STS, 8 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación número 1/93/99, que ante esta Sala pende, interpuesto por Don Francisco

, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 30 de junio de 1.999, en el Procedimiento Sumario número 45/13/97, seguidas contra dicho recurrente por el delito de insulto a superior. Siendo partes, el recurrente citado representado por el Procurador de los Tribunales Don Victor Enrique Mardomingo Herrero y el Ministerio Fiscal. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos:

Sobre las 17,30 horas del día 9 de julio de 1.997, el Artillero Don Francisco, con destino en el Regimiento de Artillería Antiaérea nº 82, fué ordenado por el Cabo de Artillería Don Miguel Ángel a la sazón Cabo de Cuartel, que se incorporara a la formación de arrestados, contestándole Francisco con frases como "no me da la gana, tío" "a ver quien es más guapo aquí tú o yo", y "tu eres tonto tío", al mismo tiempo que hacía gestos despectivos hacia ese Cabo. Personado en el lugar de los hechos el DIRECCION000 del Cuartel, DIRECCION000 Don Luis Manuel, interrogó al Artillero Francisco sobre si quería volver al Centro Disciplinario, donde ya había estado, a lo que el Artillero contestó: "si me voy es llevándome a alguno de estos por delante", frase pronunciada a presencia del Cabo Don Miguel Ángel que la escuchó claramente.

Por los hechos citados, el Artillero Francisco, fue corregido como autor de falta leve con catorce días de arresto, que cumplió.

Segundo

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al entonces Soldado del Ejército de Tierra Don Francisco, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 29 del Código Penal Militar, sin exigencias de responsabilidades civiles, sirviéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad que hubiera podido sufrir por los mismos hechos".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el procesado recurso de casación aduciendo dos motivos:

Motivo Primero: En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo de lo establecido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, al no haberse aplicado el principio de legalidad "non bis in idem", pues en el Segundo Hecho de la Sentencia recurrida, se reconoce, que el inculpado por los mismos hechos fué previamente sancionado, como autor de una falta disciplinaria, con 14 días de privación de libertad.

Motivo Segundo: en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse aplicado el artículo 101 del Código Penal Militar, infringiendo la doctrina jurisprudencial que lo aplica, al no constituir los hechos probados el delito imputado. Cuarto: El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación solicitó la inadmisión o en su caso la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 3 de febrero de 2.000, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente su primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 25.1 de la Constitución al no haberse aplicado el principio de legalidad "non bis in idem", ya que la propia sentencia de instancia reconoce que el inculpado fué previamente sancionado por los mismos hechos en vía disciplinaria.

Como expone el Ministerio Fiscal, este motivo bien pudo haber sido inadmitido por su absoluta falta de fundamento y por contradecir la abundante y uniforme doctrina de esta Sala así como de la Sala II y del Tribunal Constitucional. Cita el Ministerio Fiscal, al respecto las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de

1.993, 10 de abril de 1.994, 30 de enero y 14 de marzo de 1.995, 6 de julio de 1.998 y 9 de julio de 1.999. Este conjunto de sentencias pone de manifiesto el reconocimiento a la excepción del principio "non bis in idem" de la compatibilidad de sanciones penales y disciplinarias derivadas de unos mismos hechos por razón de la denominada sujeción especial o de supremacía entre Administración y Funcionario, o también por razón de la diversidad de bienes jurídicos tutelados por los ordenamientos penal y disciplinario. Es de destacar, como lo hace la última de las sentencias citadas anteriormente, que el originario ejercicio de la potestad disciplinaria para sancionar una falta leve -como es el caso- justificado por la necesidad del inmediato restablecimiento de la disciplina, no impide la posterior aplicación de la norma penal, si tienen los hechos encaje en algún tipo delictivo castrense.

El supuesto, por otra parte, aparece previsto en los artículos 27 del Código Penal Militar y 85 de la Ley Procesal Militar, cuando ordenan, para el cumplimiento de la pena, el abono de arresto disciplinario sufrido por los mismos hechos.

Preceptos éstos que, además, evitan los efectos desfavorables que pudiera sufrir el condenado por la doble sanción, puesto que al fin y al cabo, para su cumplimiento, ambas sanciones quedan reducidas a la duración de la condena penal. De hecho, pues, la sanción disciplinaria resulta absorbida por la penal, produciéndose el efecto (aunque no se exprese en la sentencia recurrida) de la cancelación de la nota desfavorable por falta leve.

