STS, 17 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1994:8454
Número de Recurso36/1994
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación 2/36/94, que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Juan contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Marzo de 1.994, por el Tribunal Militar Territorial Segundo que decretó la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que el mismo había interpuesto contra resolución en que le había sido impuesto un arresto disciplinario de catorce días, habiendo sido partes en este recurso el Excmo.Sr.Fiscal Togado, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - D. Juan, Cabo 1º de la Legión, por medio de escrito fechado el 15 de Octubre de 1.993, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, invocando una presunta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, contra la Resolución del Coronel Jefe del Tercio Gran Capitán 1º de la Legión, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Capitán de la 9ª Compañía, ya ratificado por el Teniente Coronel Jefe de la Segunda Bandera, que había impuesto al recurrente un arresto disciplinario de catorce días, como autor de una falta leve prevista en el art. 8.10 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Admitido a trámite el recurso y recibido en el Tribunal el expediente administrativo, se dió vista del mismo al recurrente que dedujo la oportuna demanda en que, tras negar que, en la ocasión de autos, hubiese replicado al superior de forma airada o descortés - hecho motivador de la sanción- terminaba suplicando se decretase la nulidad de la sanción por no estar la misma ajustada a Derecho. El Ilmo.Sr.Fiscal Jurídico Militar, en su escrito de contestación, solicitó la inadmisión de la demanda por defecto legal en el modo de proponerla y, para el caso de que se entrase a conocer del fondo de la cuestión, la desestimación por no haberse vulnerado en la resolución sancionadora derecho fundamental alguno. El Ilmo.Sr.Abogado del Estado se adhirió íntegramente al escrito del Ministerio Fiscal. Evacuado por las partes el trámite de conclusiones -en que la parte demandante reiteró la invocación del art. 24.2 CE- y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dictó Sentencia por el Tribunal de instancia el 16 de Marzo de 1.994, en cuya parte dispositiva se decretó la inadmisión del recurso. Notificada la Sentencia a las partes, anunció el demandante su propósito de recurrir contra la misma en casación, teniéndose por preparado dicho recurso en Auto de 29 de Abril de 1.994, en que se ordenó emplazar a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

  2. - Dentro del plazo que se le había concedido y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de Junio de este año, la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de D. Juan, formalizó el recurso de casación anunciado en que articuló un solo motivo denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en que, al entender del recurrente, ha incurrido el Tribunal "a quo", así como la infracción del principio "non bis in idem" configuradora de una vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25 CE. En el suplico se solicitó se "case y anule la sentencia recurrida y declare la petición no resuelta por aquélla".

  3. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de Septiembre de este año, interesó, por las razones que adujo, se declare no haber lugar a la casación solicitada y el Excmo.Sr.Fiscal, por escrito que entró en el mismo Registro el día 11 del pasado mes de Noviembre, solicitó, en primer término, la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida por haber sido dictada "prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, habiéndose producido efectivamente indefensión", toda vez que en la citada Sentencia se ha inadmitido el recurso en virtud de una causa de inadmisibilidad no reconocida en el art. 493 LPM; en segundo lugar, y para el caso de que no se diese lugar a la nulidad, el Fiscal se opuso razonadamente al motivo de casación formalizado.

  4. - Por Providencia de 22 del pasado mes de Noviembre se señaló el día 14 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene sobrada razón la representación del Estado cuando pone de relieve la imposibilidad en que se encuentra el recurrente de denunciar sendas violaciones del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad reprochándolas a una Sentencia cuyo pronunciamiento es pura y simplemente de inadmisión. Como atinadamente señala la citada representación, aun expresándose en términos hipotéticos, la única vulneración de derecho fundamental que puede serle atribuida a la Sentencia recurrida es la del dere cho consagrado en el art. 24.1 CE, esto es, la del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir, en ningún caso, indefensión. El erróneo planteamiento del recurso nos hubiese obligado, por ello, a abrir el incidente de nulidad previsto en el art. 240.2 LOPJ si el Excmo.Sr.Fiscal Togado no hubiese interesado, en el primer apartado de su escrito de impugnación, la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida por considerarla incursa en el supuesto que con tal efecto se prevé en el art. 238.3º LOPJ, y si la nulidad no estuviese, por otra parte, implícita y confusamente interesada en el suplico del escrito de recurso. Efectivamente, la Sentencia recurrida se ha dictado prescindiendo "total y absolutamente de las normas esenciales establecidas por la ley", lo que ha determinado una real y efectiva indefensión para el recurrente, pudiendo decirse asimismo que la Sentencia supone un inaceptable desconocimiento del derecho de aquél a la tutela judicial efectiva. Este derecho, cuyo contenido ha sido aclarado y desarrollado por innumerables resoluciones del más alto intérprete de la Norma fundamental, consiste básicamente en el derecho de acceder a la jurisdicción y a obtener de los jueces y tribunales, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, una respuesta congruente, jurídicamente razonada, que normalmente habrá de resolver el fondo de la cuestión planteada, si bien cabe entender que el derecho ha alcanzado también efectividad en el caso de que la pretensión hubiera sido inadmitida a trámite en aplicación razonada de una causa legal, siempre que ésta hubiese sido interpretada de la forma más favorable para la satisfacción del derecho constitucional.

