STS, 24 de Noviembre de 2000

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2000:8595
Número de Recurso175/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 2/175/99 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, asistida por el Letrado Don Javier Fernández Suárez y actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Jesús Carlos, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 7 de septiembre de 1999, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/98, habiendo sido parte recurrente el citado Guardia Civil, y recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los antes citados Magistrados han dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 1998, el DIRECCION000 DIRECCION001 del Puesto de Granadilla de Abona, Tenerife, impuso al Guardia Civil Don Jesús Carlos una sanción de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio y a cumplir en su domicilio, por considerarlo autor de una falta leve del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas, y ello porque "no cumplió exactamente con lo ordenado en la papeleta de servicio, dejando de realizar el estacionamiento de diez minutos en la gasolinera MOVIL de Granadilla, previsto y ordenado en aquella papeleta de servicio, sin causa o incidencia que lo justificara", hechos que tuvieron lugar, según consta en la resolución sancionadora, el día 11 de enero de 1998, entre las 20.30 y las 20.40 horas.

SEGUNDO

No conforme con la sanción impuesta, el sancionado recurrió en alzada ante el DIRECCION002 Interino de la Línea de Granadilla de Abona, mando que desestimó la pretensión por resolución del 16 de febrero de 1998, contra la que el hoy recurrente interpuso segunda alzada ante el DIRECCION003 de la 151ª Comandancia de la Guardia Civil, alzada que fue desestimada por resolución de la citada autoridad de 28 de marzo de 1998.

TERCERO

En contra de esta última desestimación, el Guardia Civil Don Jesús Carlos interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, de Santa Cruz de Tenerife, recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, al que correspondió el número de registro 04/98, y en el que alegó la pretendida conculcación del art. 24 de la Constitución, por considerar vulnerada la presunción de inocencia, así como la del art. 25.1 del mismo Texto Fundamental, por vulneración del principio de legalidad, al tiempo que solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba. Tramitado el recurso y practicada la prueba que se estimó pertinente, el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia, en cuyo primer antecedente de hecho expresamente se recoge que el recurrente había sido sancionado con cuatro días de arresto sin perjuicio para el servicio, por el DIRECCION000 DIRECCION001 del Puesto de Granadilla de Abona, como autor de una falta leve prevista en el art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas, "siendo los hechos base de dicha sanción no cumplir con lo ordenado en la papeleta de servicio, dejando de realizar el estacionamiento de diez minutos en la gasolinera Móvil de Granadilla de Abona". Al razonar sobre la desestimación de la concurrencia de la presunción de inocencia, el Tribunal sentenciador, en el quinto de los fundamentos de derecho de su sentencia, aprecia que "efectivamente la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo no ofrece ninguna duda, toda vez que el Guardia Civil Jesús Carlos, tenía ordenado y así se reflejaba en su papeleta que debía estar desde las 20,30 a las 20,40 horas del día 11 de enero de 1998, en una gasolinera del pueblo de Granadilla (Tenerife), no estando en dicha localización a tal hora, tal y como se deduce de los autos, pues es el DIRECCION001 de Puesto quien pasa a esa hora por dicha gasolinera y no encuentra tanto al demandante como al otro componente auxiliar que conforma la pareja. Existe por lo tanto constancia en que durante el servicio no realizó lo que le había sido encomendado, sin que por otra parte se hayan desvirtuado estos hechos por las manifestaciones del demandante"; más adelante se afirma que "en el caso que nos ocupa la prueba de cargo sobre la que se basó la autoridad sancionadora, está constituida básicamente por la presencia del DIRECCION001 de Puesto a la hora predeterminada en la Gasolinera Móvil de Granadilla, y en las distintas manifestaciones a veces distintas entre sí del demandante".

CUARTO

Sobre tales razonamientos el Tribunal Militar Territorial Quinto, después de rechazar, asimismo, la vulneración alegada de los principios de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y la falta de tipicidad, en su parte dispositiva estableció el siguiente fallo:

"Fallamos: Que debemos admitir y admitimos el presente recurso contencioso disciplinario, preferente y sumario, y que debemos desestimar totalmente en todas sus partes el citado recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Jesús Carlos contra la resolución de 27 de enero de 1998, transcrita en el encabezamiento de esta sentencia, por entender que dicha resolución se ajusta a derecho, así como las dictadas con posterioridad resolviendo los recursos interpuestos, sin que se haga pronunciamientos sobre costas."

