STS, 29 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:8540
Número de Recurso51/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso de casación número 1/51/98, interpuesto por don Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y asistido de la Letrada doña Esther Castillo; don Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro y asistido del Letrado don Juan Carlos Menéndez Ménendez; y por los padres del fallecido don Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y asistidos de Letrado; contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.997 por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en la Causa número 12/10/94, procedente del Juzgado Togado Militar número 12 de los de Madrid, sentencia en la que se absolvía a don Juan Miguel del delito de abuso de autoridad del que venía acusado, y se condenaba a los procesados don Inocencio y don Juan María, como responsables en concepto de autor directo el primero de ellos y de cooperador necesario el segundo, del precalificado delito consumado y continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104, inciso primero, del Código Penal Militar, en relación con el artículo 69 bis del Código Penal Común vigente al tiempo de comisión de los hechos, a las penas de dos años de prisión a don Inocencio y de un año y ocho meses de prisión a don Juan María, a los dos con las accesorias correspondientes, declarándose en la precitada sentencia que no existían responsabilidades civiles que exigir. Han sido partes en este recurso, además de los citados recurrentes, don Juan Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido de Letrado, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa número 12/10/94 el Tribunal Militar Territorial Primero -Sección Segunda- dictó sentencia el 24 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva textualmente dice, "FALLO:

  1. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al procesado en la presente causa núm. 12/10/94 Juan Miguel del delito de abuso de autoridad, del que venía acusado, por estimar la Sala que, respecto del mismo, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

  2. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Inocencio y Juan María, como responsables en concepto de autor directo el primero de ellos y de cooperador necesario el segundo, del precalificado delito consumado y continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el art. 104, inciso primero, del Código Penal Militar, en relación con el art. 69 bis del Código Penal Común vigente al tiempo de comisión de los hechos a las penas que a continuación se relacionan, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. DOS AÑOS DE PRISIÓN a Inocencio .

  2. UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION a Juan María . Para el cumplimientos de las penas privativas de libertad impuestas les será de abono, en su caso, todo el tiempo que hubiesen sufrido de detención, prisión preventiva o arresto disciplinario por estos mismos hechos.

No existen responsabilidades civiles que exigir."

SEGUNDO

En la referida sentencia la Sección Segunda del Tribunal MilitarTerritorial Primero hace la siguiente declaración de hechos que estima probados: "Probado y así expresamente se declara, que el procesado Inocencio, Cabo 1º de la Brigada Paracaidista, con destino en la 7ª Compañía de la II Bandera, en Alcalá de Henares, durante los meses de enero a febrero de 1992, un número de veces no determinado, pero en todo caso frecuentemente, sometió a diversas vejaciones y actos de violencia física a los Caballeros Legionarios Paracaidistas recién incorporados a la mencionada compañía. Consta que fueron objeto de tales actos, en concreto:

- El Cabo Legionario Paracaidista Rafael al que el Cabo 1º Inocencio propinaba, en unas ocasiones, golpes con el puño en el pecho (coloquialmente "piños") y bofetadas, y en otras le obligaba a reptar por debajo de las camas de la compañía, o bien a soportar su peso, en cuclillas y con la espalda apoyada en la pared hasta que por no poder resistir más en esta postura caía al suelo y allí era golpeado, actuación vejatoria que era conocida en la Brigada Paracaidista con el nombre de "silla romana".

- Los Caballeros Legionarios Paracaidistas Domingo, Carlos Antonio y Ignacio que también fueron objeto por parte del Cabo 1º Inocencio de violencias físicas consistentes en bofetones y golpes en el pecho.

La mayoría de los hechos relatados se produjeron en la nave "C" situada en la segunda planta del edificio de la compañía, donde dormían los Caballeros Legionarios veteranos, y a la cual eran conducidos los Caballeros Legionarios Paracaidistas recién incorporados, con la excusa de que realizaran la limpieza de dicha nave.

Ha quedado asimismo probado que el Caballero Legionario Paracaidista Juan María intervino activamente en las vejaciones y actos violentos inferidos a los Caballeros Legionarios antes mencionados, en ocasiones junto con el Cabo 1º Inocencio y, en otras, solo o en compañía de otros Caballeros Legionarios veteranos o de algún otro Cabo que no ha podido ser identificado.

