STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2001:8829
Número de Recurso54/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso contencioso disciplinario militar nº 2/54/00, de los ante esta Sala tramitados, interpuesto por Don Victor Manuel en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo nº 93/97, el 6 de septiembre de 1999, imponiéndole la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, confirmada por desestimación del recurso de reposición interpuesto en su contra, mediante resolución del 1 de febrero de 2000, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procurador Doña Raquel Nieto Bolaño y dirigido por el Let rado Don Adolfo M. Aranda Casero, y, como recurrido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, los Excmos. Sres. antes mencionados han dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Expediente Gubernativo nº 93/97, en el segundo de sus antecedentes de hecho, se declararon como suficientemente acreditados los siguientes:

2.1. El Guardia Civil D. Victor Manuel, amenazó y coaccionó repetidamente a D. Fernando, empresario titular de la panadería " DIRECCION000 " en Ciudad Real, utilizando para intimidarle su condición de Guardia Civil, con motivo del despido del hijo del referido Guardia Civil D. Valentín, quien trabajaba por cuenta ajena al servicio del Sr. Fernando en su panadería.

Concretamente, a finales de enero de 1997 surgen las primeras discrepancias tras decirle el Sr. Fernando a D. Valentín que tenía intención de colocar a otro empleado en su lugar, al no estar contento con su rendimiento laboral. El Guardia Victor Manuel acudió muy excitado a la panadería a increpar al Sr. Fernando, afirmando que "estaba explotando a su hijo, que tuviera cuidado con lo que hacía y que le iba a hacer un marcaje que no se iba a poder mover sin que él lo supiera", intimidándole con su condición de Guardia Civil. El Sr. Fernando optó por continuar el contrato del hijo del Guardia Victor Manuel ante tales intimidaciones.

El segundo episodio de amenazas se produce el 26 de junio de 1997, cuando el Guardia Victor Manuel se presenta en la panadería " DIRECCION000 ", acompañado de su hijo Valentín que estaba de vacaciones hasta el primero de julio, y en presencia de un nuevo empleado de la panadería, D. Marcelino, insulta y amenaza al propietario Sr. Fernando, con frases tales como : "te puedo hacer mucho daño porque tengo mucho poder e influencia", "eres un cabrón", "te voy a pisar los huevos", "te voy a arruinar y a matar", "la panadería puede arder en cualquier momento", "voy a ir a por ti cuando esté de verde", y otros por el estilo.

El tercer episodio se produce el día 2 de julio de 1997, tras haber firmado voluntariamente, el día anterior, su despido de la panadería el hijo del Guardia expedientado y presentarse éste en el establecimiento reiterando los insultos y amenazas al Sr. Fernando y advirtiéndole de que si no le pagaba a su hijo un millón trescientas mil pesetas de finiquito por despido por las buenas, iba a tener, por las malas, muchos problemas, recordándole su condición de Guardia Civil. Un cuarto episodio se produce el día siguiente, 3 de julio de 1997, cuando a las 14,30 horas se presenta el Guardia Victor Manuel y su hijo Valentín en la panadería del Sr. Fernando exigiéndole la cantidad de un millón trescientas mil pesetas en concepto de indemnización por despido, y ante su negativa reitera las amenazas anteriores y añade que compañeros suyos le apoyarían y no le dejarían nunca en paz hasta verle arruinado y hundido. Que el Sr. Fernando llamó a su gestor D. Luis Pablo, que intentó explicarles que la cantidad que correspondía a D. Valentín por su despido ascendía a doscientas cincuenta mil pesetas, lo que originó nuevas amenazas del Guardia Victor Manuel que terminó marchándose amenazando: "por tu negocio no me verás más, pero si me vas a ver en otro sitio".

El quinto episodio se produce cuando a continuación, y desde las 14,40 horas hasta las 15,30 horas, el Guardia Victor Manuel con su hijo César permanecen en un bar próximo a la panadería, donde se encontraron al nuevo empleado del establecimiento D. Marcelino, al que dijeron que Fernando (refiriéndose al Sr. Fernando ) se había aprovechado de su hijo y había abusado de él, que, además, le habían despedido por su culpa, insinuándole que él también andar con cuidado.

