su envío por correo sin causa que lo justifique, como es el caso, solo obedece a una intención de entorpecer maliciosamente la acción del mando".

Por consiguiente la resolución recurrible no puede ser otra que la dictada en la segunda Alzada, que agotó la vía administrativa, como precisó la Fiscalía Jurídico Militar en su escrito de contestación a la demanda solicitando la estimación del Recurso jurisdiccional deducido por el corregido. No obstante la Sentencia dictada en la instancia - que constituye el único objeto de la censura casacional -, se pronuncia sobre el contenido de ambas resoluciones, descartando que la Administración sancionadora llegara a vulnerar alguno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE. que resultan protegibles a través del presente Recurso Preferente y Sumario.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado en su escrito de oposición interesa la inadmisión del Recurso deducido por la Fiscalía Togada, en cuanto que el escrito de formalización no se corresponde con el anuncio de la impugnación interpuesta por la Fiscalía Jurídico Militar, en la medida en que en principio el Recurso se basó en lo dispuesto en el art. 24.1 CE. a propósito de la proscripción de la indefensión, y posteriormente se adujo la violación del art. 25.1. CE. que proclama el derecho a la legalidad en materia sancionadora. Por ello debemos entrar a examinar en primer término el Recurso del Excmo. Sr. Fiscal Togado, y pronunciarnos sobre su viabilidad formal. La jurisprudencia de esta Sala (S. 23.02.1994), viene sosteniendo que en el acto de interposición del Recurso Contencioso - Administrativo no es necesario anunciar el fundamento de la impugnación, bastando con que la parte exteriorice su propósito impugnativo, mientras que el art. 89.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa de 13.07.1998, establece que el Recurso de Casación se preparará ante la Sala sentenciadora, "mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el Recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos". Ninguna referencia se hace a la necesidad de fundamentación que la Ley difiere al momento de la formalización. Por ello el reproche de la Abogacía del Estado no resulta atendible, quedando expedita la vía para entrar en el fondo de la pretensión anulatoria sostenida por el Ministerio Fiscal.

Denuncia la Fiscalía Togada haberse vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora y a la tipicidad de los hechos con relevancia disciplinaria, que proclama el art. 25.1 de la Norma Fundamental y, como se verá, tiene razón el Ministerio Público.

El tipo disciplinario apreciado de "Inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" previsto en el art. 7.9 de la Ley Orgánica 11/1991, es precepto en blanco que debe ser integrado en función de la norma de obligada observancia que se considere infringida o inexactamente cumplida. En el presente caso la Autoridad sancionadora hizo recaer el reproche disciplinario en la inobservancia de la Orden General nº 7 de la Dirección de la Guardia Civil, de fecha 19.03.1997, que regula el régimen aplicable a las bajas médicas por motivo de salud; y en particular, en su apartado correspondiente al trámite médico administrativo de los partes (art. 6 de la OG.), así como plazos y forma de presentación de los partes facultativos (art. 6.1.3); habiendose apreciado en la primera Resolución que corrigió extemporaneidad en la presentación del parte, y en la segunda Alzada inadecuación del correo como medio de presentación de la baja o parte de confirmación de ésta. Respecto de la primera decisión aduce la Fiscalía la doctrina de la Sala contenida en las Sentencias de 26.10.1998 y 10.11.1998, que resultan aplicables al caso que se examina. Doctrina conocida también por el Tribunal sentenciador, que no obstante en su Sentencia llega a conclusiones distintas a propósito de lo que esta Sala viene sosteniendo para el cómputo de los plazos que rigen en la materia de que se trata y que puede resumirse en los siguientes términos: a) Deber del personal incluido en el ámbito de aplicación de la norma, de solicitar el parte de confirmación cada quince días, obligación que se tiene por cumplida cuando la solicitud se formula, como día final, dentro de las veinticuatro horas siguientes al decimoquinto día; b) La computación de dicho plazo de quince días debe hacerse por días naturales, sin exclusión de los inhábiles por cuanto que la situación de enfermedad que determina la baja también es continuada; c) Para la petición del parte facultativo de confirmación se estará al primer día hábil después del décimoquinto; d) El plazo de tres días establecido para la presentación del parte, comienza a correr desde el siguiente día de la expedición, por cuanto que dicho parte puede solicitarse y emitirse en cualquier momento, desde las cero horas hasta las 24 horas del día en que se inste; y e) Para el cómputo de los tres días a que se refiere el apartado anterior se excluyen los inhábiles, estándose a lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Haciendo aplicación al caso de la anterior doctrina, resulta que el Guardia Civil sancionado presentó el último parte el 02.12.1998; compareció el 17.12.1998 ante el facultativo no perteneciente al Servicio de Sanidad de la Guardia Civil, que no expidió el parte de confirmación hasta el 21.12.1998 y con esa misma fecha el interesado lo remitió al Puesto en donde tuvo entrada a las 10.00 horas del siguiente día 22, esto es, dentro del plazo de tres días tanto si se computa desde la fecha de expedición del parte, que incumbe exclusivamente al facultativo y de cuyo retraso no puede hacerse responsable al personal, como si el cómputo se efectúa a partir del día inicial - el 19 de diciembre - en cuyo caso el día final sería el 22 de dicho mes hasta sus veinticuatro horas, descontado el domingo día 20.

