STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:8432
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar que ante esta Sala pende con el num. 2/5/2000, interpuesto por el Guardia Civil D. Alonso, representado por el Letrado D. Pedro Fernández Arcila, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 26 de agosto de 1.999, confirmada en reposición el 13 de enero del año 2.000, dictada en el Expediente Gubernativo 14/97, en el que se le imponía la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de disciplina de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito", prevista en el artº 9.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, habiendo sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 27 de febrero de 1.997, se inició el Expediente Gubernativo 14/97, instruido contra el Guardia Civil D. Alonso, acordando el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en resolución de 26 de agosto de 1.999, la imposición de la sanción de separación del servicio por falta muy grave del artº

9.9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, confirmándose la misma en reposición, por resolución de 13 de enero del año 2.000.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen en el Expediente Gubernativo y que esta Sala considera probados, son los siguientes: "Segundo.- Queda suficientemente probado en el Expediente que el Guardia Civil D. Alonso, que ya se había significado en su Unidad, -el Puesto de Puerto del Rosario (Fuerteventura)-, por su propensión a las bajas médicas desde que consolidó el empleo de guardia profesional (272 días entre diciembre de 1994 y febrero de 1996), se dio nuevamente de baja para el servicio con fecha 3 de agosto de 1996, por padecer #bronquitis asmática# dolencia que se modificó en el parte de confirmación de baja presentado el siguiente día 12 de agosto, en el que ya se consigna un nuevo diagnóstico de #Sindrome Depresivo#, que vino apareciendo desde ese momento en los sucesivos partes de confirmación que, conforme a lo ordenado en el Cuerpo, presentó en el Servicio de Sanidad hasta que a partir del 14 de noviembre de 1997, decidió abstenerse de presentar nuevos partes.

Como consecuencia de las puntuales omisiones de los partes preceptivos, fue sancionado en tres ocasiones -el 14 de octubre, 12 de noviembre y 31 de diciembre de 1996-, como autor de sendas faltas leves de #inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior#, adoptándose la decisión de dar parte por una infracción de mayor gravedad, el 31 de diciembre de 1996, cuando resultó evidente la despreocupación absoluta del Guardia por el cumplimiento de trámites preceptivos derivados de su condición profesional.

Coincidiendo con este período de baja para el servicio el Guardia Alonso adoptó una actitud de extrema conflictividad hacia sus mandos naturales en el Puesto de Puerto del Rosario (Fuerteventura), que llevó a rechazar ser notificado de cualquier vicisitud oficial de la que hubiera de tener conocimiento, bajo el pretexto de encontrarse de baja médica, siendo necesario, en el elevado número de ocasiones que tal diligencia resultó imprescindible, entregar el documento a su esposa, introducirlo por debajo de la puerta, cuando ésta asumió la actitud obstruccionista de su marido, y en todos los casos, comisionar a otros miembros del Cuerpo para que, personados en el domicilio, dejaran constancia fehaciente de la diligencia fallida.

Dentro de esta genérica y global postura de rebeldía, el expedientado protagonizó además los siguientes episodios concretos:

- El día 9 de octubre de 1996, interpuso denuncia contra su DIRECCION000 de Línea, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 del Puerto del Rosario, por recaudar unas cantidades para gastos de Acuartelamiento (primero 1.000 y después 2.000 ptas, al mes), a las que habían accedido voluntariamente el resto de moradores. Por dichos hechos se instruyeron Diligencias Previas en las que fue citado el Oficial en calidad de imputado, recayendo Auto de sobreseimiento libre que alcanzó firmeza el 25 de marzo de 1997.

- El día 19 de octubre de 1996, estando cumpliendo arresto en domicilio, como consecuencia de una falta leve que le fue apreciada por no presentar un parte de confirmación de baja, cuya sanción le fue notificada ese mismo día, se ausentó sin permiso de su domicilio donde debía cumplirlo, llegando a salir del Acuartelamiento entre las 20,00 y 22,30 horas, según pudo corroborar, entre otros, el Guardia de Puertas. En base a tal quebrantamiento de arresto se instruyó Expediente Disciplinario núm. 11/97, acumulado a las presentes actuaciones.

- El día 13 de noviembre de 1996, dedujo solicitud de #Habeas Corpus# ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 53 con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por haberle sido impuesto el día anterior un arresto por falta leve, -nuevamente por omisión de un parte de confirmación de baja-, siéndole denegada la incoación de procedimiento por Auto del Juzgado del siguiente día 14 de noviembre, al estimar que no se trataba de un supuesto de detención ilegal.