Un sexto episodio ocurre ese mismo día, cuando a las 15,40 horas el Sr. Fernando conducía su furgoneta camino de su domicilio, siendo seguido por el Guardia Victor Manuel y su hijo Valentín en otro vehículo de color rojo, produciéndose una persecución acelerada que terminó al parar el Sr. Fernando junto a un coche patrulla del Cuerpo Nacional de Policía y solicitarles le acompañasen a casa.

Por último, al día siguiente, 4 de julio de 1997, sobre las 04,00 horas de la madrugada, al ir a abrir su panadería, el Sr. Fernando encontró obstruida la cerradura de la entrada al establecimiento.

2.2. Que el día 16 de febrero de 1997, el Guardia Civil Victor Manuel protagonizó un incidente, sobre las 12,15 horas, en la estación de servicio "Los Becares", sita en la nacional 430 (Badajoz-Valencia), kilómetro 305, próxima a Ciudad Real capital. El incidente consistió en una discusión a voces con el gerente de la gasolinera D. Millán, porque el Guardia Civil Victor Manuel, que iba de paisano pero cuya condición de Guardia Civil era conocida por los empleados de la gasolinera, protestaba por la forma en que se atendía a los clientes. En dicha discusión el expedientado profirió gritos e insultos, amenazando al Sr. Millán de que cuando le viese circulando lo iba a "empaquetar". También profirió insultos contra un matrimonio que se encontraba en el interior de su vehículo a la espera para repostar, al proferir la siguiente pregunta injuriosa: "si también se sirven a putas y maricones en esta estación de servicio".

Transcurridos unos meses de éste incidente, insultó al hijo del gerente de la gasolinera, Don Millán, al que llamó "hijo de puta", al verle parado en un semáforo, retándole a que bajase del coche, no haciéndole caso éste y continuando su marcha, pues ya conocía el carácter pendenciero del Guardia Civil Victor Manuel desde que fue testigo del incidente anteriormente relatado."

Como consecuencia de tales hechos, y por estimar que la actuación del expedientado se acomodaba a la descripción típica recogida en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en el que se considera falta muy grave "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito", el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, acordó imponer al expedientado la sanción de separación del servicio.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución al interesado, el 15 de noviembre de 1999 se registró de entrada el recurso de reposición mediante el que impugnaba la sanción que le había sido impuesta en el expediente, recurso que fue desestimado por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa mediante resolución de 1 de febrero de 2000, adoptada de conformidad con el dictamen de la Asesoría Jurídica General, y notificada al hoy recurrente el 13 de marzo de 2000, quien, no conforme con lo acordado, el 8 de mayo de 2000 y representado por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito documentado interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, contra las resoluciones dictadas en el expediente gubernativo y en el recurso de reposición.

Recibido dicho escrito en esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2000 se tuvo el mismo por recibido, por personada a la citada Procurador en nombre y representación del Sr. Victor Manuel, y por interpuesto el recurso, ordenándose la formación de rollo y la reclamación del expediente, y designándose Magistrado Ponente.

Recibido el expediente, por providencia de 24 de mayo se ordenó su entrega a la Procurador para que, en el plazo de quince días, dedujera la demanda, lo que fue cumplimentado mediante escrito registrado de entrada el 16 de junio siguiente, y en el que, tras un detenido examen de la prueba practicada en el expediente, se invoca la violación del derecho a la presunción de inocencia, se expresa disconformidad con la valoración de la prueba practicada y se alega la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, para, finalmente, denunciar la falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, y solicitar se declaren contrarias a derecho las resoluciones recurridas y se deje sin efecto la sanción impuesta, o, con carácter subsidiario, se sustituya la de separación del servicio por otra de las que la ley permite y que se estime más ajustada a derecho. En el escrito de demanda y por otrosí se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado de la demanda y del expediente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el 21 de julio de 2000 el representante de la Administración demandada presentó su escrito de oposición, solicitando la desestimación de las pretensiones del recurrente y oponiéndose al recibimiento del proceso a prueba.