También queda probado, por último, que con ocasión de estar en la 7ª Compañía desplazada, durante el mes de marzo de 1992 en el término municipal de Villasequilla de Yepes (Toledo), con la misión de proceder a la vigilancia de la vía del AVE Madrid- Sevilla, en un día no bien determinado pero comprendido entre el 10 y el 12 de dicho mes, el Cabo 1º Inocencio propinó a miembros de su pelotón, y, concretamente, a los CLP. Carlos Antonio y Domingo varios tortazos en la cara y puñetazos en el pecho de mediana intensidad.

No consta acreditado que los CLP maltratados sufrieran lesión alguna como motivo de los actos que eran sometidos, ni que hubieran necesitado ni solicitado asistencia médica .

La Sala no considera probado que exista relación de causalidad entre los hechos que anteriormente se han declarado probados y el desafortunado fallecimiento del Cabo Legionario Paracaidista Ignacio que se produjo sobre las 14:45 horas del día 12 de marzo de 1992 como consecuencia de producirse un disparo del fusil Cetme que portaba, que le alcanzó en la región frontal derecha muy próxima a la línea media de la cabeza, cuando se encontraba solo en el puesto que tenía asignado para la vigilancia de la vía ferrea; hechos que motivaron que el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Ocaña (Toledo) tramitara las diligencia previas núm. 88/92, que por auto de dicho Juzgado, de fecha 6 de mayo de 1.992, fueron sobreseidas provisionalmente.

Tampoco considera la Sala suficientemente probado que el procesado, entonces Cabo Legionario Paracaidista, Juan Miguel interviniera ni participara en las vejaciones o actos de violencia físicas efectuadas a Caballeros Legionarios Paracaidistas."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, las representaciones procesales de los condenados don Inocencio y don Juan María presentaron sendos escritos el 6 y el 11 de noviembre de 1.997, respectivamente, anunciando su intención de interponer recurso de casación contra la precitada sentencia, lo que igualmente realizó la representación procesal de los padres del fallecido don Ignacio en escrito de fecha 5 de los antes indicados mes y año, dictándose por el Tribunal Militar Territorial Primero Auto el día 26 de febrero de 1.998 por el que se acuerda tener por preparados los recursos de casación aludidos mandándose expedir los testimonios y certificaciones correspondientes y emplazando a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo. CUARTO.- Dentro del plazo del emplazamiento efectuado por el Tribunal de instancia, el 7 de mayo de 1.998 se personó ante esta Sala el recurrente don Inocencio, interesando el nombramiento de Letrado de oficio, con cuyo escrito se registró y numeró el recurso de casación señalado con el 1/51/98, en el que con fecha 28 de los mismos mes y año se presentó escrito por la representación procesal de los padres del fallecido don Ignacio, que actuaron como acusación particular en la causa seguida ante el Tribunal de instancia, en el que se formulaba el recurso de casación por dicha parte anunciado, y que se basaba en dos motivos, ambos amparados en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-2 (sic) de la Constitución y el artículo 48 del Código Penal Militar por su inaplicación, terminando el referido escrito con la súplica de que se case la sentencia recurrida, dictando una nueva en su lugar estimándose los motivos alegados, "con todo lo demás que en Derecho corresponda". Posteriormente se numeró y registró un nuevo recurso de casación señalado con el 1/81/98, en virtud de escrito de personación como parte recurrida de don Juan Miguel, y una vez personado en este último recurso el otro recurrente don Juan María, que igualmente solicitó se le designaran profesionales por el turno de oficio que le representaran y defendieran, en providencia del 26 de octubre de 1.998 se acordó unir ambos procedimientos 1/51/98 y 1/81/98, continuando la tramitación con el número del que en primer lugar se inició.