QUINTO

Notificada la anterior sentencia, el sancionado anunció su deseo de interponer recurso de casación en su contra mediante escrito de 7 de octubre de 1999, dictando el Tribunal Militar Territorial Quinto auto, el 26 de octubre del mismo año, teniendo por preparado el recurso y emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de treinta días, auto que fue notificado al interesado el 29 de octubre.

SEXTO

El 12 de noviembre de 1999, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante el que, habiendo sido emplazado para comparecer ante esta Sala en el recurso interpuesto por el Guardia Civil Jesús Carlos, se personaba y solicitaba ser tenido por parte en dicho procedimiento, lo que acordó la Sala mediante providencia de 15 de diciembre de 1999. El 29 de diciembre de 1999, esta Sala, tras haber recibido las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Quinto y relativas al recurso anunciado por Don Jesús Carlos, dictó auto mediante el que, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiera formalizado el recurso de casación, se acordó declararlo desierto, auto que fue notificado al interesado el 8 de febrero de 2000. Con posterioridad a todo ello, se recibió en esta Sala escrito del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comunicando la designación de Abogado de Turno de Oficio para asistir al recurrente, designación que había recaído en el Letrado Don Javier Fernández Suárez, y, el 10 de marzo siguiente, comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, participando la designación para la representación del mismo recurrente a favor de Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez. A la vista de ello, se interesó de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita información sobre la petición de Abogado y Procurador de Turno de Oficio por Don Jesús Carlos, remitiéndose por la Comisión la documentación correspondiente a la solicitud, que acreditaba que se había presentado cuando aun estaba vigente el plazo para comparecer ante este Tribunal al objeto de formalizar este recurso. Ante ello y en evitación de la indefensión que pudiera producirse al recurrente como consecuencia de haberse dirigido directamente a la Comisión de Justicia Gratuita en lugar de haber solicitado la designación de Letrado y Procurador a través de esta Sala, se dictó nuevo auto el 5 de abril de 2000 en el que, en respeto a la tutela judicial efectiva, se anuló el anteriormente dictado y se acordó la reclamación de las actuaciones que habían sido devueltas al Tribunal Militara Territorial Quinto y la continuación por sus tramites del recurso de casación

SEPTIMO

El 9 de junio de 2000, la Procurador de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez presentó, en nombre y representación de don Jesús Carlos y asistida por el Letrado Don Javier Fernández Suárez, escrito de formalización del recurso de casación, articulado en dos motivos: el primer motivo, al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita del art. 85.2 de la Ley Procesal Militar, al no hacerse expresa declaración de los hechos que se estimaron probados en la sentencia, ni la fundamentación de convicción; el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1 d) de la misma ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con cita del art. 24 de la Constitución. Dado traslado del escrito de recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se había personado en el recurso mediante escrito que tuvo entrada el 20 de junio de 2000 y tenido por parte por providencia de 22 siguiente, el representante de la Administración demandada se opuso al recurso, mediante escrito registrado de entrada el 28 de julio, haciéndolo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante otro registrado de entrada el 4 de octubre de 2000.

Por providencia de 18 de octubre de 2000, se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del 21 de noviembre a las 11,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al iniciar la fundamentación jurídica de la presente sentencia, ha de insistir esta Sala, una vez más, en la conveniencia de que las sentencias dictadas por los Tribunales de Instancia en los recursos contencioso-disciplinarios militares, recojan de forma expresa los hechos que estimen probados y que sirvan de soporte fáctico a la resolución que en definitiva adopten en su parte dispositiva. Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala al respecto, y al efecto citaremos, de entre otras muchas, la de 24 de febrero de 1998, en la que señalábamos la conveniencia de la declaración expresa de los hechos probados "para una más depurada y precisa constancia de las conclusiones a que ha podido llegar el Tribunal en el ejercicio exclusivo de la valoración de la prueba que le compete", y, con fundamento en los preceptos que en anterior sentencia de 16 de mayo de 1997 se citaban, se subrayaba la analogía existente entre los procedimientos de carácter penal, en los que dicha exigencia es tajante, y estos otros de carecer contencioso disciplinario, en los que se ventila ante el órgano jurisdiccional la acomodación al ordenamiento jurídico de una resolución sancionadora. Análoga actitud se mantenía en sentencia de 19 de mayo de 1998, en la que se razonaba que "tratándose, tanto el procedimiento disciplinario como el procedimiento penal de dos manifestaciones del derecho sancionador que incumbe al Estado, en el que únicamente las actuaciones que infrinjan el bien jurídico protegido por los Derechos Penal y Disciplinario, pueden ser castigadas con penas y sanciones preestablecidas legalmente, la base indispensable para esa punición es la constancia indudable de los hechos, sobre los cuales ha de recaer la prueba a practicar, tanto en el procedimiento disciplinario como en el contencioso disciplinario posterior, y tener en cuenta para decidir si existe o no la vulneración de derechos fundamentales".

