STS, 14 de Enero de 2002

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2002:94
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de

D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día cuatro de abril de 2001, en las Diligencias Preparatorias número 11/82/2000, en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y quince días de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el condenado, representado por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el día 4 de abril de 2001, en las Diligencias Preparatorias número 11/82/2000, que recoge la siguiente declaración de hechos probados:

"Resultando probado y así se declara expresamente, que el inculpado en las presentes actuaciones Soldado de Tropa Profesional Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en el Cuartel General de la Brigada de Infantería Acorazada XII en el Goloso, se ausentó de su Unidad, el día 31 de mayo de 2.000, sin autorización de sus superiores, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el día 19 de octubre de 2.000, fecha en la que se presentó ante el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 y posteriormente en su Unidad.

Según informe psiquiátrico realizado en el Hospital Militar Gómez Ulla de Madrid se detectó al inculpado rasgos de inmadurez emocional y de inseguridad que no conformaban un trastorno de la personalidad, así como respuestas desadaptativas de componente depresivo, que en relación con el hecho que se le imputa hacen que éste fuera desarrollado sin ninguna afectación del grado de libertad y de conciencia de sus actos".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado Luis Pablo, como autor de un delito de "Abandono de Destino" del artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad como arrestado, detenido o preso por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, por infracción de ley, teniéndose por preparado el mismo, por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 2 de julio de 2001, emplazándose seguidamente a las partes para que comparecieran ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de julio de 2001, la representación procesal del condenado formalizó el anunciado recurso de casación basado en dos motivos: 1º.- "No apreciación de la prueba documental presentada por esta parte con la consiguiente indefensión que vulnera lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Española".

  1. - "No aplicación de la eximente primera, inciso primero, y de la número seis, ambas del artículo 20 del Código Penal Común".

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de octubre de 2001, solicitó la inadmisión de los dos motivos de casación articulados y, en todo caso, su desestimación.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado a la representación del recurrente para alegaciones lo que efectuó mediante escrito fechado y registrado el día 26 de octubre de 2001, oponiéndose a las causas de inadmisión alegadas por dicho Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 8 de noviembre de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para deliberación y fallo el día 8 de enero de 2002 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega por el recurrente que en la sentencia impugnada, se ha producido la "no apreciación de la prueba documental presentada por esta parte con la consiguiente indefensión que vulnera lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución" y todo ello sobre la base de que en dicha sentencia no se hace la más mínima alusión a un Certificado Médico expedido por un Psiquiatra de Gijón en el que se da "una diferencia abrumadora" con respecto al Informe Psiquiátrico --que sí ha tenido en cuenta el Tribunal "a quo"-- realizado por dos Médicos del Hospital Militar Gómez Ulla, siendo así que, a juicio del recurrente, dicho informe no profundiza en la enfermedad mental que tiene en la actualidad y que, por tanto, carece de la suficiente base como para ser el principal informe sobre el cual se ha elaborado la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal pone de relieve "la ausencia de rigor que en el orden procesal se ha observado en la presente causa, defecto que no sólo es atribuible a la defensa del ahora recurrente sino, lo que es más grave, al propio Tribunal que dictó la sentencia que ahora se recurre" basando fundamentalmente tal aseveración en el hecho de que pese a haberse admitido como prueba para el juicio oral el interrogatorio de un médico psiquiatra --que había emitido un informe en la fase de instrucción de las Diligencias Preparatorias--, no consta en las actuaciones que se citara al mismo y que la vista se celebró sin la más mínima oposición del proponente de tal prueba, por lo que se practicó tan sólo la pericial médica consistente en el informe emitido por uno de los dos psiquiatras que habían examinado al imputado en el período de instrucción solicitando el representante público que se inadmita el recurso o, en todo caso, que se desestime el mismo.