QUINTO

Una vez fueron designados los Procuradores y Letrados del turno de oficio para representar y defender a los dos recurrentes que habían sido condenados en la sentencia impugnada, se dio traslado a don Inocencio para que interpusieran el recurso de casación, lo que su representación procesal hizo en escrito presentado el 11 de diciembre de 1.998, en el que se alegó un único motivo casacional basado en infracción del precepto constitucional recogido en el artículo 24-2 de la Constitución, al no existir pruebas de cargo suficiente, con lo que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, terminado dicho escrito solicitando de esta Sala la admisión del recurso, dictando nueva sentencia, en la que casando la recurrida, se declare la libre absolución del recurrente. En el mismo trámite, el otro recurrente Juan María formalizó el presente recurso de casación en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de enero de 1.999, en el que articuló dos motivos casacionales, el primero de ellos al amparo del artículo 325 de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril, Procesal Militar, en relación con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia con el artículo 24.2 de la Constitución en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de las declaraciones prestadas en fase instructora no se desprende que el recurrente Juan María haya cometido los hechos que se le imputan en la sentencia impugnada, amparándose el segundo motivo casacional en el artículo 849-1º de la Ley procesal anteriormente citada, por infracción de preceptos penales sustantivos, como son el artículo 104 del Código Penal Militar, y los artículos 12 del mismo texto legal y 12 y 14 del Código Penal Común de 1.973, ya que el recurrente Juan María no puede ser considerado cooperador necesario en la ejecución del delito consumado y continuado de abuso de autoridad, ya que no participó de forma auxiliadora en los hechos cometidos por el otro condenado, terminando suplicando en el escrito en cuestión que, con admisión de su recurso de casación, se anulara y casara la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, en la que se absuelva al citado recurrente del delito que viene siendo acusado, o en su caso, se condene al mismo como autor del correspondiente tipo común y no especial, o como autor de la falta disciplinaria que resulte aplicable.

SEXTO

En providencia del 27 de enero del corriente año se dio traslado al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y demás partes recurridas para instrucción y poder impugnar o adherirse a los recursos de casación interpuestos, en cuyo trámite por el Abogado del Estado se presentó escrito el 5 de febrero siguiente en el que manifestaba quedar instruido, sin hacer manifestación alguna sobre los mencionados recursos, y en escrito presentado el 8 del citado mes la representación procesal de don Juan Miguel, personado como parte recurrida, se opuso al recurso de casación formulado por la acusación particular, alegando para ello los hechos y razones jurídicos que estimó procedentes, terminado dicho escrito solicitando se dicte sentencia por esta Sala confirmando la recurrida. Posteriormente, en escrito presentado el 9 del mismo mes de febrero el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y por lo que se refiere al recurso de casación del Cabo Inocencio, solicitó su inadmisión a trámite o, en su defecto la desestimación del motivo único por aquél formulado, debiendo desestimarse igualmente el primer motivo del recurrente Juan María, así como los dos articulados por la acusación particular, y respecto del segundo motivo del mencionado recurrente Juan María se solicitó su estimación, respecto del cual se interesa se dicte un segunda sentencia absolviéndolo del delito por el que venía acusado, alegando al efecto los razonamientos que estimó procedentes.

SEPTIMO

Una vez cumplido por las partes recurridas el trámite de oposición a los recursos de casación formulados en estas actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dio traslado a las partes recurrentes para que expusieran lo que estimaran pertinente, en cuyo trámite solamente la representación procesal de los padres del fallecido Ignacio presentó tres escritos, en los dos primeros impugnando los recursos de los recurrentes Inocencio y Juan María y el tercero reiterando los fundamentos expuestos en su escrito de formalización de su recurso de casación.

OCTAVO

Una vez se tuvo por admitido y concluso el presente recurso, en providencia del 2 de noviembre último se señaló el día 16 del corriente mes de diciembre para la deliberación y fallo del mismo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 24 de septiembre de

1.997 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la que se condenó a los procesados en la Causa 12/10/94 del Juzgado Togado Militar Territorial número 12 de los de Madrid, los entonces Cabo de Infantería don Inocencio y Caballero Legionario Paracaidista don Juan María, a las penas, respectivamente, de dos años de prisión y un año y ocho meses de prisión, como responsables, el primero en concepto de autor directo y el segundo como cooperador necesario, del delito consumado y continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104, inciso primero, del Código Penal Militar, absolviéndose del indicado delito al otro procesado en la mencionada Causa, el entonces Cabo de Infantería don Juan Miguel, declarándose así mismo en la precitada sentencia ahora impugnada que de los hechos por los que han sido condenados los procesados antes mencionados, no se derivan responsabilidades civiles que exigir, con lo que se rechazaba la pretensión de los personados como acusación particular -padres del Caballero Legionario Paracaidista fallecido don Ignacio -- que en concepto de responsabilidad civil habían solicitado que los condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a los herederos de aquél en la cantidad de treinta millones de pesetas, de cuya responsabilidad civil subsidiariamente debía ser considerado responsable el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Penal Militar.