El recurrente, invocando en apoyo de su pretensión casacional el art. 85.2 de la Ley Orgánica 2/98, Procesal Militar, alega la falta de declaración de hechos probados y de explicitación de la fundamentación de convicción del Tribunal a quo, mas hemos de señalar desde ahora que tal invocación es errónea. Dicho precepto procesal es aplicable a las sentencias dictadas por la jurisdicción militar en el ámbito penal, en claro paralelismo con el mandato establecido al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 142.2ª. No impone con carácter general tal exigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su art. 248.3, y al regular el contenido de la sentencia, tan solo establece que se formularán expresando, entre otros elementos, "los hechos probados, en su caso", expresión que remite a la exigencia legal la imposición de tal obligación formal. La Ley Procesal Militar, al regular el procedimiento correspondiente al recurso contencioso disciplinario militar, refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter supletorio, lo no previsto en las normas especificas contenidas en la parte primera de su Libro IV. Los arts. 491 a 497, en los que se regula en la Ley Procesal Militar la sentencia, en relación con los recursos contencioso disciplinarios militares, no establecen esta exigencia formal de declaración de hechos probados, que tampoco se impone en la reciente regulación de las sentencias que hayan de dictar los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, recogida en los arts. 67 a 73 de la Ley 29/98, de 13 de julio.

Al no exigirse formulación expresa alguna en los preceptos citados, habremos de acudir a las previsiones del texto procesal civil vigente, en cuyo art. 372, y al referirse a la fundamentación fáctica de las sentencias, tan solo se exige que se consignen con claridad las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieran sido oportunamente alegados y que guarden relación con las cuestiones que hayan de resolverse, sin que tampoco se recoja la exigencia del establecimiento de los hechos declarados probados en el art. 359 de la Ley Rituaria Civil cuando se señala la forma general en que han de redactarse las sentencias.

Llegamos pues a la conclusión de que no existe mandato legal alguno que imponga la necesidad formal de que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales militares en los recursos contencioso disciplinarios, hagan pronunciamiento expreso de los hechos que tienen por probados.

A la misma conclusión hemos de llegar en cuanto a la necesidad de que se manifieste la fundamentación de convicción del órgano jurisdiccional, sirviendo los razonamientos que anteceden para excluir su exigencia en las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en estos concretos recursos. Lo expuesto no empaña la doctrina de esta Sala expresada ya al inicio de los presentes razonamientos, doctrina que reafirmamos en el sentido de estimar conveniente el establecimiento de los hechos probados y de las razones de convicción, por los motivos que quedaron expuestos.

SEGUNDO

Aun cuando no concurra la exigencia formal que hemos rechazado y estimemos que la simple ausencia de la declaración de hechos probados y de la manifestación de las razones de covicción no puede servir de soporte para la obtención de una sentencia que case y anule aquella otra que dictada en recurso contencioso disciplinario militar no los recoja, ello no excluye que la citada falta pueda ser soporte de una resolución casacional favorable a la anulación de la sentencia cuando de tal ausencia se deduzca una clara indefensión para el recurrente. A tal situación llegaríamos cuando de ninguna forma sea posible establecer los hechos que sirvieron de soporte a la resolución jurisdiccional, ni se aclare por que vías y razonamientos el órgano jurisdiccional llegó a su convicción. Ello determinaría sin duda alguna la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, y del derecho a la defensa, ante la dificultad que entrañaría la impugnación de lo acordado.