El recurrente, por su parte, que en su recurso sólo alega, en cuanto a tal circunstancia, que no se ha apreciado por el Tribunal de instancia la prueba consistente en el Certificado médico emitido por el psiquiatra que no prestó declaración en el juicio oral, pero a la vista de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, argumenta, en su escrito de impugnación a lo expuesto por dicho Fiscal, que procede se declare la nulidad del procedimiento o bien la absolución del imputado por absoluta indefensión del mismo.

Planteada la cuestión en tales términos, la Sala ha de afrontarla desde el exclusivo ámbito de las normas reguladoras del recurso de casación y en tal sentido (dada la naturaleza y fines de dicho recurso de casación que, como reiteradamente se ha declarado, no es un remedio mediante el cual pueda obtenerse un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis sino un recurso extraordinario y tasado) hemos de examinar únicamente las infracciones de ley o vicios procesales que el recurrente achaca a la sentencia impugnada, único objeto de la impugnación y debate en esta vía casacional.

Pues bien, el recurrente en el primer motivo de casación alega únicamente haberse producido su indefensión al no haberse tenido en cuenta por el Tribunal a quo el contenido del certificado médico aportado por el mismo antes de la celebración del juicio oral y que no fue ratificado por quién lo expidió ni ante el Juzgado Togado ni ante el propio Tribunal sentenciador en el acto de la vista, sin que por la representación del inculpado se hiciere la más mínima protesta o referencia al firmar el Acta del juicio oral por la no citación o comparecencia en el mismo del autor de dicho certificado médico.

Siendo ello así --y sin perjuicio que el Tribunal de instancia pudiera y debiera haber adoptado otras soluciones procesales ante la no presencia en la vista del médico psiquiatra a que se refiere el recurrente-- es lo cierto que en el presente supuesto no puede hablarse de una verdadera indefensión, pues como señala la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1998 -- siguiendo consolidada doctrina del Tribunal Constitucional-- "el principio de contradicción se centra en el derecho al debate de las partes, con la exigencia de que todas conozcan los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial y con la posibilidad real de alegar y argumentar en torno a unas y otras, como presupuesto ineludible de una serie de garantías constitucionales que culminan en el derecho a no sufrir indefensión".

Partiendo de tal consideración ha de señalarse que en el presente supuesto se achaca por el recurrente a la sentencia impugnada que a) "en la misma no se hace la más mínima alusión" al repetido certificado médico, b) que "no se ha tenido en cuenta en ningún momento" dicho certificado y c) que, "por el contrario al único que se hace alusión en la sentencia es el elaborado por el Tribunal Militar del Hospital Gómez Ulla... que carece de la suficiente base para ser el principal informe sobre el cual se ha elaborado la sentencia recurrida".

Ante tales alegaciones hechas para fundamentar la vulneración del derecho a no sufrir indefensión ha de ponerse de relieve:

  1. - Que en el Fundamento legal tercero de la sentencia recurrida se hace constar que "del informe psiquiátrico que ha sido practicado en el acto de la vista se desprende que el inculpado no padece ningún tipo de enfermedad mental genuina de las declaradas por la Organización Mundial de la Salud. El psiquiatra informante ha manifestado con absoluta claridad que el inculpado no padece ninguna enfermedad mental, ni tan siquiera un trastorno de la personalidad"

    Ello supone --frente a lo que señala el recurrente-- que el Tribunal de instancia ha contado no sólo con el informe del Tribunal Médico Militar, sino con una prueba realizada en el propio juicio oral.

  2. - Que frente a la no presencia del médico psiquiatra aludido por el recurrente en la vista oral no se formuló observación alguna, siendo así como señalan las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1992 y 23 de febrero de 1998 que si la defensa realmente consideraba imprescindible la aportación de la declaración del citado médico en la vista oral "debió solicitar la suspensión del acto y señalamiento para otra fecha con nuevo llamamiento del mismo, y si pensaba la defensa que la falta de declaración podía traducirse en indefensión para su cliente debió igualmente hacerlo ver así al Tribunal y solicitar por esta causa la suspensión del acto".