En cuanto a la Resolución de la segunda Alzada se llega a igual conclusión estimatoria del Recurso de la Fiscalía Togada, también por afectación del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de la tipicidad de los hechos disciplinarios, al afirmarse la corrección del procedimiento elegido para la presentación del documento acreditativo de la continuidad en la baja, que fue la infracción finalmente apreciada por la Administración sancionadora. El art. 6.1.2 de la Orden General, prescribe que los partes sean entregados en sobre cerrado, por el interesado o persona que le represente, en su Unidad de destino (o Unidad de residencia eventual según art. 6.1.3). La representación que la norma prevé puede conferirse de cualquier modo y en favor de cualquier persona, que por este encargo no asume otra obligación distinta del mero porteo o traslado del sobre cerrado hasta su destino, función que se concibe como instrumento para el fin de la constancia en la Unidad del parte facultativo con sus consecuencias a efectos del servicio. Ningún inconveniente existe en reconocer la condición de representante del interesado a cualquiera a quien éste encomiende la gestión, entre los que no cabe excluir a las empresas privadas de mensajería ni, con mayor motivo, al servicio oficial de Correos. La conclusión en sentido contrario a que llega la Sentencia recurrida, en su Fundamento V "en fine", no surge del tenor literal de la norma ni es conforme con la finalidad que ésta persigue, sobre constancia dentro de plazo de las bajas por motivo de salud del personal de la Guardia Civil. Aún más; la mención que se hace de recurrir solo a "persona interesada" con exclusión del correo, desborda el contenido del precepto e incurre en interpretación extensiva del conjunto de requisitos exigibles en la materia, norma que al integrar el tipo disciplinario comporta a su vez ampliación "contra reo" de la falta apreciada, lesiva del derecho fundamental a la legalidad sancionadora y a su complemento y concreción representada por la tipicidad.

El motivo debe estimarse.

TERCERO

Resta por examinar la pretensión casacional sostenida por la representación procesal del Guardia Civil sancionado. Esta parte denunció en la instancia jurisdiccional la indefensión experimentada al ser sancionado en la Alzada, por hechos distintos de los que tuvo en cuenta el Suboficial - Comandante de Puesto que primero le corrigió. El Tribunal sentenciador en el Fundamento IV de la Sentencia desestimó la impugnación, sosteniendo que no se llegaron a variar los hechos sino la apreciación de los mismos, con cita al efecto de la Sentencia de esta Sala de 10.11.1998, que se refiere a un supuesto en que el cambio de fechas no afectaba en ningún caso a la realidad de la presentación del parte facultativo fuera de plazo. Reitera el recurrente ante la Sala la vulneración del derecho fundamental invocado, a lo largo del complejo desarrollo de lo que constituye el núcleo de la argumentación casacional, en la que se entremezclan infracciones de legalidad ordinaria, de las que no nos ocuparemos por ser ajenas al objeto del presente Recurso Preferente y Sumario, ni siquiera mediante su vinculación al denominado "bloque de constitucionalidad".

Asiste la razón al recurrente, como la tenía el Fiscal Jurídico Militar cuando solicitó en la instancia la estimación de la demanda, e implicitamente admite ahora la Abogacía del Estado cuando afirma que la Administración ha incurrido en la prohibida reforma peyorativa. El hecho con relevancia disciplinaria que se tuvo en cuenta para iniciar el procedimiento sancionador, fue la presentación extemporánea del parte facultativo de confirmación de la baja por enfermedad. Por ello cuando el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, estimó las alegaciones del sancionado acerca de la presentación tempestiva del parte, y le corrigió no obstante por la inadecuación del procedimiento empleado para la remisión, la Autoridad que resolvió la Alzada no solo efectuó una recalificación de los hechos sino que introdujo un nuevo elemento fáctico integrante del reproche disciplinario, consistente en haber utilizado el servicio de correos, además de incorporar un elemento intencional cifrado en la "intención de entorpecer maliciosamente la acción del mando". El corregido lo fue ahora de plano. No tuvo conocimiento de esta variación, ni se le dio oportunidad de alegar y defenderse sobre el sustrato fáctico así innovado que la autoridad de la Alzada incorporó, como se dice, sorpresivamente, sin que el hoy recurrente pudiera aducir en su defensa las razones que eventualmente le determinaran a acudir al envío del parte por vía postal.

Ciertamente la Autoridad que conozca de la Alzada puede proceder en los términos del art. 80.2 de la LO 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (antes art.

53 LO: 12/1985, de 27 de noviembre) sobre nueva calificación de los hechos; norma de aplicación supletoria al régimen disciplinario de la Guardia Civil (D.A. 1ª LO. 11/1991). Por ello es admisible que manteniendose incólumes los hechos se varíe su calificación jurídica, pero siempre que entre una y otra calificación exista relación de homogeneidad, en consideración a los elementos objetivos y subjetivos de los tipos sucesivamente apreciados e identidad del bien jurídico protegido; de manera que el sujeto disciplinado - como hemos sostenido en S. 07.03.2000 - no experimente restricción o merma en el ejercicio de su derecho de defensa, que provenga de la calificación de reemplazo.

Por consiguiente, y sin perjuicio de lo razonado al estimar el Recurso del Ministerio Fiscal por vulneración de la legalidad sancionadora, debemos también estimar el Recurso interpuesto por la representación del Guardia Civil corregido, D. Manuel, al haber sido conculcado su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin padecer indefensión que proclama el art. 24.1. CE.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación deducido por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macias, en la representación procesal del Guardia Civil D. Manuel, frente a la Sentencia de fecha 16.02.2000 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario nº 25/1999; debemos revocar y revocamos expresada Sentencia, anulando la Sanción disciplinaria por falta leve del art.

7.9 LO. 11/1991, impuesta al recurrente con fecha 22.12.1998 por el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cabezo de Torres (Murcia) y confirmada en segunda Alzada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil con fecha 21.02.1999. Declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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