Examinando con tal criterio la sentencia combatida, hemos de llegar a la conclusión de que el motivo de casación que consideramos ha de ser desestimado. Así resulta del hecho cierto de que, en el antecedente de hecho primero de la sentencia se refleja, aun cuando sea resumidamente, cuales fueron los hechos base de la sanción impuesta, consistentes en "no cumplir con lo ordenado en la papeleta de servicio, dejando de realizar el estacionamiento de diez minutos en la Gasolinera Móvil de Granadilla de Abona", hechos que destacamos en el antecedente fáctico tercero de la presente sentencia. Ciertamente, son un resumen del contenido de la resolución sancionadora, mucho mas extensa y en la que se recogía con detalle la actuación del sancionado, mas hemos de estimarla suficiente para servir de soporte fáctico a la resolución adoptada en la sentencia impugnada, tanto mas si al resumen expuesto añadimos que, en el quinto de sus fundamentos de derecho, y al razonarse sobre la improcedencia de admitir la alegada presunción de inocencia en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, el Tribunal Militar Territorial Quinto describió con mucho más detalle la conducta en que había incidido el sancionado, descripción que hemos de considerar complementaria e integradora de la que, en resumen, se recogía en el antecedente de hecho primero; la puntualización de que el hoy recurrente tenía ordenado, y así se reflejaba en su papeleta, permanecer durante un tiempo determinado en un lugar concreto, y del hecho de que no estuvo a tal hora en dicha localización, entraña, a juicio de esta Sala, el necesario complemento para la determinación concreta de los hechos imputados y de su apreciación como probados por el Tribunal Militar Territorial que conociera en primera instancia del recurso jurisdiccional.

Igualmente hemos de estimar que se expresa de forma suficiente en el mismo fundamento jurídico quinto la razón de convicción del órgano jurisdiccional, cuando afirma cual fuera la que estimó prueba de cargo, básicamente constituida por la presencia del DIRECCION001 de Puesto a la hora predeterminada y en el punto en que debía estar presente el sancionado, la cual le condujo a la declaración recogida al concluir dicho fundamento jurídico, en la que manifiesta que resulta probado que el demandante protagonizó los hechos que se le imputan en la resolución sancionadora, sin que, por tanto, se vulnerara su derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente y en el que estamos concluyendo, la Sala, aun cuando reafirma su doctrina sobre la conveniencia de que en los recursos contencioso disciplinarios, se declare de forma expresa los hechos que el órgano jurisdiccional estime probados y los fundamentos de su convicción, considera que en el presente caso no se ha producido la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ni se le ha causado indefensión, razones por las que ha de desestimarse el primer motivo de casación.

TERCERO

Pocos razonamientos mas serán necesarios para desestimar el segundo motivo de casación, en el que, mediante la denuncia de la pretendida infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se pretende sostener que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, con cita del art. 24 de la Constitución.

En contra de lo que el recurrente afirma, y según ya hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, la sentencia hace una valoración de la prueba consistente en lo manifestado por el DIRECCION001 del Puesto, -prueba a la que el propio recurrente alude cuando afirma que "en definitiva falla el Tribunal sobre la base de una única prueba, consistente en lo manifestado por el DIRECCION001 de Puesto en cuanto a que pasa a esa hora por la gasolinera y no encuentra al demandante ni al auxiliar de la pareja"-, sin que pueda tacharse la apreciación efectuada de ilógica o de irracional. El recurrente por su parte se extiende en alegar la pertinencia de contar con las declaraciones del auxiliar de la pareja y de los empleados de la Gasolinera Móvil, debiendo significar la Sala que, admitido a prueba el recurso en sede jurisdiccional, se practicó la consistente en la declaración del auxiliar, que fue tenida en cuenta por el órgano jurisdiccional al haber sido practicada a su presentcia, mas sin que pudiera considerarse la posible declaración de los empleados de la gasolinera, por el simple hecho de que la parte recurrente no los propuso como testigos en dicha sede. El medio probatorio que fue tenido en cuenta por la Autoridad disciplinaria y por el Tribuna Militar Territorial Quinto es, según pacifica y reiterada doctrina de esta Sala, suficiente para fundamentar la decadencia de la presunción de inocencia, presunción iuris tantum que tan solo puede mantenerse ante el total vacío de prueba de cargo, o por la ilicitud de su obtención, así como, finalmente, por la irracionalidad de la valoración de la lícitamente obtenida. No concurriendo ninguna de las circunstancias que motivarían la quiebra del principio de presunción de inocencia, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala que excusa por su abundancia de cita concreta, el motivo segundo, y con él la totalidad del recurso, ha de ser, asimismo, desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, el 7 de septiembre de 1999, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/98, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que se anularan la resolución de 27 de enero de 1998 del DIRECCION001 de Puesto de Granadilla de Abona (Tenerife), y por la que había sido sancionado como autor de una falta leve del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas, así como las que, en las sucesivas alzadas, confirmaron dicha resolución. Al tiempo que confirmamos la sentencia recurrida y la declaramos firme, por ser acorde a derecho, declaramos de oficio las costas causadas. Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Tribunal sentenciador, al que deberán remitirse las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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