  3. - Que carece de congruencia la alegación formulada en el recurso y lo expuesto por el mismo recurrente en el escrito impugnatorio efectuado contra la propuesta de inadmisión del recurso, ya que en el primero de ellos se significa que "no se ha tenido en cuenta en ningún momento" el repetido certificado médico y sin embargo, en el segundo se hace constar que "el informe del Psiquiatra asturiano no fue impugnado en el Acto del Juicio por el Fiscal que acudió al mismo y no sólo esto, sino que el Presidente de dicho Tribunal en ningún momento hizo alusión alguna a dicho informe en sentido negativo" añadiendo que "los médicos psiquiatras que realizaron el informe escueto presentado fueron preguntados por el Letrado defensor acerca del informe del psiquiatra asturiano y en ningún momento ninguno de ellos dudó de su validez ni de su eficacia".

    Aceptando esta tesis del recurrente hay que concluir que el Tribunal de instancia tuvo conocimiento del contenido del repetido certificado, pero a la hora de valorar la prueba se inclinó --en uso de las soberanas y exclusivas facultades que le otorga la ley-- por el informe emitido en el acto de la vista por el perito militar que depuso ante el Tribunal y que no se limitó a ratificar el criterio del Tribunal Médico del Hospital Gómez Ulla, sino que, como ha quedado dicho, según consta en la sentencia impugnada y en el Acta del Juicio oral precisó "con absoluta claridad que el inculpado no padece ninguna enfermedad mental, ni tan siquiera un trastorno de la personalidad".

    El recurrente mantiene --en uso de su legítimo derecho a la defensa-- que el informe de dicho perito "carece de la suficiente base para ser el principal informe sobre el cual se ha elaborado la sentencia recurrida", pero ello en nada afecta a la alegada indefensión en que basa el primer motivo de casación, sino que en todo caso, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal lo que realmente parece pretender la parte recurrente es sustituir en la narración histórica de la sentencia las conclusiones del informe pericial psiquiátrico prestado en el juicio oral, por las que obtuvo el perito que informó a su instancia, "o lo que es lo mismo el error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba pericial, absolutamente rechazable pues, ni se anunció tal propósito en el escrito de preparación con cita de los particulares demostrativos del error.... ni como es sabido cabe asignar al informe pericial que quiere hacerse prevalecer el carácter de documento al existir otro contradictorio", tesis que esta Sala ratifica plenamente.

    Se ha respetado en el presente caso y ante el Tribunal de instancia, el derecho al debate de las partes, con la posibilidad real de alegar y argumentar en torno a los materiales de hecho y de derecho que pudieran influir en la resolución judicial, sin que se haya producido la indefensión que se denuncia en el primer motivo de casación que, en consecuencia debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se articula el segundo motivo de casación sobre la base de la "no aplicación de la eximente primera, inciso primero, y de la número seis, ambas del artículo 20 del Código Penal Común".

La concurrencia de la eximente de anomalía o alteración psíquica que el recurrente señala como no aplicada por el Tribunal de instancia, se basa exclusivamente en las mismas razones en las que se apoya el primero de los motivos de casación articulados por lo que desestimado el mismo, según ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior de esta Sentencia, ha de decaer también esta primera alegación de este segundo motivo de casación, ya que el Tribunal "a quo" fundamenta de manera lógica y razonada los criterios que le llevaron a la conclusión de la no concurrencia de dicha eximente en el imputado valorando la prueba de la que dispuso.

