STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2000:8832
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación número 1/38/2.000, interpuesto por el guardia civil D. Simón, representado por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez y asistido por el Letrado D. Lucio Belzunces Sánchez, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el sumario nº 25/4/98, por la que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior y de una falta de daños, habiendo sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de enero de 2.000, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en el sumario nº 25/4/98, cuyos hechos probados son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara que, el hoy procesado, Guardia Civil DON Simón, con destino en el Puesto Principal de Rincón de la Victoria (Málaga) se encontraba el día 28 de octubre de 1998 prestando el Servicio de Puertas en el meritado Destacamento cuando, alrededor de las 21,45 horas al disponerse a salir del mismo el Sr. DIRECCION000 del Puesto Don Ricardo junto con el Sargento Don Esteban y el Guardia Civil 1ª Don Claudio, como viera el oficial primeramente citado que el procesado, no obstante verlo, permanecía sentado sin salir a despedirle, le dijo al mismo tiempo que hacia un gesto con los brazos: "nos marchamos, hasta mañana", momento éste en que el procesado se levantó de la silla arrojando su prenda de cabeza al suelo y se dirigió hacia el Comandante de Puesto diciéndole: "no me grite usted que me tiene harto", abalanzándose sobre el Teniente y empujándole con el pecho, haciendo ademán de extraer su arma reglamentaria pero sin que llegara en ningún momento a extraerla de su funda ya que fue sujetado y separado del Superior por el Sargento Esteban . Tras desasirse de éste el procesado dió un puñetazo a una puerta de cristales de la dependencia ocasionando daños valorados en tres mil ciento treinta y dos pesetas (3.132) pesetas.

El procesado fue reconocido psiquiatricamente en la Unidad de Psiquiatria del Hospital Militar de Sevilla, siendo diagnosticado de un Episodio Depresivo Grave anterior a los hechos de autos que pudo producirle una discreta disminución de sus capacidades de querer, entender y obrar. En la actualidad el Guardia Simón se encuentra en situación de "baja" para el servicio."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al Guardia Civil DON Simón, como autor responsable de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, del artículo 99.3º del Código Penal Militar, a la pena de CINCO MESES de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad, en cualquier concepto, sufrido por los hechos enjuiciados. Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el efecto de no ser de abono para el servicio el tiempo de la condena.

Que igualmente debemos condenar y condenamos a DON Simón como autor responsable de una falta de daños prevista en el artículo 625-1º del Código Penal Común a la pena de multa de diez días a razón de doscientas pesetas diarias. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar el condenado a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Código penal ordinario, a la Dirección General de la Guardia Civil la cantidad de tres mil ciento treinta y dos pesetas (3.132) por los desperfectos producidos, el día de autos relatados en los hechos probados de la presente resolución."

TERCERO

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2000, D. Simón, por medio de su Procuradora, Doña María Pía Torres Chaneta, anunció su propósito de presentar recurso de casación y solicitó la adopción de las actuaciones preparatorias necesarias.

CUARTO

Por auto del siguiente 22 de marzo, el Tribunal de instancia acordó expedir los testimonios precisos, emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo y remitir las actuaciones.

QUINTO

Por escrito presentado el 16 de marzo de 2.000, D. Simón, por medio de su Procuradora, interpuso el recurso de casación con base en estos motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 36 y 37 del Código penal militar, se denuncia infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.1 y 21.1 del Código penal común.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, señalándose los dictámenes periciales emitidos por los médicos Doña María del Pilar y D. Matías .

  3. - Al amparo del articulo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todos los supuestos alegados por la defensa (en concreto, al no haber resuelto sobre la inimputabilidad) y al incurrir la sentencia en una irregularidad formal.

SEXTO

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los tres motivos del recurso o, en el caso de ser admitidos, su desestimación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de 4 de octubre de 2.000 se señaló el siguiente día 28 de noviembre a las 10,30 horas para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas procede examinar los motivos del recurso en orden inverso al de su exposición.

En su tercer motivo, formulado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia, por un lado, no resolvió sobre su inimputabilidad, y por el otro, estructuró la sentencia en forma irregular (dice que "en aras de mayor claridad el apartado Hechos debería haber quedado subsumido dentro del apartado de hechos probados").

El motivo no puede ser estimado, porque ninguna de sus dos afirmaciones básicas se ajusta a la realidad de la sentencia.

Que no existe incongruencia omisiva es la conclusión a que se llega después de leer el tercer fundamento y la parte dispositiva de la sentencia. El recurrente imputa al Tribunal de instancia " no haber resuelto [...] sobre la inimputabilidad [...]" Sin embargo, la parte dispositiva y el fundamento jurídico mencionados evidencian lo contrario, pues en ella el Tribunal rechaza expresamente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en el fundamento dice que "de la prueba documental y pericial siquiátrica no puede deducirse una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del procesado, si bien, su padecimiento tiene evidentemente suficiente entidad a la hora de graduar la pena, como así se hará en el apartado correspondiente de la presente resolución".

