STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2000:9053
Número de Recurso47/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto el Recurso de Casación nº 1/47/2000 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado frente al Auto de sobreseimiento definitivo del Sumario 46/13/1997, dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 27.03.2000; en el que son partes recurridas D. Luis María y D. Juan Pablo

, representados por la Procuradora Dª. Isabel Calvo Villoria y asistidos por la Letrada D. Idoía Zulet Gale. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZOque espresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Tercero con fecha 27.03.2000 dictó Auto de sobreseimiento definitivo del Sumario 46/13/1997, seguido contra los procesados hoy recurridos por Delito de Allanamiento de Establecimiento militar previsto y penado en el art. 61 del Código Penal Militar. Los hechos a que se contrae la expresada resolución tuvieron lugar sobre las 12.00 horas del 22.03.1997, cuando los Soldados de reemplazo del Ejercito de Tierra D. Luis María y D. Juan Pablo, se presentaron en unión de un grupo reducido de personas ante la verja exterior de la Comandancia Militar de Navarra, en la ciudad de Pamplona, y usando máscaras de cara de simio primero escalaron y rebasaron la verja accediendo así al recinto interior de la Comandancia, en donde treparon a un árbol en el que se instalaron mientras que desde la vía pública recibían apoyo del grupo de acompañantes, al parecer pertenecientes al denominado Movimiento de Objeción de Conciencia que desplegaron pancartas antimilitaristas. La presencia de los procesados subidos al árbol duró aproximadamente quince minutos, hasta que se personaron en el lugar de los hechos fuerzas de la Policía Nacional, que les requirieron para que se entregaran lo que efectuaron en el acto, procediéndose a su detención.

A partir de estos hechos el Tribunal Militar Territorial, en el Auto referido, consideró que los mismos no eran constitutivos del delito determinante del procesamiento de los soldados Luis María e Juan Pablo, por lo que se Acordó el sobreseimiento definitivo previsto en el art. 246. 2º de la Ley Procesal Militar.

Notificado el Auto a las partes, el Fiscal Jurídico Militar mediante escrito de fecha 07.04.2000 anunció su propósito de deducir Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 18.05.2000 del Tribunal Militar Territorial; obteniéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes personadas para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se elevó la causa.

SEGUNDO

Personadas las partes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formalizó en tiempo y forma su Recurso estructurado en un solo motivo de Casación por infracción de Ley, y al amparo del art. 849. 1º LE. Crim. por no aplicación del reiterado art. 61 CPM. Sostiene el Ministerio Fiscal que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, que requiere solo de dolo genérico tratándose de delito de peligro abstracto, en que el bien jurídico protegido viene referido a la integridad de los medios o recursos con que cuenta la Defensa Nacional y su aptitud para ser utilizados convenientemente, por lo que se perfecciona con la mera realización de la conducta que la norma penal prevé, a partir de la cual se crea la situación de peligro por ser éste inherente a la acción. Reitera la acusación pública que "la entrada en un Establecimiento militar sin autorización, vulnerando su sistema de seguridad, supone necesariamente un atentado contra la seguridad del mismo, y en este sentido se pronunció la Sala a la que nos dirigimos en Sentencia de 8 de mayo de 1995."

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación procesal de los recurridos, con fecha 14.09.2000 mostró su oposición al Recurso, solicitando primero la inadmisión y subsidiariamente la desestimación. Sostuvo la parte recurrida que ni se vulneraron por los procesados las medidas de seguridad que protegían el Acuartelamiento, ni la conducta de éstos reviste peligrosidad alguna para el bien jurídico que el delito protege.