La sentencia impugnada ha sido objeto de un triple recurso de casación, ya que, por una parte, los dos condenados en la misma han formulado separadamente su impugnación casacional, el primero de ellos, don Inocencio, con fundamento en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir documentos ni elementos probatorios suficientes para la condena; el otro recurrente, don Juan María, articula un primer motivo con fundamentación análoga al que anteriormente nos hemos referido y un segundo motivo en el que, igualmente al amparo del referido número 1º del artículo 849, aduce la infracción en la sentencia impugnada de los artículos 104 y 12 del Código Penal Militar y 12 y 14 del Código Penal de 1.973, ya que dicho recurrente no debe ser considerado cooperador necesario del delito de abuso de autoridad del que venía acusado; por otra parte, el tercer recurso de casación es formulado por los padres de don Ignacio, personados, como ya hemos adelantado, como acusación particular en la instancia, articulándose dos motivos casacionales, ambos amparados en el número 1º del ya citado artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primero de los cuales se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al entenderse por dicha parte recurrente que se ha conculcado en la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva, por haberle privado en la misma del derecho a "obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito", aduciéndose en el segundo motivo casacional la vulneración, por no aplicación, del artículo 48 del Código Penal Militar.

A los recursos de casación de don Inocencio y de la acusación particular se ha opuesto en su integridad el Ministerio Fiscal, que por lo que se refiere al primero de ellos solicita su inadmisión o, en su defecto, su desestimación, interesándose este último pronunciamiento en cuanto a los dos motivos del segundo de dichos recursos, y en lo que concierne al recurso de casación de don Juan María, si bien se rechaza por el Ministerio Fiscal el primer motivo del mismo, sin embargo, se solicita la estimación del segundo motivo, al compartirse por aquél la tesis impugnatoria en el mismo sustentada en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 104 del Código Penal Militar y 12 y 14 del Código Penal de 1.973, por lo que, adhiriéndose a este segundo motivo, se interesa la absolución del citado recurrente del delito por el que se le había acusado.

Por último, la representación procesal del procesado don Juan Miguel, que resultó absuelto en la sentencia objeto del presente recurso, se opone en su condición de parte recurrida a la impugnación casacional de la acusación particular, única a la que atribuye la pretensión de revocación del pronunciamiento de la sentencia de la precitada sentencia por la que se absolvió al mencionado Sr. Juan Miguel, cuando realmente dicha pretensión es inexistente y no se contiene en el escrito de formalización del recurso de casación de dicha acusación particular, que se limita a combatir la declaración de aquella sentencia por la que no se accedió a la pretensión de dicha parte de imputar la responsabilidad civil por la misma interesada, sin que, insistimos, se alegara nada en relación con la absolución del ahora personado como parte recurrida, al que ni siquiera se le cita en el aludido escrito de formalización de su recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado por el recurrente Inocencio se basa, como ya hemos indicado con anterioridad, en la supuesta vulneración en la sentencia recurrida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegándose al efecto la inexistencia de prueba que implique directamente al recurrente en los hechos denunciados, motivo casacional para cuyo enjuiciamiento es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso penal, pero que abarca más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que dicho órgano competente realice, sólo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquél haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella --Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990--, y ello es así, porque, en definitiva, la presunción de inocencia es un instrumento procesal con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución, en su artículo 117, y en todas las Leyes Procesales, confieren a los Tribunales, exigiendo para que tal valoración pueda llevarse a efecto, la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse, con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infiere, pues, que para que prospere la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacio probatorio, y, en consecuencia, si se denuncia en casación una infracción del citado derecho, como ahora ocurre, la Sala que ha de resolver sobre tal denuncia, y que no ha presenciado la actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal de instancia, ha de limitar su control a verificar la existencia de una prueba que reúna las características antes reseñadas y comprobar que la convicción a la que la sentencia recurrida ha llegado sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda, debiendo, además, insistirse, que en un sistema de libre apreciación de la prueba, como es el nuestro, sobre la valoración que de la misma haga el Tribunal que la recibió directamente, no puede prevalecer la personal que hace la parte interesada, inmiscuyéndose en una función que sólo a la Sala de instancia le incumbe --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 322 de la Ley Procesal Militar--.