Y por lo que atañe a la segunda imputación, la razón de su rechazo es simple: al exponer separadamente los hechos y los hechos probados, el Tribunal no se ha apartado de lo preceptuado por la regla segunda del artículo 85 de la Ley Procesal Militar, en cuanto dispone que "se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados [...] ".

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso tampoco puede ser estimado. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en error al no apreciar que actuó con sus facultades intelectivas muy deterioradas, como resulta de los informes periciales emitidos por Doña María del Pilar y el doctor Matías .

Antes de todo debe puntualizarse que sólo uno de los dictámenes, el segundo, fue propuesto como prueba. El primero fue aportado por la defensa como punto de partida para que un siquiatra dependiente del Tribunal, que resultó ser D. Matías, examinara al recurrente y dictaminara "sobre el grado de imputabilidad [...] y si padece algún tipo de trastorno que afecte a su conducta".

Por lo tanto, para concluir si el Tribunal de instancia incurrió en error de hecho, únicamente procede examinar el dictámen emitido por el doctor Matías .

Es sabido que el dictamen pericial es una prueba personal, no un documento. En principio, pues, carece de la condición necesaria exigida por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para demostrar que el Tribunal de instancia valoró erróneamente la prueba.

Es también sabido que excepcionalmente el dictamen pericial puede considerarse como documento, convirtiéndose así en instrumento apto para el fin de que se trata, siempre que concurran una serie de circunstancias; circunstancias que la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2.000, citada en la del siguiente 17 de noviembre, expone así: "[...] cuando existiendo un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal los hubiera incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado o bien en la sentencia [incorporándolos también] se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en las periciales, cuando se trate de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que el Tribunal debe explicar."

El motivo no puede prosperar, porque no concurren en el caso todas esas circunstancias.

Ciertamente no hubo otra prueba que el dictámen siquiátrico del Doctor Matías para verificar la base de la imputabilidad del hoy recurrente. Pero -y de ahí la improcedencia del motivo que se examina- el dictámen no establecía con certeza que el recurrente hubiera actuado con sus facultades intelectivas o volitivas anuladas o mermadas. El perito diagnostica que el recurrente padecía desde octubre de 1988 un episodio depresivo grave; pero sus efectos sobre la base de la imputabilidad los afirma solo en términos de posibilidad: "la sintomatología depresiva es anterior a los hechos por lo que pudo producir una disminución de sus habituales capacidad de entender, querer y obrar". Y, refiriéndose al momento del reconocimiento médico, el perito afirma que el recurrente no presenta enfermedad mental, ni sufre déficit intelectual o deterioro cognitivo, afirmando también que en condiciones habituales conserva íntegras sus capacidades cognitivo-volitivas. En consecuencia, el Tribunal no se apartó de las conclusiones médicas al considerar que de la prueba practicada no podía deducirse una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del recurrente.

TERCERO

Descartado el error en la valoración de la prueba, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia es ya inalterable, quedando condicionado a su contenido el éxito del tercer motivo del recurso.

El recurrente sostiene, amparándose en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a la vista del contenido del motivo debe entenderse que invoca el nº 1), que el Tribunal de instancia debió aplicar los artículos 20.1 y 21.1 del Código penal común, así como los artículos 36 y 37 del Código penal militar, porque en el momento de realizar el hecho delictivo la situación anímica del recurrente no era normal, como consecuencia de la depresión padecida y del sentimiento de acoso que experimentaba en relación con los actos de mando del teniente.

El motivo no puede ser estimado.

Para entender indebidamente inaplicados los artículos 20.1 y 21.1 del Código penal común es preciso contar con una declaración de hechos probados que aporte los elementos configuradores de las circunstancias modificativas definidas en esos artículos; en concreto, es necesario que el Tribunal de instancia hubiera considerado verificado que el recurrente actuó con su inteligencia o su voluntad anuladas o disminuidas. Pero debe recordarse aquí lo expuesto con ocasión de examinar el segundo de los motivos del recurso: el Tribunal de instancia consideró que el recurrente no tuvo afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas (en este punto es oportuno indicar que el Tribunal de instancia valoró en el fundamento jurídico quinto, como había anunciado en el tercero, el padecimiento depresivo como elemento individualizador de la pena). En consecuencia, tampoco existe infracción de los artículos 36 y 37 del Código penal militar, pues al no concurrir ninguna circunstancia eximente incompleta o atenuante, el Tribunal de instancia no pudo ejercer la facultad de bajar un grado la pena imponible al delito que esos artículos le atribuyen.

Por último debe indicarse, por si hubiera sido propósito del recurrente invocar la circunstancia atenuante de provocación o actuación injusta del superior (podría entenderse que lo hace a través de la invocación del artículo 26 como inaplicado) que esa circunstancia ni fue invocada en la instancia, ni la sentencia recurrida ofrece apoyo alguno que pudiera fundamentar su estimación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Simón representado por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 25 de enero de 2.000 en el sumario 25/4/98, en la que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior a la pena de cinco meses de prisión y como autor de una falta de daños a la pena de multa de diez días a razón de doscientas pesetas diarias.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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