STS, 17 de Enero de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:93
Número de Recurso77/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil don Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 22 de marzo de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 25/98 y en el que han sido parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Jefe del Puesto de la Guardia Civil del Puerto de Almería, con fecha 25 de marzo de 1998 impuso al Cabo Primero don Juan Antonio la sanción de siete días de arresto como autor de una falta consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el artº 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por haber utilizado su vehículo particular para los desplazamientos, sabiendo que no estaba permitido su uso durante el servicio.

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Capitán Jefe de la 1ª Compañia y ante el Teniente Coronel Jefe de la 212ª Comandancia de la Guardia Civil, siendo ambos recursos desestimados, respectivamente, por resoluciones de 8 de mayo y 22 de junio de 1998.

TERCERO

Contra dichas resoluciones el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo que fue tramitado con el nº 25/98 y en el que fueron parte, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

Con fecha 22 de marzo de 1999 se dictó sentencia por dicho Tribunal desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En dicha Sentencia y en sus Antecedentes de Hecho se señala que:

"Se declaran probados, a la vista del Expediente Sancionador y de la prueba documental obrante en autos, los siguientes:

  1. - Teniendo nombrado servicio el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Juan Antonio, como Jefe de turno para vigilar e impulsar los servicios establecidos en el interior del recinto portuario de 22,00 a 06,00 horas, con papeleta número 176, utilizó su vehículo particular para sus desplazamientos, sabiendo que no está permitido su uso durante el servicio.

  2. - A consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior el actor fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en el antecedente de hecho primero".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, el interesado manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma; recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 20 de mayo de 1999. Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño quien formalizó el recurso con escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de 1999.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos de casación:

  1. - Al amparo del artº 88 letras c) y d) del apartado 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, así como la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por incongruencia de la sentencia dictada.

  2. - Por infracción de los principios de legalidad y tipicidad proclamados por el artº 25.1 de la Constitución y vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artº 24.2 de la norma constitucional.

SEPTIMO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quienes se dió traslado del escrito de recurso, se han opuesto al mismo, solicitando se dicte sentencia en que desestimando los dos motivos de casación articulados, se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 18 de noviembre de 1999 se señaló para deliberación y fallo el día 12 de enero del año 2000, a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artº 88, apartado 1, letras c) y d) se formula el primer motivo de casación fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como la infracción de las normas del ordenamiento jurídico alegando que se ha producido una incongruencia omisiva "por cuanto el fallo, que se basa en lo obrante en el expediente sancionador y en la prueba documental, no ha tenido en cuenta ni la existencia de una prueba testifical ni que los hechos acontecidos, motivo de la sanción impuesta, fueron anotados debidamente como incidencia en la hoja de actividades, adjunta a la papeleta de servicio conforme consta en la documental obrante en las presentes actuaciones" y que "es dudoso que la sentencia recurrida haya dado respuesta en concreto o sea congruente con los concretos hechos y razonamientos jurídicos en que esta parte basa su pretensión".

No puede aceptar la Sala los argumentos esgrimidos en este motivo de casación y ello con base en las siguientes razones:

  1. Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo y esta propia Sala se han manifestado en muy diversas ocasiones sobre el alcance de la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto" y sobre el aspecto concreto que se plantea en el caso examinado --"no tenerse en cuenta determinadas pruebas"-- se ha indicado reiteradamente que el Tribunal sólo tiene que explicitar el análisis que haya realizado de la prueba en la medida que lo considere relevante para la exposición de la convicción a que ha llegado en relación con los hechos que han de servir de base a su pronunciamiento. La motivación no precisa el explícito y pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas y la congruencia es una cualidad sentencial que ha de ser predicada del fallo en relación con las alegaciones expuestas por las partes. La congruencia exigida por el artº 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra referida a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, no a las alegaciones o argumentos aducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones. Lo que garantiza la exigencia de motivación es la resolución fundada de pretensiones, no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para el veredicto del caso planteado (Sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional nº 168/1987; 95/1990; 143/1995 y 58/1996, de esta Sala de 2 de octubre de 1995, 15 de octubre de 1996, 7 de diciembre de 1998 y 26 de marzo de 1999, y de la Sala Segunda de 13 de noviembre de 1997 y 23 y 31 de marzo de 1998).