En el presente caso, en el escrito formalizando el recurso de casación al que ahora nos estamos refiriendo, se reprocha a la sentencia impugnada haber incurrido en un error en la apreciación de la prueba, al haber dado como sinceras unas manifestaciones de los testigos que, a juicio del recurrente, están llenas de contradicciones y son imprecisas, "por lo que existe una duda más que razonable sobre la veracidad y sinceridad de los declarado careciendo de todo valor probatorio que destruya la presunción de inocencia", como concluye aquél en una interpretación personalísima de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, en la que, con notoria incongruencia, por un lado niega la existencia de prueba de cargo y por otro admite que se ha producido una actividad probatoria, que, según su entender, no es suficiente para estimarse de cargo, alegación en la que sustenta su tesis sobre una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, que debe ser rechazada, toda vez que, en el acto del juicio oral declararon ante el Tribunal Militar Territorial Primero don antiguos Caballeros Legionarios Paracaidistas que, de forma clara y rotunda, incriminaron al recurrente Inocencio en los malos tratos continuados que aquellos recibieron del mismo, en actuación conjunta con otros procesados, y es, precisamente, el contenido de aquellas manifestaciones testificales el que ha servido de elemento de convicción para que el Tribunal que dictó la sentencia ahora recurrida entendiera que existía en la causa suficiente prueba de cargo de signo incriminatorio, haciendo uso para ello de la facultad de apreciación en conciencia que le atribuyen, como antes hemos dicho, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar, y llegar legítimamente a la convicción de culpabilidad que se refleja en la declaración de los hechos probados. No es obstáculo a la precedente conclusión que tal convicción se sustentara, precisamente, en las declaraciones de las víctimas, pues como se recoge n nuestras sentencias de 28 de febrero de 1.996 y en la muy reciente de 20 de este mismo mes y año, "no debe olvidarse que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas del Tribunal Supremo, mantiene que en contra de la presunción de inocencia cabe admitir como prueba suficiente la mera declaración de la víctima a no ser que existan razones objetivas que la invaliden o permitan dudar razonablemente de su fundabilidad", y como en el presente caso no existe motivo alguno que pueda conducir a una incredibilidad subjetiva de las declaraciones de aquellos dos testigos-víctimas derivada de la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad entre aquéllos y el procesado Inocencio, es por lo que lo manifestado por dichos testigos es prueba de cargo suficiente para la imputabilidad a dicho procesado de los malos tratos por los que ha sido condenado, máxime cuando el testimonio de aquellos está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, como son las declaraciones de otros testigos aludiendo a los malos tratos que en numerosas ocasiones se daban a los recién incorporados como Caballeros Legionarios Paracaidistas, olvidando con ello los superiores o veteranos que en dichos malos tratos incurrían, que en el específico ámbito militar ha de tenerse presente lo que establece el artículo 171 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que, entre los deberes y derechos del militar, señala que "la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tienen obligación de respetar y derecho a exigir. Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos".

No existe, por lo tanto, en el presente caso la infracción del derecho fundamental que ha sido invocada en el recurso de casación del condenado Inocencio, puesto que no es de apreciar la ausencia de prueba incriminatoria suficiente que hubiera sido necesaria para que la presunción de inocencia pudiera seguir amparando a dicho recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo de casación a que venimos aludiendo y, con ello, la del aludido recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación del procesado Juan María, como ya hemos dicho anteriormente se articula, en dos motivos casacionales, el primero de ellos, al que vamos a aludir a continuación, fundado en análogas alegaciones a las sustentadas en el único motivo del recurso de casación que hemos rechazado en el anterior fundamento jurídico, por lo que, para evitar reiteraciones, a lo dicho en el mismo debemos de referirnos ahora para rechazar este primer motivo casacional, debiendo destacarse para rebatir como mayor fundamentación aún los argumentos del recurrente Juan María, que en cuanto a él se refiere, no son dos los testigos que le incriminan en los malos tratos de obra --como ocurría con el procesado Inocencio -- sino que son cuatro los testigos que en la vista oral ante el Tribunal de instancia declararon haber sido objeto de malos tratos continuados por parte del citado Juan María, con lo que es indudable que todos estos testimonios incriminatorios son más que suficientes para desvirtuar la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por dicho recurrente alegada en este primero motivo casacional al que nos venimos refiriendo, testimonios que, en contra de lo aducido por aquél no son en modo alguno contradictorios, sino claramente demostrativos de la existencia de malos tratos de obra por los que dicho recurrente fue condenado, debiéndose, por ello desestimar este primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo casacional, también interpuesto al amparo del número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, se fundamenta en haberse infringido diversos preceptos penales de carácter sustantivo, aludiéndose, en concreto, a los artículos 104, en relación con el 12, del Código Penal Militar, así como a los artículos 12 y 14 del Código Penal común de 14 de septiembre de 1.973, alegándose al efecto que el recurrente don Juan María no tenía la condición de superior de los Caballeros Legionarios Paracaidistas que fueron víctimas de los malos tratos de obra, no pudiéndose ampliar la aludida condición a los veteranos de la Brigada Paracaidista en la que ocurrieron los hechos penados, no siendo jurídicamente correcto incriminar a un "extraño" en los delito especiales impropios, como es el de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, caracterizados aquellos porque el sujeto activo debe reunir algunas características o calificaciones, delitos en los que no puede ser incardinado el "extraneus", que solamente puede ser autor del delito común correspondiente, tesis del recurrente Sr. Juan María a la que, como ya hemos dicho, se ha adherido el Ministerio Fiscal que, aun admitiendo, en contra de la tesis sustentada en la defensa de este motivo por el recurrente, que en los delitos especiales impropios cabe admitir la participación del extraño en determinados tipos de participación --inducción y cooperación necesaria, que se equiparan a la autoría a los efectos penales--, sin embargo, en el presente caso no encuentra que exista una base fáctica necesaria para definir la participación delictual del citado recurrente como de cooperación necesaria.