  2. - A la luz de la doctrina apretadamente resumida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, es forzoso llegar a la conclusión de que en la Sentencia recurrida no ha encontrado debido reconocimiento el derecho a la tutela judicial efectiva y que ello ha acontecido, como sostiene el Ministerio Fiscal por haberse prescindido, en el pronunciamiento de la Sentencia, que ha sido de inadmisibilidad, de las normas que señalan taxativamente las causas en cuya virtud la misma puede ser dictada. Dos parecen ser las razones que han llevado al Tribunal de instancia a emitir la resolución recurrida: los defectos formales de que adolece la demanda y la imposibilidad de conocer cuál es el derecho fundamental que el demandante estimaba vulnerado. En relación con lo primero, basta hacer constar que entre las causas que autorizan una sentencia de inadmisibilidad, enumeradas en el art. 493 LPM, no se encuentra el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos para la formalización de la demanda, para que quede absolutamente destruido este fundamento de la Sentencia de instancia. Bien entendido que el silencio observado en el art. 493 LPM sobre esa pretendida causa de inadmisibilidad, en notorio contraste con lo dispuesto en el art. 82 g) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que sí la prevé, tiene un tan inequívoco significado en la "mens legis" que resulta de todo punto improcedente recurrir a la aplicación del art. 533.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, legislación ciertamente supletoria de la normativa reguladora del procedimiento contencioso- disciplinario militar, pero solamente cuando no esté en contradicción con esta última, como impone la más elemental hermenéutica en materia de supletoriedad legislativa.

  3. - No mayor firmeza y apoyo legal puede concederse a la segunda razón invocada por el Tribunal de instancia para fundamentar la inadmisión del recurso. Es posible que la pretendida falta de claridad, en la designación del derecho fundamental supuestamente vulnerado, se haya querido relacionar en la Sentencia recurrida con la causa de inadmisibilidad que figura en el apartado c) del art. 493 LPM -que el recurso "tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación a tenor del artículo 468"- aunque no lo podamos afirmar con toda seguridad por no aparecer citado dicho precepto en la fundamentación jurídica. Suponiendo, no obstante, que así fuese, sería ineludible oponer al razonamiento de instancia estas dos objeciones: Ante todo, no parece tan difícil como se dice determinar cuál es el derecho que el recurrente dice vulnerado por la resolución sancionadora, teniendo en cuenta, de una parte, que es el derecho a la presunción de inocencia el que expresamente se invoca, con cita del art. 24.2 CE, en el escrito de interposición del recurso y en el de conclusiones sucintas -en este último, por cierto, en extemporánea conjunción con otros derechos igualmente fundamentales- y de otra, que la demanda consiste precisamente en un alegato fáctico, es decir, en una formal inaceptación de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, alegato que el Tribunal "a quo" considera inexplicablemente "inoperante a los fines de servir de objeto de este proceso especial". Y en segundo lugar, si a pesar de todo el Tribunal dudaba sobre la identidad del derecho fundamental cuya tutela se le solicitaba, a su alcance tenía el trámite previsto en el art. 517 LPM para conceder al recurrente el plazo legal en que pudiese subsanar el defecto que desde la óptica del Tribunal se apreciaba. Lo que en modo alguno podía hacer era decretar la inadmisión del recurso interpretando, no ya de forma rigorista sino extensiva, las causas de inadmisibilidad fijadas en el art. 493 LPM.

  4. - Como se desprende de todo lo dicho, la respuesta de esta Sala no debe ser la estimación del recurso, toda vez que el pronunciamiento inadmisorio de la Sentencia recurrida no ha podido percutir en los derechos fundamentales a que alude la impugnación del recurrente, aunque sí ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. A la infracción de este último derecho, en que descansa la petición de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal, se ha referido el Abogado del Estado, en términos hipotéticos como ya hemos subrayado, aunque de modo suficiente para que se le considere oido en el debate suscitado por la mencionada infracción. Nuestra respuesta, en consecuencia, no puede ser otra sino la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y el mandato de que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que se dictó para que se pronuncie otra estimando o desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario seguido ante el Tribunal de instancia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Arroyo Morollón en nombre de D. Juan contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 22/93 y acordamos declarar la nulidad de la Sentencia recurrida y ordenar que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que la misma se dictó para que se pronuncie otra estimando o desestimando el recurso tramitado ante dicho Tribunal. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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