Por providencia de 5 de octubre de 2000, se interesó del recurrente la puntualización de los extremos de hecho sobre los que había de versar la prueba, presentando la Procurador, Sra. Nieto Bolaño, escrito aclarando el objeto perseguido mediante la práctica de los medios de prueba que en su día propusiera, dictándose por la Sala auto, el 16 de noviembre de 2000, recibiéndose el procedimiento a prueba a fin de practicar las que propuestas resultaran pertinentes para acreditar la anulación de una sanción disciplinaria anteriormente impuesta y las relaciones mantenidas entre el recurrente y Don Fernando y Don Marcelino . Consecuente a lo acordado, la representación procesal del Sr. Victor Manuel presentó escrito proponiendo los medios de prueba que a su interés estimó convenientes, consistentes en documental y testifical, acompañando lista de testigos e interrogatorios de preguntas, practicándose la que en definitiva resultó admitida, con el resultado que consta en la pieza separada correspondiente.

Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, se sustituyó tal tramite por la presentación de escritos de conclusiones sucintas, registrándose de entrada el 22 de junio de 2001 el de la parte demandante, y el 27 de junio el correspondiente al Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2001 se acordó la unión de los escritos de conclusiones al rollo de su razón, teniéndose por evacuado por las partes el trámite de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera, y por providencia de 25 de septiembre de 2001 se señaló la audiencia del 7 de noviembre siguiente, a las 10,30 horas de su mañana, para la deliberación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

HECHOS PROBADOS

  1. El Guardia Civil Don Victor Manuel, en apoyo de su hijo Don Valentín, mantuvo ante Don Fernando

    , empresario de la panadería " DIRECCION000 ", de Ciudad Real, en la que Don Valentín había trabajado y de la que se había despedido, una actitud de reclamación de indemnización, amenazando al empresario con denunciarle ante la Magistratura de Trabajo. Por su parte, el empresario denunció al Guardia Victor Manuel en el Juzgado de Guardia de Ciudad Real el 4 de julio de 1997, acudiendo días después al Subsector de Ciudad Real del XII Sector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, aportando copia de la denuncia presentada en el Juzgado y narrando los hechos en ella recogidos ante el Teniente Jefe del Destacamento.

    El día 14 de julio, el denunciante presentó en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ciudad Real, escrito renunciando a todo tipo de acción y solicitando el archivo de las actuaciones penales que en el mismo se tramitaban, y el Juzgado, el 2 de agosto, decretó el archivo de las diligencias previas en trámite, al no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

    Las diferencias y tensiones entre el Guardia Civil Victor Manuel y el Sr. Fernando concluyeron cuando en acto de conciliación se llegó a un acuerdo sobre el importe del finiquito de la relación laboral antes existente entre Don Valentín, hijo del Guardia Civil Victor Manuel, y el denunciante.

  2. El 16 de febrero de 1997, el Guardia Civil Don Victor Manuel tuvo un incidente en la estación de servicio "Los Becares", sita en la Carretera Nacional 430, Km. 305, con su gerente, Don Millán, por lo que éste, acompañado de su hijo, Don Millán, acudió al Subsector de Trafico de la Guardia Civil en Ciudad Real, dando cuenta de los sucedido. El 10 de julio de 1999, el Teniente Jefe del Destacamento se personó en la estación de servicio llevando un documento redactado, en el que incluyó a Don Sebastián, para que todos ellos lo firmaran, lo que hicieron.

    En el documento se describe que el Guardia Civil Victor Manuel insultó y amenazó al Sr. Millán, encontrándose en un estado que no era normal. También se narra que en el incidente el Guardia Victor Manuel insultó igualmente a clientes de la gasolinera, sin que haya constancia alguna de quienes fueran. Por estos hechos, según declaración del Teniente Jefe del Destacamento, el hoy recurrente, fue verbalmente amonestado por el propio Teniente y por el Capitán Jefe del Subsector. III.- El Guardia Civil Don Victor Manuel padeció un trastorno de ansiedad que motivó su baja temporal para el servicio desde el 25 de enero de 1995 hasta el 26 de febrero de 1996, siéndole más tarde diagnosticado un paranoidismo catatímico de origen disposicional, afectante moderadamente a su capacidad volitiva, para, finalmente, apreciarle un trastorno distímico crónico y declararle no útil y no apto para el servicio e incapacitado de forma total y permanente para el desempeño de los cometidos de su Cuerpo, Escala y Empleo.