Concurre, pues, la causa de inadmisión del artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en este momento procesal, lo es de desestimación.

SEGUNDO

Según el recurrente -como aduce en el segundo motivo- para que una frase sea constitutiva de delito de amenazas a un superior del artículo 101 del Código Penal Militar debe darse un elemento intimidatorio, un supuesto de relación física directa entre ofendido y ofensor y el elemento objetivo doloso. Pretende el recurrente apoyarse en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1.996, alegando que la misma exige la concurrencia de dichos elementos. Pues, bien, siguiendo el hilo de esa exposición, hemos de concretar:

  1. Que del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende de forma inequívoca el carácter intimidatorio de las frases pronunciadas por el procesado, pues no otra interpretación puede darse a la expresión proferida: "si me voy es llevándome a algunos de estos por delante".

    En contra de lo que sostiene el recurrente, el hecho de que el mal anunciado con dicha frase no impidiera al superior "hacer lo que tenía que hacer" tan solo puede significar que la amenaza no produjese el efecto intimidatorio que se perseguía, pero no descarta la existencia de la intimidación, puesto que -como reitera la abundante jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Segunda, que cita el Ministerio Fiscal -el delito de amenazas lo es de simple actividad y de peligro, no de lesión, bastando para la perpetración del delito la idoneidad de la amenaza en sí misma, esto es, la conminación con un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea exigible o necesario que en la víctima se produzca la perturbación anímica perseguida por su autor.

  2. El recurrente (al aludir el requisito de acción física directa, se refiere a que la frase intimidatoria fué pronunciada después de una pregunta formulada por el DIRECCION000 y no por el Cabo, por lo que niega la relación entre dicho Cabo y el artillero procesado), no se atiene exactamente a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, donde, además de resaltarse las frases iniciales del procesado, respondiendo a órdenes que le daba el Cabo de incorporarse a la formación de arrestados ("no me da la gana tío", "a ver quien es más guapo aqui, tío" y "tú eres tonto tío..."), se hace constar que la posterior expresión amenazante fué pronunciada a presencia del Cabo Don Miguel Ángel que la escuchó claramente. Se trata pues de una amenaza proferida contra un superior en presencia del mismo y, por tanto, en una relación personal directa.

    Ciertamente en la sentencia de instancia, y sin duda por error (que queda posteriormente aclarado en la fundamentación jurídica), cabe apreciar una concreta imprecisión en la frase entrecomillada "si me voy es llevándome alguno de éstos por delante", que no coincide con la que consta en las declaraciones obrante en el acta del juicio oral y en el relato de hechos de la acusación del Ministerio Fiscal. No hay duda, a pesar de lo dicho, que la sentencia considera no sólo el hecho de la presencia del Cabo amenazado, que escuchó claramente la frase, sino que la expresión intimidante iba dirigida a él. En el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia se integra y aclara la anterior imprecisión al decir que la expresión que profiere el acusado consiste en "si me voy al Centro Disciplinario es llevándome a alguno como éste por delante" que dirigió inequívocamente al Cabo Miguel Ángel ...

    Integrado de esta forma el hecho declarado probado, con la aludida aclaración, no cabe desconocer la relación entre amenazante y amenazado, así como el hecho de que éste y los testigos presenciales claramente entendieron que era el Cabo el destinatario de la expresión proferida.

  3. El carácter intimidatorio de las expresiones del procesado, en un comportamiento de reiterada indisciplina, resulta tan evidente que no permite suponer en el procesado que desconociese su exacto significado, puesto que, aunque lo sea de forma indirecta, el anuncio de "llevarse a alguien por delante" puede interpretarse como una amenaza de muerte. Es también constante la jurisprudencia de esta Sala (contenida tanto en las Sentencias que cita el Ministerio Fiscal como la aludida por el recurrente) en el sentido de que en los delitos de insubordinación el dolo exigible es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del delito y en el conocimiento de su producción, y estas circunstancias se dan manifiestamente en quien, sabiéndose inferior, profiere en presencia de quien le consta superior, una expresión intimidante a él dirigida, pues con ello es consciente de que está quebrantando el valor militar superior de la disciplina, y así lo quiere.

    El motivo y, con él, la totalidad del recurso, debe ser desestimado.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/93/99, interpuesto por Don Francisco, contra la sentencia procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 30 de junio de 1.999, en el Procedimiento Sumario número 45/13/97, seguidas contra dicho recurrente por el delito de insulto a superior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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