Esta Sala no admite como acogibles las pretensiones impugnatorias sostenidas en este motivo casacional, tanto por el recurrente que lo formula, como por el Ministerio Fiscal que se adhiere a dicha pretensión, para lo cual es preciso señalar, previamente, que en el supuesto de comisión de un delito especial impropio, como es, ciertamente, el de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar, delito especial, en cuanto el autor debe reunir una determinada característica personal, e impropio, al tratarse de un delito especial que tiene correspondencia con un delito común, en dicho delito especial impropio, repetimos, cabe perfectamente la unidad del título de imputación entre el extraño o "extraneus" --que es el que no reúne las características especiales o cualificadas exigidas en el tipo-- con el "intraneus" --que reúne esas características--, siempre que aquél actúe conjuntamente con éste en unidad de acción, realizando los actos que tipifican el abuso de autoridad en su vertiente de maltrato de obra a inferior, es decir, participando de forma activa y directa en la ejecución de dicho delito que, como ya hemos declarado en numerosas sentencias, es de carácter "pluriofensivo", dado que el bien jurídico protegido es la disciplina y la dignidad de la persona, ejecución con participación conjunta en la autoría entre el "intraneus" y el "extraneus" que es determinante de la unidad del titulo de imputación a ambos, y en el que el último, con propósito uniforme de realizar con un superior actos directos de agresión a compañeros, se prevale de la condición de este superior para colectiva o conjuntamente realizar el acto o actos de abuso de autoridad. Así lo hemos establecido en nuestra sentencia de 23 de marzo de 1.993, en la que enjuiciando en un supuesto de malos tratos de obra, admitió la posibilidad que en un delito "especial impropio" se pueda condenar al "extraneus", posibilidad también admitida por la Sala Segunda de este Tribunal de forma reiterada en delitos especiales, como la malversación de caudales públicos o el alzamiento de bienes, invocando para ello el principio de accesoriedad en la participación y la necesidad de respetar la unidad del título de imputación, todo ello porque, como se establece en la precitada sentencia de 23 de marzo de 1.993, "es técnicamente correcto hablar de participación de iguales, es decir, de sujetos en quienes no concurre la cualidad de superior, en el delito de abuso de autoridad que estamos considerando. Sería acaso discutible que pudiesen participar de la forma prevista en número 1º del artículo 14 del Código Penal,......pero lo que no

puede ser discutida es la posibilidad de su participación bajo la forma de cooperación necesaria o auxiliar".

Sentado cuanto antecede, y dado que en el presente caso no debe ofrecer duda que el recurrente Juan María tomó parte directa en la ejecución de los hechos realizados por el Cabo 1º Inocencio en los que se sometía a vejaciones y maltrato de obra a distintos Caballeros Legionarios Paracaidistas, y que, así mismo, participó en compañía de otros Caballeros Legionarios veteranos y con algún otro Cabo que no han podido ser identificados, en la realización de actos violentos con, al menos, cuatro Caballeros Legionarios de reciente incorporación, es por lo que, entendemos de plena conformidad jurídica la calificación de la conducta del recurrente como de cooperación necesaria, ya que, aunque la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida no sea lo suficientemente explícita en orden a la existencia de una actuación previamente acordada entre los dos condenados en aquélla, ello implícitamente resulta y se deduce de la forma en que los mismos, activamente y de forma conjunta, intervinieron en las vejaciones y actos violentos relacionados en la mencionada sentencia, tal como se reflejan en los hechos probados y en las declaraciones de los testigos que en la misma se recogen como elemento de convicción.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo casacional del recurrente Juan María y con él de todo el recurso de casación de este último.