QUINTO

La Sala ha llegado a la firme convicción de que los hechos han sucedido en la forma descrita en el precedente antecedente, en atención a la valoración de los medios probatorios que figuran en el expediente gubernativo, así como del resultado de las pruebas practicadas en sede judicial, y en concreto en atención a los siguientes:

  1. Sobre el comportamiento del expedientado en su relación con el Sr. Fernando, se han valorado especialmente las circunstancias consistentes en que la puesta en conocimiento de los hechos al Ilmo. Sr. Director de la Guardia Civil, se realizara mediante un escrito en el que se narran, suscrito por el Teniente Jefe del Destacamento el 11 de julio de 1999, aludiéndose a la denuncia del ofendido efectuada mediante una comparecencia no documentada, de fecha 8 anterior, y a la que se une copia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Ciudad Real el 4 de julio y de la que desistió el Sr. Fernando el día 14 de mismo mes, siendo acompañado el escrito del Teniente Jefe del Destacamento, de otro escrito, que dice recoger una comparecencia carente de la mínima formalidad que manifieste ante quien se efectúa, y que recoge los hechos que en él se dice presenciara Don Marcelino . Ha resultado acreditado en el procedimiento, por declaración del mismo Sr. Marcelino, que dos Guardias Civiles le tomaron manifestaciones en su lugar de trabajo, a donde después le llevaron un documento ya redactado firmándolo en la panadería, y sin que se trasladara a las dependencias de la Guardia Civil. Por otra parte, y por declaración prestada ante esta Sala por el Guardia Civil Don Clemente, ha resultado acreditado que éste, a requerimiento de su Capitán solicitó del Sr. Marcelino, quien figuraba como testigo en la denuncia del Sr. Fernando, si quería declarar, a lo que aceptó, tomándole manifestaciones en su lugar de trabajo, la panadería del Sr. Fernando, y redactando su manifestación en el Subsector de la Guardia Civil y llevándosela escrita para que la firmara en el mismo lugar de trabajo.

    Por otro lado, el contenido de este escrito, aunque en principio fue ratificado por el Sr. Marcelino, ha sido después desvirtuado por el mismo testigo, quien puntualizó que las amenazas consistieron en que le iba a denunciar a la Magistratura por el problema laboral del hijo del Guardia Civil denunciado, sin que oyera nunca amenazas dirigidas a la persona del Sr. Fernando, contra su vida o su integridad física, ni tampoco contra sus bienes, ratificando en sede judicial que a su presencia nunca le amenazó, coaccionó o insultó. Igualmente ha tenido en cuenta la Sala el testimonio de Don Luis Pablo, Graduado Social y asesor del Sr. Fernando, que presenció alguno de los enfrentamientos que tuvieron lugar entre el expedientado y el denunciante, y que manifiesta que, tras su exposición de los derechos del hijo del Sr. Victor Manuel en el finiquito de la relación laboral, al no haber acuerdo entre las partes, el trabajador y su padre manifestaron que iban a denunciar al empresario ante la Magistratura de Trabajo, produciendose la alteración de nervios propia de estas situaciones, pero sin que a su presencia se pronunciaran insultos o amenazas, sino, únicamente, una discusión habitual en estos casos. Este testigo manifestó también que a los pocos días ambas partes llegaron a un acuerdo en el correspondiente acto de conciliación.

    Ha valorado la Sala también la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Don Carlos

    , quien manifestó que, en el recinto ferial, el Sr. Fernando, el día 3 de julio y hacia las 10,30 horas, detuvo su furgoneta haciendo señas para que parara el coche patrulla en el que el declarante prestaba servicio, manifestando que le perseguía un coche rojo, sin que ni el declarante ni su compañero de servicio vieran coche alguno. La negación mantenida en cuanto al conocimiento de la persecución denunciada se ratificó en el careo que sostuvieron el Sr. Carlos y el Sr. Fernando a presencia del Instructor del Expediente, y en el que el Policía Nacional mantuvo con firmeza su posición de no haber visto vehículo alguno que persiguiera al denunciante.

  2. En relación con el incidente ocurrido en la gasolinera "Los Becares", que al parecer tuvo lugar el 16 de febrero de 1997, la Sala ha tenido en cuenta que, según declaración de Don Millán, el hecho fue denunciado a los tres días de haber sucedido, no siendo sino el 10 de julio de 1997, cuando el Teniente Jefe del Destacamento llevó a la gasolinera un escrito en el que se recogía su descripción, para que lo firmaran el Sr. Millán, su hijo y el empleado de la gasolinera.