    En el supuesto examinado, la Sentencia impugnada dió razonada respuesta a las cuestiones jurídicas que fueron planteadas en la instancia, a saber la posible violación del principio de legalidad y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, haciéndose constar expresamente que "recibido el pleito a prueba, se ha practicado la testifical propuesta por el recurrente".

  2. Cuestión distinta es la que, a través del planteamiento de este motivo, se formula por el recurrente en el sentido de argumentar que no se ha tenido en cuenta ni la existencia de una prueba testifical ni una documental obrante en las actuaciones.

    Tal argumentación, sin embargo --y aunque el recurrente reconoce que la valoración de la prueba en su conjunto corresponde al Tribunal "a quo" y no tiene cabida en sede casacional-- lo que supone es precisamente el intento de llegar a conclusiones distintas de las que alcanzó el juzgador de instancia, es decir, sustituir realmente la valoración de la prueba hecha por aquél, por la propia y subjetiva del recurrente y ello únicamente sobre la base de que se ha omitido la referencia explícita a determinadas pruebas y tal pretendida sustitución de la valoración de la prueba no puede tener la menor eficacia a efectos casacionales, ya que aquella -como reiteradamente se ha declarado en numerosas sentencias de las Salas de este Tribunal Supremo-- le corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuída, con carácter exclusivo, en el artº 117.3 de la Constitución Española.

    El Tribunal "a quo" que sí manifiesta que "se ha practicado la testifical propuesta por el recurrente", pudo y debió ser, en efecto, más explícito cuando al declarar qué hechos estimó probados hizo referencia sólo al "expediente sancionador y a la prueba documental obrante en autos", pero ello no autoriza a concluir que no tuvo en cuenta otras pruebas, sino que para fundamentar su convicción pudo dar preferencia a unas u otras y con ello llegar a su fallo decisorio, lo que en ningún caso supone, como pretende el recurrente, que haya incurrido en incongruencia omisiva.

    Por todo ello ha de desestimarse este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se plantea la infracción de los principios de legalidad y tipicidad y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Realmente asiste la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando señala que este motivo bien pudo ser inadmitido y no sólo por el defecto formal de acumular dos causas de impugnación en un mismo motivo, sino, sobre todo, por su manifiesta falta de fundamento, cuando en ninguna forma, concreta el modo y manera en que la sentencia recurrida vulneró el principio de legalidad o el derecho a la presunción de inocencia; reproche que igualmente formula el Abogado del Estado cuando argumenta que en el recurso planteado se omite toda correlación entre los hechos particulares del caso y las normas y la doctrina que se invocan.

En efecto, el recurrente se limita a transcribir amplia doctrina jurisprudencial sobre el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia para concluir: a) con respecto al primero que "esta parte entiende que los hechos descritos no son motivo de infracción alguna al no hallarse tipificados en meritado cuerpo legal ni en sus reglamentos, por lo que es patente la vulneración manifiesta del artº 25.1 C.E. y concretamente del principio de legalidad en su vertiente de Tipicidad Absoluta"; b) En cuanto a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia únicamente se aduce que "en el caso que nos ocupa, hay que preguntarse, exclusivamente, en trance de dar respuesta a la alegación de que se ha vulnerado, al ser corregido disciplinariamente por ello, el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, si existe un acervo probatorio de las características indiciarias apuntadas que pueda haber llevado al Mando Sancionador a la convicción de los hechos imputados y sanción impuesta", añadiendo que "aseverar que en el presente caso no se trata tan sólo de que no exista prueba de cargo, sino que los hechos que se dan por probados no son suficientes para completar los elementos exigidos por la falta disciplinaria imputada a nuestro representado, ya que el principio de presunción de inocencia aparece conectado con el de legalidad por falta de tipicidad, llegando a la conclusión de que no existe prueba que pueda verdaderamente considerarse de cargo, porque en definitiva el hecho sancionado no es ilícito".