QUINTO

Resta, por último, enjuiciar en relación con el último de los recursos de casación a que nos hemos referido al inicio de esta resolución, y que es el interpuesto por los padres del Caballero Legionario Paracaidista Ignacio, cuya desafortunada muerte mientras realizaba la misión de vigilancia de la vía del AVE Madrid-Sevilla, y que aquellos califican como de suicidio como consecuencia de la depresión que dicho CLP padecía por los malos tratos sufridos en la Brigada, ha servido de fundamento en la instancia para solicitar del Tribunal Militar Territorial una declaración de relación de causalidad entre dicho fallecimiento y la actuación de los condenados, lo que fue rechazado en la sentencia ahora impugnada, que al negar la existencia de dicha relación de causalidad no admitió el reconocimiento de una responsabilidad civil que los hoy recurrentes cuantificaban en treinta millones de pesetas; el recurso de casación a que ahora venimos aludiendo se articula en dos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la parte recurrente que la sentencia de instancia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24-1 de la Constitución, vulneración que se produce, según los recurrentes, porque en la precitada sentencia se "priva al recurrente de obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito", alegación absolutamente rechazable, por cuanto el derecho a una tutela judicial efectiva, como es bien sabido, se vulnera cuando el juzgador no da respuesta a una pretensión ante el mismo accionada, pero no cuando en relación con la misma se analiza y razona suficientemente el motivo de su denegación, dado que la respuesta del juzgador a lo ante él interesado no tiene por qué ser favorable a dicha pretensión, cuando la misma es jurídicamente inviable, y en el presente caso la sentencia de instancia en el tercero de sus fundamentos jurídicos razona a lo largo de folio y medio los motivos por los que no es procedente acceder a la solicitud de declarar una responsabilidad civil, pormenorizando de forma suficientemente razonada en dichos motivos todas las circunstancias que concurrieron en el fallecimiento del CLP Ignacio, de las que la sentencia deducía la ausencia de una relación de causalidad entre dicho fallecimiento y la muerte de dicho CLP, por lo que no puede admitirse, en consecuencia, que en aquélla se vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva de los padres del CLP, personados como acusación particular en la instancia. Debemos, pues, desestimar este primer motivo casacional.

En cuanto al segundo de los motivos del recurso ahora analizado y enjuiciado, el mismo se formula también al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, por su no aplicación, el articulo 48 del Código Penal Militar, al no haberse declarado en la sentencia recurrida la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, lo cual, obvio resulta, era el resultado de la ausencia de un nexo de causalidad entre el fallecimiento del CLP Ignacio y la actuación delictiva de los dos condenados en la precitada sentencia, por lo que al no declarar ninguna responsabilidad civil derivada de la conducta de estos últimos, la inaplicación en el presente caso de lo establecido en el mencionado artículo 48 del Código Penal Militar es jurídicamente correcta y, por ello, este segundo motivo casacional, sin necesidad de más razonamientos, debe también ser desestimado y con él la totalidad del recurso de casación ahora enjuiciado, al igual que lo han sido los anteriormente tratados en los precedentes razonamientos jurídicos.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/51/98, interpuesto por don Inocencio, don Juan María y los padres del fallecido don Ignacio, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1.997 por la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero en la Causa número 12/10/94, procedente del Juzgado Togado Militar número 12 de los de Madrid, sentencia en la que se condenaba a los dos primeros recurrentes, como responsables en concepto de autor directo don Inocencio y de cooperados necesario don Juan María, del delito consumado y continuado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el artículo 104, inciso primero del Código Penal Militar, en relación con el artículo 69 bis del Código Penal común vigente al tiempo de la comisión de los hechos, a las penas de dos años de prisión el primero de ellos y de un año y ocho meses de prisión el segundo, absolviendo del mencionado delito a don Juan Miguel, y declarando que no existían responsabilidades civiles que exigir, sentencia la ahora impugnada que debemos confirmar y declarar su firmeza. Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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