  3. En cuanto a la situación psíquica del expedientado, la Sala tiene en consideración que, según actas del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 25 de enero y 4 de agosto de 1995, padeció un trastorno de ansiedad que motivó su baja temporal y que remitió más tarde, según acta del Tribunal Médico Militar Regional Central de 26 de febrero de 1996. Igualmente que en agosto de 1998, y según informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central Gómez Ulla, se le apreció un paranoidismo catatímico, secundario a ánimo afectado, con un trastorno de ansiedad en personalidad con rasgos de inseguridad, de origen disposicional, no afectante a su capacidad intelectiva, pero que puede reducir moderadamente la volitiva. Finalmente que, el 11 de julio de 1999 y según acta del Tribunal Médico Central de la Armada, se le apreció un trastorno distímico crónico, que aparece como compensación de una personalidad labil, vulnerable y con acentuados rasgos anómalos, enfermedad incluida en el Anexo a los Reales Decretos 1.107/93 y 1.410/94, en su art. 341, b), coeficiente 5, siendo declarado no útil y no apto para el servicio e incapacitado de forma total y permanente para desempeñar los cometidos de su Cuerpo, Escala y Empleo, sin que su enfermedad guarde relación de causa a efecto con las vicisitudes del servicio y no estando incapacitado para toda profesión u oficio. Igualmente se declara que padece una minusvalía del 35%, según las Tablas A.M.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha presentado a la Sala como primero y fundamental problema el constituido por la acreditación del relato fáctico que se recoge en la resolución sancionadora del Expediente Gubernativo nº 93/97, y que fue confirmado al desestimarse el recurso de reposición que el hoy recurrente interpusiera ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa.

En ejercicio de la plena cognición que nos corresponde al resolver el presente recurso contencioso disciplinario militar, hemos tenido que examinar, puntual y detenidamente, toda la prueba obrante en autos, tanto la que se realizó en vía disciplinaria, como la practicada ante este Tribunal, y no ha podido menos que pesar en nuestra valoración la irregularidad que ha representado que pretendidas comparecencias ante innominados miembros de la Guardia Civil se redactaran realmente en las dependencias del Subsector de Ciudad Real de la Agrupación de Tráfico, sin la presencia ni la participación directa de quienes se decía habían comparecido en tales dependencias. Así sucede con las pretendidas "comparecencias" del Sr. Marcelino y de los Sres. Millán, Carlos y Sebastián .

Ello ha motivado que hubiéramos de examinar las declaraciones del denunciante y de los demás testigos, directos o indirectos, teniendo en cuenta que la pretendida comparecencia del Sr. Marcelino consistió en una toma de manifestaciones por miembros de la Guardia Civil realizada en la panadería en que trabajaba para el denunciante, Sr. Fernando, y que fue en este mismo lugar donde se le recogió la firma en un documento redactado fuera de su presencia por miembros de la Guardia Civil que, según el propio Sr. Marcelino, eran amigos de su jefe, y uno de los cuales, Don Clemente, si bien dijo no ser amigo del denunciante "en el sentido de salir juntos ni visitarle", admitió ante esta Sala conocerle por ser del mismo pueblo y haber sido compañeros de colegio. En su declaración a presencia judicial, este miembro del Benemérito Instituto reconoció también que su Capitán le había encargado "interesar del Sr. Marcelino, testigo que constaba en la denuncia, si quería prestar declaración para el expediente que se tramitaba a Don Victor Manuel ", cuando resulta que la fecha que aparece en las manifestaciones de Don Marcelino, calificadas de comparecencia, es el 9 de julio, y la orden de iniciación del expediente es de 29 de agosto, lo que lleva a la Sala a considerar la posibilidad de una pretensión de preconstitución de prueba carente de objetividad, resultado al que se une la duda sobre la veracidad de lo que consta en el documento suscrito por el Sr. Marcelino, ya que éste, cuando dejó de trabajar para el Sr. Fernando y ya fuera de su establecimiento, declaró que no hubo amenazas ni coacciones por parte del Guardia Civil expedientado, sino únicamente el anuncio de una reclamación ante la Magistratura de Trabajo por el despido de su hijo, manifestación ésta en la que coincide en su declaración el Sr. Luis Pablo, Graduado Social al servicio del Sr. Fernando y que intervino en la solución del contencioso laboral del que nacieron las desavenencias.

