STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2000:9231
Número de Recurso164/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

En el recurso contencioso disciplinario militar 2/164/99 interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eva de Guinea Rueles y con asistencia letrada, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22 de Febrero de 1999 que resolvió el Expediente Gubernativo nº 54/97 instruido al recurrente. Ha sido parte, además del Sr. Sergio, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se instruyó contra el Guardia Civil D. Sergio, hoy recurrente, el Expediente Gubernativo nº 54/97 por presunta falta muy grave del apartado octavo del artículo 9º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito, en cuyo Expediente se dictó resolución por el Ministro de Defensa el 22 de Febrero de 1999 imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de la indicada falta muy grave, bajo el concepto concreto de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito".

Notificada dicha resolución al sancionado el día 13 de Marzo de 1999, especificando que "contra tal resolución sancionadora podrá interponer, si a su derecho conviniera, recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el plazo de un mes, con arreglo al art. 66 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil", el interesado no formalizó de dicho recurso de reposición y, en escrito que tuvo entrada en el Organo Judicial el día 5 de Abril de 1999, interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar contra dicha resolución ministerial de 22 de Febrero de 1999. Por auto de su Sala de Justicia de 19 de Julio de 1999, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el art. 23.5 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización Militar, remitiendo las actuaciones a esta Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo que, por considerarse competente, acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso y, tras la designación por la parte de domicilio para notificaciones y nombramiento de su representación procesal, se le confirió plazo para que dedujese la demanda, lo que efectuó, en tiempo y forma, alegando que la referida resolución vulneró el art. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto a la proporcionalidad e individualización de la sanción. Combate la valoración que de las pruebas practicadas en el Expediente hizo la Autoridad sancionadora, y señala que las declaraciones de las personas que le acusan fueron realizadas bajo presión, lo que le lleva a suplicar que se dicte sentencia en virtud de la cual se deje sin efecto la sanción impuesta de suspensión de empleo por un año, adoptándose cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos que le asisten, así como que se declare su derecho al resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios que la sanción le ha causado.

SEGUNDO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración se opone a ella y solicita, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición, en aplicación de lo dispuesto en el art. 493. e) de la Ley Procesal Militar, y subsidiariamente, insta su desestimación por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Por auto de 8 de Marzo de 2000 se dio lugar al recibimiento a prueba del recurso que había solicitado la parte actora, y a cuya petición se opuso el Abogado del Estado. Y admitida, por providencia de 27 de Marzo de 2000, la propuesta por el demandante, se practicó en la correspondiente pieza separada, con el resultado que en ella consta, evacuándose por las partes sus conclusiones sucintas en las que el Abogado del Estado se ratifica en su oposición y el actor en su demanda, solicitando también que se haga concreto pronunciamiento sobre la existencia, cuantía y resarcimiento de los daños y perjuicios que la resolución recurrida le ha ocasionado.

CUARTO

Una vez verificado el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de Diciembre del año 2000, la Sala, con arreglo a las facultades que le confiere el art. 486, párrafo segundo, de la Ley Procesal Militar, por providencia de 5 de Octubre de 2000 acordó librar oficio al Ministerio de Defensa al objeto de que se comunicase al Tribunal si fue interpuesto recurso de reposición contra la resolución ministerial impugnada y, en su caso, se remita copia del mismo, así como de su resolución, informando dicho Ministerio "que no consta que el entonces encartado haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución ministerial de 22 de Febrero de 1999 recaída en el Expediente Gubernativo 54/97", que es el objeto de impugnación en este recurso contencioso disciplinario militar. Y por providencia de 17 de Octubre se dio traslado a las partes de dicha comunicación del Ministerio de Defensa para que pudiesen formular las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre dicha prueba, practicada de oficio por la Sala, en relación con la declaración de inadmisibilidad del recurso instada por el Abogado del Estado.