En ninguno de los dos casos se exponen las razones o argumentos que pueda justificar las vulneraciones que, en el caso concreto examinado, se han producido.

Como el resto del contenido de este motivo de casación está dedicado a la exposición de referencias a numerosas Sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, resulta que toda la argumentación en la que se pretende fundamentar el motivo articulado queda reducida --según lo transcrito anteriormente-- a puras conclusiones subjetivas del recurrente que pueden resumirse en que: a) Los hechos descritos no se hallan tipificados en meritado Cuerpo Legal (habrá que entender que se refiere a la L.O. 11/91) ni en sus Reglamentos; b) Que hay que preguntarse si existe acervo probatorio que pueda haber llevado al Mando Sancionador, a la convicción de los hechos imputados y c) que no se trata tan sólo de que no exista prueba de cargo, sino que los hechos que se dan por probados no son suficientes para completar los elementos exigidos por la falta disciplinaria imputada

Ante tal falta de fundamentación no cabe otra decisión que la desestimación del recurso y sólo en aras del amplio criterio que sobre la tutela judicial viene manteniendo esta Sala, va a darse contestación --que forzosamente ha de ser breve-- a las aseveraciones, que no argumentos, que se hacen constar en el escrito de recurso.

  1. Con respecto a la alegada vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ha de señalarse que el artº 7.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil incluye entre las faltas leves la de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y, en el caso presente, existía --como así se ha declarado probado-- la orden de no utilizar vehículos particulares durante el servicio que se realizaba en el interior del Puerto de Almería y, sin embargo, el sancionado hizo uso de su vehículo particular sin autorización expresa que le permitiera soslayar la prohibición existente, por lo que la incardinación de los hechos en la falta tipificada en el artº 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991 no puede calificarse sino de plenamente ajustada a derecho, ya que, por otra parte, las razones que formuló el interesado para justificar tal conducta y que expuso en los sucesivos recursos de alzada fueron valoradas y rechazadas por insuficientes por la Autoridad sancionadora.

  2. En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, no cabe otra respuesta a la pregunta que el propio recurrente formula que, la de que efectivamente se ha contado en el presente caso con acervo probatorio suficiente para dar por acreditada la existencia de los hechos declarados probados que, por otra parte, no son negados, sino simplemente intentado justificar, por el propio interesado.

    El derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artº 24.1 de la Constitución, como ya en numerosas ocasiones ha manifestado esta Sala --recogiendo asimismo la doctrina del Tribunal Constitucional--se desvirtúa por la existencia en el proceso de una mínima actividad probatoria de cargo mínima, obtenida legalmente, suficiente para que el órgano punitivo pueda atribuír al encartado la comisión de unos hechos que constituyan infracción y que sirvan de base fáctica para la imposición de la sanción que la ley prevé para un concreto tipo de infracción.

    Pues bien, en el presente caso existe, por una lado, la directa apreciación de los hechos por el mando sancionador que, según reiterada doctrina de esta Sala constituye prueba de cargo, sin que el conocimiento directo de los hechos por dicho mando le inhabilite para ejercer la potestad disciplinaria que la ley le atribuye y, por otro lado, el Tribunal de instancia practicó la prueba solicitada por el propio recurrente --según se hace constar en el Antecedente de Hecho Cuarto de la Sentencia-- y por tanto, tuvo a su alcance ese acervo probatorio cuya existencia cuestiona el impugnante.

  3. Por último, en cuanto a la afirmación de que "los hechos que se dan por probados no son suficientes para completar los elementos exigidos por la falta disciplinaria", carece de la más mínima base cuando, como en este caso, la concatenación de: existencia de orden, incumplimiento de la misma, consiguiente comisión de falta y sanción correspondiente, responden a un proceso lógico ajustado plenamente a derecho por la concurrencia de todos los elementos precisos para la imposición de la sanción.

    Todo ello lleva a la desestimación de este segundo motivo de casación y, por tanto, de la totalidad del recurso.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil don Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 22 de marzo de 1999, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 25/98 y en la que se confirma la sanción de siete días de arresto en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 10 del artº 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya Sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, remitiéndole cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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