La carencia de objetividad que antes se señalaba se acredita igualmente cuando el Teniente Jefe del Destacamento aporta al expediente un pliego recogiendo las vicisitudes del expedientado y en el que refleja cuatro faltas leves que, sin duda por haber sido canceladas, no figuran en la documentación militar del Guardia Civil Victor Manuel, haciendo constar igualmente la tramitación de un expediente gubernativo por falta muy grave, que concluyó sin declaración de responsabilidad, según manifestara el propio aportante ante el Instructor del expediente, así como de otra falta leve, de abril de 1997, que figura en la documentación sin la debida constancia de su anotación preventiva y que después fue anulada por sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, de 26 de enero de 1998; estas vicisitudes se reproducen en otro escrito análogo del Capitán Jefe del Subsector, también de noviembre de 1997, y, en relación con las faltas leves anotadas, hemos de recordar que, concedida su cancelación, se produce ex lege la anulación de la nota en la documentación del interesado, redactándola sin ninguna mención a la falta cometida, -como debió hacerse ya que no hay constancia alguna en la documentación-, y resultando así manifiestamente improcedente que se reflejaran en los documentos citados de narración de las vicisitudes del expedientado, al carecer de todo respaldo documental, debiendo significarse que, incluso tratándose de faltas graves o muy graves, tan solo puede certificarse de ellas, una vez canceladas, a solicitud de la autoridad competente y tan solo a efectos de clasificación, según se establece en el art. 62 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

También nos lleva a dudar de la credibilidad de las manifestaciones del denunciante, Sr. Fernando, el hecho de su voluntario e inmediato desistimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, y el contradictorio resultado de su manifestación de ser perseguido por el denunciado en un coche rojo, que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Don Carlos, uno de los que ocupaban el coche patrulla al que el Sr. Fernando pidió ayuda, manifiesta no haber visto, negativa que mantuvo con firmeza incluso en la diligencia de careo planteada ante el Instructor del expediente.

Finalmente, la conversación que el denunciado mantuviera con el Sr. Marcelino carece de trascendencia en los hechos que hemos de valorar, y la obstrucción de la cerradura de la panadería, que se dice encontró el Sr. Fernando a las 4,00 horas del día 4 de julio de 1997, ni está probada, ni hay base alguna para atribuirla al Guardia Civil expedientado.

Examinando el resultado total de la prueba, la única de cargo que podemos apreciar es la consistente en las declaraciones del Sr. Fernando, y que los Sres. Marcelino, Luis Pablo e Carlos dejaron sin apoyo alguno con las manifestaciones efectuadas en sus respectivas declaraciones, lo que en aplicación del principio general del derecho "in dubio pro reo", que ha de informar la actividad judicial en la valoración de la prueba, nos lleva a considerar no acreditados los insultos, amenazas, coacciones y persecución que en la denuncia se atribuyeron al recurrente, pudiendo, en cambio estimarse que, existiendo un enfrentamiento por intereses laborales entre Don Valentín, hijo del denunciado, y el Sr. Fernando, el Guardia Civil Don Victor Manuel apoyó a su hijo en los encuentros en que se discutieron las consecuencias de la ruptura de la relación laboral, advirtiendo al titular de la empresa en que su hijo había trabajado de la presentación de reclamación ante la Magistratura de Trabajo, sin que pueda incardinarse su actuación, en los términos en que a juicio de esta Sala resulta acreditada, en tipo alguno de infracción disciplinaria.

SEGUNDO

En relación con los hechos declarados probados en cuanto al incidente acaecido el 16 de febrero de 1997 en la estación de servicio "Los Becares", la Sala ha de expresar su sorpresa por el reconocimiento por el Teniente Jefe del Destacamento, en su declaración ante el Instructor del expediente gubernativo, de que, por ellos, el Guardia Civil Victor Manuel fue amonestado verbalmente por el propio oficial, junto con el Capitán Jefe del Subsector, declaración en la que igualmente manifestó que el ofendido, Sr. Millán, había acudido al Destacamento acompañado por su hijo, el Sr. Imanol, sin que mencionara a ninguna otra persona como asistente a esta puesta en conocimiento, mas recogiéndose la firma de un empleado de la gasolinera como presente en dicho acto, según se hace constar en el escrito fechado el 10 de julio de 1997, redactado por el Teniente sin la presencia de los firmantes, y llevado personalmente por dicho oficial a la estación de servicio para recoger las firmas de quienes lo suscribieron.

Por otro lado, el Sr. Millán, según la declaración del Teniente Jefe del Destacamento, no quiso poner denuncia al considerar que "no era para tanto", aunque si consideraba conveniente que se corrigiera al Guardia; así lo entendieron tanto el Teniente como el Capitán, cuando amonestaron verbalmente al denunciado, permaneciendo inactivos hasta que el 10 de julio, seis meses más tarde de haberse producido el incidente, el Teniente recabara personalmente las firmas en el documento unido al expediente.

Entrando en la valoración del suceso, que la Sala estima acreditado en cuanto a su existencia, no se considera suficiente para, por si mismo, estimar que el expedientado, y por él, ha incurrido en la falta muy grave por la que fue sancionado.

El incidente, que desde luego no merece el beneplácito de este Tribunal, ha de ser ponderadamente evaluado en su verdadera entidad y trascendencia, y desde luego, no es merecedor de ser conceptuado constitutivo de conductas gravemente contrarias a la dignidad del Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil.

Examinándolo desde la óptica de las faltas graves y leves, resulta que no está en absoluto acreditado que el Guardia Civil Victor Manuel estuviera embriagado cuando se produjo el hecho, y por tanto no puede estimarse que la acción fuera subsumible en el art. 8.22 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, considerando la Sala que tan solo podría serlo en el art. 7.22 de la misma Ley, que tipifica como infracción disciplinaria de carácter leve realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución, que los mandos del recurrente estimaron de tan escasa entidad que ni siquiera impusieron al infractor sanción alguna, limitándose a amonestarle verbalmente, lo que, a tenor del art. 11.2 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, no constituye sanción; por otro lado, debe significarse que, dado su carácter leve, a los dos meses la falta cometida prescribió.

TERCERO

No puede dejar de considerar la Sala la situación psíquica del Guardia Civil Don Victor Manuel, quien, desde fecha anterior a que tuvieran lugar los hechos objeto del expediente, ha venido experimentado un evidente y probado deterioro que, partiendo del trastorno de ansiedad que motivó su baja para el servicio con carácter temporal en enero de 1995, ha evolucionado a un paranoidismo catatímico de origen disposicional, moderadamente afectante a sus capacidades volitivas, lo que podría reducir su responsabilidad en los hechos enjuiciados al tener un origen anterior a ellos, y que ha concluido en la apreciación de un trastorno distímico crónico por el que ha sido declarado no útil y no apto para el servicio e incapacitado de forma total y permanente para el desempeño de los cometidos propios de su Cuerpo, Escala y Empleo, declaración que deberá producir sus efectos mediante la tramitación del correspondiente expediente administrativo, sin perjuicio de que, por razón de su edad, pudiera haberle correspondido ya el pase a la reserva, que el Capitán Jefe del Subsector, en su declaración, señalaba para el 18 de diciembre de 1999, por haber cumplido la edad reglamentaria para ello.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/54/2000, interpuesto por el Guardia Civil Don Victor Manuel, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictadas, el 6 de septiembre de 1999 en el Expediente Gubernativo nº 93/97 y por la que fue separado del servicio, como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, y el 1 de febrero de 2000, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el sancionado contra la anterior, resoluciones ambas que anulamos por no ser ajustadas a derecho, dejando sin efecto la sanción de separación del servicio que fuera impuesta al recurrente, con las consecuencias administrativas y económicas de ello deducibles y sin perjuicio de la situación jurídica que en función de su edad le corresponda y del resultado de la tramitación del expediente que procede en atención a haber sido declarado no útil y no apto para el servicio e incapacitado de forma total y permanente para el desempeño de los cometidos de su Cuerpo, Escala y Empleo. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, deberá notificarse a las partes y al Ministerio de Defensa para sus efectos, al tiempo que deberán devolverse las actuaciones a la autoridad que en su día las elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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