QUINTO

El legal representante de la Administración se ratifica en su petición de inadmisión por haberse omitido la interposición del preceptivo recurso de reposición contra la resolución sancionadora. Y el recurrente alega que, según el art. 473 de la Ley Procesal Militar, el recurso contencioso disciplinario militar se puede interponer contra el acto sancionador originario y que en la fecha de la interposición de dicho recurso contencioso la resolución impugnada había causado ya estado en la vía administrativa al haber transcurrido el plazo de interposición del potestativo recurso de reposición, cuyo recurso de reposición, según el art. 66 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, podrá interponerse contra las resoluciones del Ministro de Defensa sin perjuicio de la vía contenciosa disciplinaria militar, que es la que se ha ejercido, por lo que estima que debe de admitirse el recurso en virtud de la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Celebrada la deliberación y fallo del recurso en la fecha fijada de 12 de Diciembre de 2000, la Sala ha acordado lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso ha de inadmitirse necesariamente, conforme a lo solicitado por la Abogacía del Estado, con arreglo a una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 10 de Julio de 1998, 3 de Octubre de 1998, 4 de Octubre de 1999 y 11 de Octubre de 1999, y Autos de 10 de Marzo de 1999 y 14 de Julio de 2000.

En efecto, el art. 465 de la Ley Procesal Militar establece que el recurso contencioso disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la ley disciplinaria que causen estado en vía administrativa. Y añade el precepto que "a estos efectos, se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada, súplica y reposición que se regulan en los artículos 50, 52 y 76 de la Ley Disciplinaria". La referencia a la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, promulgada por Ley Orgánica 12/1985, ha de entenderse, en el momento actual, hecha a la vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, en sus artículos 76,78 y 79. Tanto el art. 76 de la Ley de 1985 derogada, como el art. 79 de la del año 1998, en vigor, señalan con toda rotundidad --y citamos esta última disposición-- que contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria extraordinaria "podrá interponerse recurso de reposición ante el Ministro de Defensa en el plazo de un mes. Contra su resolución podrá interponerse recurso contencioso disciplinario militar, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar ". Como, según es sabido, la ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas es de aplicación supletoria de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha entendido esta Sala que el recurso de reposición a que se refiere el art. 66 de dicha Ley Disciplinaria de la Guardia Civil --modificado actualmente por el apartado 16 de la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de Diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-- es el preceptivo para que la resoluciones del Ministro de Defensa, a las que se refiere dicho artículo 66, causen estado en la vía administrativa y, por tanto, pueda admitirse contra ellas el recurso contencioso disciplinario militar a que se alude en el citado art. 465 de la Ley Procesal Militar. SEGUNDO.- Frente a dicha doctrina carece de virtualidad alguna la alegación de la parte de que el art. 473 de la Ley Procesal Militar permite interponer recurso contencioso contra el acto sancionador originario, porque olvida el alegante que, tanto se interponga el recurso contra dicho acto sancionador, o contra el que resolviere expresa o presuntamente el recurso interpuesto contra él, o contra ambos a la vez, es requisito indispensable para que quede expedita la vía contenciosa que el acto haya causado estado en la vía administrativa, conforme acabamos de decir, y el que impugna la parte solo lo hubiera causado tras la resolución del recurso de reposición que no se formalizó. Y no puede, de ninguna manera, argumentarse, como también hace el actor, que, al haber transcurrido el plazo para la interposición de ese recurso de reposición, el acto originario causó estado. Debemos responder a ello que, sin duda, al no haber sido recurrida, la resolución sancionadora adquirió firmeza por la propia inactividad de la parte. Pero la consecuencia de esa inactividad en la vía disciplinaria y consiguiente firmeza de la resolución es, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 478 c) y 493 e) de la Ley Procesal Militar, la imposibilidad de impugnarla en la vía contenciosa, como se desprende inequívocamente de dichos preceptos cuando señalan que es causa de inadmisión del recurso el no haberse interpuesto los recursos preceptivos en vía disciplinaria militar.

Lo que se exige, por tanto, para que pueda someterse la resolución al control jurisdiccional es que la parte agote la vía disciplinaria con las preceptivas impugnaciones. Y como el actor dejo transcurrir el plazo para la formalización de la reposición sin interponerla, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario que ante nosotros ha intentado incurre en la referida causa de inadmisión, que debe declararse en esta sentencia con arreglo a las previsiones del art. 492.1º en relación con el citado apartado e) del art. 493, acogiéndose así, a tenor de lo establecido en el art. 470 de la Ley Procesal Militar, lo solicitado por el Abogado del Estado al oponerse a la demanda.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso disciplinario militar 2/164/99 interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 22 de Febrero de 1999, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de empleo por un año en méritos del Expediente Gubernativo nº 54/97. Se declaran las costas de oficio. Devuélvase dicho Expediente a la Autoridad remitente y notifíquese lo resuelto a las partes

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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