CUARTO

Mediante proveído de fecha 24.10.2000 se declaró admitido y concluso el Recurso, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimarlo la Sala necesario, se señaló para la deliberación y votación el día 05.12.2000, lo que llevó a efecto en los términos que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que constan en el Auto recurrido, con los que se muestra conforme el Excmo. Sr. Fiscal Togado dada la vía casacional elegida, pone de manifiesto junto a la realidad de la entrada inconsentida de los procesados en la Comandancia Militar de Navarra, -ciertamente que en el jardín existente en el recinto y para encaramarse durante quince minutos a lo alto de un árbol-, el propósito que guiaba a los autores referido a la realización de un acto propagandístico de su ideología antimilitarista, sin que les animara otra intención que naturalmente pueda conectarse a la afección del bien jurídico que se protege en el tipo delictivo de Allanamiento de Establecimiento Militar, es decir, la seguridad nacional y la defensa nacional mediante el atentado a determinados medios o recursos, entre los que se encuentran los Acuartelamientos, los Establecimientos y las Bases Militares. Y aunque se comparta la opinión de la Fiscalía recurrente de que se está ante un delito de riesgo abstracto, cuya perfección no requiere de la lesión efectiva del bien jurídico y ni siquiera la concreción del peligro, bastando con que mediante la acción se realice la potencial afección al interés protegido por la norma; ello no es óbice para sostener que cuando del comportamiento de los sujetos activos se excluya, por si mismo y desde el principio, cualquier peligrosidad en tal caso la acción resulta atípica y por tanto impune. No existe delito sin lesión o puesta en peligro del bien protegido. Un acto preordenado a testimoniar determinadas convicciones acerca del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, que no comprende otras actuaciones exteriorizadas que saltar la valla exterior de un Acuartelamiento y encaramarse a un árbol contiguo del recinto interior, aguardando el único final previsible que es la intervención policial, carece de la menor lesividad para la seguridad y la defensa nacional, aunque el riesgo se prevea solo en potencia.

Recientemente, en Sentencia 27.11.2000, esta Sala se ha pronunciado en asunto análogo, también resuelto por el Tribunal Militar Territorial Tercero mediante Auto de sobreseimiento definitivo, (Sumario 46/14/1997), frente al que la Fiscalía Togada dedujo Recurso de Casación por infracción de ley, concretada en inaplicación del mismo art. 61 CPM. La similitud de los hechos, de los fundamentos jurídicos de los Autos de sobreseimiento, de los escritos de Recurso, y de impugnación de la Defensa; determina que en evitación de innecesarias repeticiones, demos ahora por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia precedente 27.11.2000, cuyos argumentos resultan en todo aplicables al caso que ahora se decide.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que con desestimación del Recurso de Casación por infracción de Ley, deducido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado frente al Auto de fecha 27.03.2000 dictado por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por el que se sobreseyó definitivamente el sumario 46/13/1997, seguido por delito de Allanamiento de Establecimiento militar al considerar los hechos no constitutivos de dicho delito; debemos confirmar y confirmamos la expresada Resolución; declarando ser de oficio las costas causadas.

Con devolución de las actuaciones al Tribunal que las elevó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

25 sentencias
  • SAP Baleares 127/2007, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...el que se busque un lugar apartado de la gente para su realización se han pronunciado también otras sentencias recientes, como la S TS 11-12-2000 y la de 28-10-1996 Y, en el caso presente, sería difícilmente concebible una dinámica instrumental típica sin el concurso, precisamente, de los p......
  • SAP Almería 246/2009, 15 de Julio de 2009
    • España
    • 15 Julio 2009
    ...y posterior análisis, resultó ser también cocaína, como se ha acreditado por la prueba practicada. (TS ss. ss. TS 5/5/99, 13/3/00, 11/12/00, 21/9/01, 27/7/02, 15/9/04, 28/2/05, Debemos indicar, por último, que no hay duda de que la sustancia intervenida en distintos momentos por la Policía ......
  • SAP Ciudad Real 23/2001, 15 de Octubre de 2001
    • España
    • Audiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
    • 15 Octubre 2001
    ...ánimo que, como todo elemento interno, se ha de inferir de los datos externos que queden acreditados (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre del 2.000) y que no se destruye ni desaparece por las simple manifestación de la intención de devolución, ni por ésta misma, pues, como señ......
  • SAP Barcelona 364/2006, 26 de Abril de 2006
    • España
    • 26 Abril 2006
    ...auxiliar a la víctima. No consideramos por tanto que se aumentara deliberadamente su indefensión en los términos previstos en las STS de 11 de diciembre de 2000 y 19 de febrero de No concurre tampoco la agravante de parentesco que tanto el ministerio Fiscal como dicha Acusación privada coin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR