STS, 30 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 1/40/00, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil Don Leonardo y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, habilitado para actuar ante este Tribunal en el presente procedimiento, Don José Ignacio Martínez Madrid, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 24 de febrero de 2000, en la causa nº 45/16/98, habiendo sido parte el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa 45/16/99, seguida al Guardia Civil Don Leonardo, por el presunto delito de desobediencia, dictó sentencia el 24 de febrero de 2000, en la que declaró los siguientes hechos probados:

Que, como tales, declaramos expresamente probados que el pasado día 20 de Marzo de 1998, siendo aproximadamente sus 09,15 horas, el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Benedicto, DIRECCION001 y DIRECCION002 de tripulación de la patrullera FKQ-...., perteneciente al Servicio Marítimo Provincial de Cantabria de dicho Benemérito Instituto, ordenó al mecánico de la misma, Guardia Civil D. Leonardo, que procediera a revisar los motores de la embarcación, concretamente sus niveles, operación que suele durar entre diez o quince minutos, en previsión de cualquier emergencia que determinase la inmediata salida de la Patrullera. Ante la orden recibida el citado Guardia Civil, que estaba efectuando el plan de instrucción de 9 a 10 horas, se negó a cumplimentarla, en presencia de otros tres miembros de la tripulación, alegando que al encontrarse en el horario de plan de instrucción no cumplimentaría esta orden hasta las 10 de la mañana, por lo que le fue reiterada la misma en varias ocasiones, insistiendo en su negativa a cumplimentarla en el momento en el que se le ordenaba, lo que si efectuó a las 10 horas de la mañana al iniciarse el servicio operativo.

Consta igualmente acreditado en autos que con anterioridad a estos hechos se había establecido entre Mando y subordinado una relación de confianza o deferencia nacida de haber compartido piso en una misión internacional en la que ambos estuvieron destinados.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su parte dispositiva, recoge el siguiente fallo:

"Fallamos: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Leonardo, como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia", previsto y penado en el Art.º 102, párrafo primero, del Código Penal Militar, en relación con el 19 del mismo texto punitivo, por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa nº 45/16/99 a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público así como del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Guardia Civil don Leonardo presentó, el 27 de marzo de 2000, escrito interponiendo recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dictando el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 7 de abril de 2000, auto por el que acordó tener por preparado el recurso, ordenando el libramiento de las certificaciones legalmente establecidas, la remisión de la causa a esta Sala y el emplazamiento de las partes para que ante ella comparecieran en el plazo de quince días. Notificado el anterior auto, el 20 de mayo de 2000 compareció ante esta Sala el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, asistido por el Letrado Don José Ignacio Martínez Madrid, formalizando el recurso de casación anunciado, que articuló en dos motivos: el primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar infringida la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución; y el segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar, indicando que tal motivo de casación se formalizaba para el supuesto de que se desestimara el primero de aquellos en que se articulaba el recurso.

CUARTO

A petición de esta Sala, la representación procesal del recurrente acreditó que el Letrado Sr. Martínez Madrid, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, estaba autorizado para actuar ante este Tribunal, ante lo cual, por providencia de 12 de junio se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, instruyéndose por termino de diez días al Ministerio Fiscal, y teniendo entrada el 27 de junio de 2000 escrito del Excmo, Sr. Fiscal Togado en el que solicitaba la inadmisión del primero de los motivos de casación y, en su defecto, su desestimación, así como la del segundo motivo, y con ello la del recurso en su totalidad, y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO,- Por providencia de 29 de junio de 2000, se tuvo por instruido al Excmo. Sr. Fiscal Togado, y se ordenó el traslado del escrito de impugnación a la parte recurrente para que, en el término de tres días, expusiera lo que estimara conveniente, presentándose el 7 de julio el escrito en el que dicha parte hacía las alegaciones que a su derecho estimaba convenientes en relación con la solicitud de inadmisión del primer motivo de casación que se había formulado por el Ministerio Público, y por providencia de 23 de octubre se declaró admitido y concluso el recurso, señalándose para su deliberación y fallo la audiencia de 29 de noviembre de 2000, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación alega la parte recurrente el quebranto del principio de presunción de inocencia, denunciando la inaplicación del art. 24.2 de la Constitución. Se mezclan en la alegación citada las de que la sentencia del Tribunal de Instancia, por falta de suficiente motivación, no satisfizo el derecho del recurrente a obtener una efectiva tutela judicial, y de que no se justifica debidamente la aceptación de la declaración testifical del denunciante y el rechazo de las contrarias.

Tras la exposición resumida de la fundamentación del motivo, se explaya el recurrente en un examen personal de la prueba practicada para, tras una valoración inevitablemente interesada, llegar a afirmar que "la prueba desarrollada por el Ministerio Fiscal no resulta en modo alguno suficiente para sustentar la comisión delictiva, y menos dibujar una coherente relación de hechos que propicien la concurrencia de la obediencia al superior supuestamente violada con el delito del que viene acusándose a mi representado".

No falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando, recordando los principios esenciales sobre los que se sustenta la presunción de inocencia, recoge, además de la existencia de verdaderos actos de prueba legítimamente obtenidos y suficientes para desvirtuar dicha presunción, el que tales actos de prueba sean libremente apreciados por el órgano jurisdiccional con criterios racionales y lógicos. Reconoce el recurrente la existencia de una base probatoria de cargo al admitir la de un denunciante, -el superior que no fuera debidamente obedecido-, atribuyendo al Tribunal una valoración arbitraria e irrazonable por haber concedido mayor credibilidad a sus manifestaciones que a las del propio acusado y de los demás testigos. Sin embargo, al exponer la razón de convicción, el Tribunal a quo expresa que el propio procesado reconoció los hechos, así como su situación de subordinación ante el mando que diera la orden y que ésta era relativa al servicio, puntualizando que en dicho reconocimiento se arguyó que no fue una desobediencia a la orden, sino un retraso en cumplirla, haciendo referencia, asimismo, el órgano jurisdiccional a las declaraciones testificales obrantes en autos, tanto del promotor del parte como de los tripulantes de la embarcación de vigilancia marítima. Sobre tales bases o razones de convicción, el Tribunal efectuó una evaluación de la conducta estableciendo su parecer de la existencia de un mandato con un contenido concreto, -revisión de los motores de la embarcación-, el que tal mandato constituía una orden relativa al servicio, que dicho servicio era desempeñado, en los distintos niveles que sus respectivas situaciones jerárquicas les atribuían, por ambos implicados en la relación que en los hechos se describe, -el superior que la impartió y el inferior que no la cumplimentó-, y que la orden se formuló de forma adecuada, oral, siendo perfectamente conocida en cuanto a su contenido por el inferior, sin que se cumpliera en el momento en que había sido impartida. A todo ello llega el Tribunal a quo de la prueba practicada, y no cabe sustituir la libertad de criterio que para su valoración atribuye al órgano jurisdiccional el art. 322 de la Ley Procesal Militar, al establecer que el Tribunal dictará sentencia apreciando las pruebas según su conciencia, por la que, desde su situación no imparcial, sino interesada, efectúa el recurrente. No se expone en el recurso razonamiento ni soporte alguno que permita mantener que el parecer del órgano jurisdiccional fuera irracional o arbitrario, sino que, como se subraya por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el proceso valorativo ha de entenderse de todo punto lógico, pudiendo afirmarse, por un lado, que los hechos quedaron suficientemente acreditados para el Tribunal de Instancia, y, por otro, que resulta irreprochable el proceso de la valoración de los medios de prueba sobre los que sentó su parecer.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Pasando al segundo motivo de casación, en el que, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar, encontramos que el recurrente niega que concurran en el supuesto de hecho los requisitos necesarios para estimar que pueda ser subsumido en el artículo citado. Se citan los arts. 19 y 12 del Código Penal Militar en el recurso, haciéndose alusión a la exigencia de que la desobediencia ha de ser grave.

A pesar de la cita, nada se dice en el desarrollo del recurso en relación con los arts. 12 y 19. A juicio de esta Sala, es evidente que quien impartió la orden era superior a quien la recibía, puesto que en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado, así como de la función que ambos desempeñaban, -quien la diera era DIRECCION000 de la Guardia Civil, y el DIRECCION001 y DIRECCION002 de la tripulación de la patrullera de vigilancia marítima en la que ambos prestaban servicio, mientras que el procesado y condenado tan solo Guardia, y en la misma patrullera lo prestaba como mecánico-; de ello resulta, sin duda, que el DIRECCION000 ejercía mando sobre su subordinado, y en el ejercicio de ese mando impartió al subordinado, siendo superior, un mandato relativo al servicio dentro de las atribuciones que le correspondían, y al objeto de que llevara a cabo una actuación concreta. Se colman, por tanto, las exigencias de los arts. 12 y 19 del Código Penal Militar, que el recurrente cita, quedando reducida la discusión en el recurso tan solo a la entidad del incumplimiento al objeto de establecer si el mismo es merecedor o no de la calificación de delito. En primer lugar, debe la Sala, a este efecto, recordar que ya tenemos establecido que la demora en el cumplimiento de una orden es una forma concreta de desobediencia, tal y como se decía en las sentencias de 5 de noviembre de 1991 y 13 de octubre de 1992, por lo que hemos de afirmar que el posponer el cumplimiento de lo ordenado pese a la reiteración con que se emitió el mandato implica, en sí mismo, el incumplimiento que la desobediencia conlleva.

Por otro lado, ha de destacarse que el incumplimiento en el tiempo de la orden dada, -aun cuando el recurrente quiera devaluar su comportamiento manifestando que no se causó perjuicio alguno al servicio y que no existía urgencia alguna para adelantarlo, siendo posible la espera a la finalización del plan de instrucción-, se produjo en presencia de otros tres miembros de la tripulación, y no puede perderse de vista que el bien jurídico que el art. 102 del Código Penal Militar protege es la subordinación, cuya tutela queda incardinada entre los delitos contra la disciplina, y que tanto ésta, como su manifestación concreta de la debida subordinación, quedaron gravemente perjudicadas de forma ostensible cuando, a presencia de otros inferiores a quien la impartía, se pospuso el cumplimiento de la orden a pesar de que fuera reiterada en varias ocasiones, según se hace constar en los hechos probados, en los que igualmente se indica que el recurrente insistió, pese a la reiteración, en su negativa a cumplimentarla en el momento en que se le ordenaba.

No podemos menos que estimar que la conducta del recurrente supuso una lesión de la disciplina de suficiente gravedad para merecer la calificación de delictiva, estimando igualmente mesurada y correcta la evaluación de las circunstancias concurrentes que se recoge en la sentencia, en la que, incluso, se tiene en cuenta, en el momento de la individualización, la existencia de una relación de confianza entre el superior y el inferior, como consecuencia de haber participado ambos en una misión internacional anterior, imponiendo la pena mínima correspondiente al delito.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación del segundo motivo de casación y con él a la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil Don Leonardo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 24 de febrero de 2000, en la causa nº 45/16/98, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de desobediencia del art. 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales, sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser ajustada a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

La presente sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, deberá notificarse a las partes y ponerse en conocimiento, a los debidos efectos, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que deberán remitirse las actuaciones que, en su día, elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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