Con respecto a la eximente de miedo insuperable que el interesado en su recurso se limita a apuntar ha de señalarse lo siguiente:

a) Que, en efecto, en el escrito de conclusiones provisionales se indicaba (conclusión cuarta) que era de aplicar tal eximente y que en el acto del juicio oral, la defensa del inculpado "elevó a definitivas" dichas conclusiones, por lo que ha de entenderse que tal alegación se tuvo por efectuada ante el Tribunal de instancia, aunque éste en su sentencia y en el apartado relativo a las conclusiones de las partes sólo hace constar la alegación de la concurrencia de la eximente del número 1 del artículo 20 del Código Penal.

b) Que sin duda, como consecuencia de ello, en los Fundamentos legales de la sentencia recurrida no se hace referencia alguna a dicha eximente, lo que podría llevar en principio, a la existencia de una incongruencia omisiva en la citada sentencia como reconoce el Ministerio Fiscal al indicar que esta Sala puede "pronunciarse sobre el pedimento que ignoró la de instancia", si bien poniendo de relieve que el recurrente no ha articulado el correspondiente "motivo por quebrantamiento de forma denunciando la cortedad del fallo".

Aún partiendo de esta falta de articulación de un motivo específico de quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva hemos de examinar a la luz de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta propia Sala, el alcance de dicha incongruencia omisiva en el caso concreto que nos ocupa.

En tal sentido ha de tenerse en cuenta:

a) Que es doctrina constante del Tribunal Constitucional desde la sentencia de 5 de mayo de 1982 hasta la reciente de 31 de mayo de 1999 que para la formación del juicio de congruencia debe distinguirse entre las meras alegaciones deducidas por las partes como fundamento de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir; por cuanto que si respecto a estas últimas es preciso que recaiga una respuesta explícita y pormenorizada de todas y cada una de ellas, resultando excepcional la respuesta tácita o implícita que, sin embargo, no debe excluirse dependiendo su validez de las circunstancias del caso y, en particular, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial.

b) Que, por su parte esta Sala ha venido declarando que la alegación de no haber resuelto la sentencia sobre la imputabilidad del acusado no supone incurrir en incongruencia omisiva si el Tribunal rechaza expresamente la concurrencia de circunstancias modificativas (Sentencia 30 noviembre 2000); que el vicio de incongruencia no se produce cuando la sentencia aborda y resuelve otra cuestión que necesariamente excluye la planteada (sentencia 25 septiembre 2000) y que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita (sentencia 29 enero 2000).

Pues bien, en el caso concreto aquí examinado resulta que en la sentencia impugnada se declara expresamente; a) que "no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal"; b) que "la conducta enjuiciada ahora fue desarrollada de forma voluntaria y sin ninguna afectación del grado de conciencia y libertad de sus actos"; c) que "el inculpado actuó de forma libre y consciente"; d) que "su actuar fue plenamente consciente y, en consecuencia, con igual plenitud de responsabilidad de sus actos", y

e) que "si bien el patrón de personalidad del mismo no puede ser considerado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, esos rasgos de inseguridad y de inmadurez emocional y fundamentalmente el proceso desadaptativo y depresivo que presentó el inculpado sí que deben ser tenidos en cuenta para la dulcificación de la pena aplicable".

Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta ha de concluirse que aunque, en efecto, en la sentencia impugnada no se hace explícita referencia a la alegación de concurrencia o no de la eximente de miedo insuperable, es lo cierto que la respuesta dada sobre la valoración del grado de conciencia y libertad del inculpado en su forma de actuar supone un conjunto de fundamentos que razonablemente debe interpretarse como desestimación tácita de la existencia de ese miedo insuperable alegado que supone --como señala el Ministerio Fiscal, recogiendo la doctrina de la Sala Segunda de este Tribunal-- "la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad".

Por el contrario, el Tribunal de instancia insiste reiteradamente en que la conducta seguida por el inculpado fue desarrollada de forma voluntaria, libre y consciente y en consecuencia con plenitud de responsabilidad de sus actos, razonamientos con los que esta Sala ha de mostrar su total conformidad.

Por todo ello, ha de desestimarse este segundo motivo de casación articulado y, por ende, la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 1/55/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 4 de abril de 2001, en las Diligencias Preparatorias número 11/82/00, en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar a la pena de tres meses y quince días de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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