- El día 18 de diciembre de 1996 sobre las 17,30 horas al ser preguntado por su DIRECCION001 de Puesto, sobre el motivo de no haberse presentado al regresar de Las Palmas, tras haber pasado Tribunal Médico Militar, respondió de forma inconveniente a su superior, diciéndole que eso se lo preguntara a IBERIA, y que si la pregunta era para dar cuenta suya que se le citara para otro día y por escrito. Por estos hechos se ordenó la incoación de Expediente Disciplinario núm. 131/97, también acumulado al presente actuado.

- El mismo 18 de diciembre de 1996, sobre las 21,45 horas, al cruzarse con el DIRECCION000 de la Línea en el Acuartelamiento del Puerto del Rosario, saludó a su superior con un tono improcedente, y al serle llamada la atención por éste, adoptó una postura desafiante y provocativa hacia el Oficial, acercando su cara a la de aquél, y diciendo a gritos que se iban a ver las caras y que antes o después iban a tener un encuentro, extremo que pudo ser presenciado por el Guardia que se encontraba de Puertas. Por tales hechos se instruyó asimismo Expediente Disciplinario núm. 67/97, que también ha sido acumulado al presente Expediente Gubernativo.

- El día 11 de marzo de 1997, sobre las 11,55 horas, al ser requerido por su DIRECCION001 del Puesto cuando entraba en el Cuartel el Guardia Civil Alonso, para entregarle la citación de comparecencia ante este Instructor para efectuar el trámite de audiencia, el expedientado, intimó primero a su superior a que le tratara de Vd., contestándole después que cualquier escrito que se le entregara lo fuera a través del Tribunal Médico Militar todo ello en un tono menospreciativo de la autoridad del DIRECCION002, negándose a entrar en el despacho y permaneciendo por espacio de más de media hora por las inmediaciones en actitud expectante sobre lo que hacía el DIRECCION003 . El Guardia Alonso, no había dormido en toda la noche, y presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según pudo comprobar el propio DIRECCION001 de Puesto y el Guardia Benito, con el que estuvo hablando y con quien había coincidido en un café de la plaza antes de las ocho, mientras el encartado tomaba un cuba libre o bebida similar en vaso largo.

Todos los acontecimientos relatados tuvieron lugar, estando el guardia Alonso, en situación de baja médica para el servicio, diagnosticada por el Tribunal Médico Militar con fecha 27 de enero de 1997, como #trastorno mixto ansioso depresivo# de carácter no irreversible, enfermedad que hasta momentos después del último incidente relatado, no había hecho necesario su internamiento en Centro Psiquiátrico, pero que hizo crisis el mismo 11 de marzo de 1997, cuando sobre las 13,40 horas el expedientado por prescripción facultativa tuvo que ser trasladado en una ambulancia del 061, al Hospital de la Seguridad Social de Fuerteventura, donde quedó ingresado por indicación psiquiátrica, permaneciendo allí hasta el día 13 del mismo mes de marzo".

TERCERO

Contra dichas resoluciones, se interpuso ante esta Sala, recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 17 de enero del año 2.000, la formación del correspondiente rollo, con el nº 2/5/2000, reclamar el Expediente Gubernativo, designar domicilio a efectos de notificaciones, acreditar la habilitación del letrado designado y el nombramiento de Ponente.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero del año 2.000 se acordó esperar a la recepción del exhorto librado y por otra de 16 de marzo se tuvo por designado a efectos de notificación el domicilio del Procurador D. José Pedro Avila Rodríguez y oficiar al Colegio de Abogados para la habilitación del letrado, teniéndose por habilitado D. Pedro Fernández Arcila y reclamándose de nuevo el Expediente Gubernativo por providencia de 5 de abril.

QUINTO

Por providencia de 11 de abril del año 2.000 se dio traslado al recurrente para la interposición de la demanda, en la que se fundamenta la petición en el archivo provisional de las Diligencias Previas 53/12/97 del Juzgado Togado Militar nº 53, la caducidad del expediente, la prescripción de las faltas, la infracción del principio constitucional de un proceso con todas las garantías, y no ser la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución, debiendo ser repuesto en actos posteriores, interesando el restablecimiento de su situación y solicitando el recibimiento a prueba.

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo del año 2.000, se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opone a la demanda y asimismo al recibimiento a prueba, dictándose Auto de 14 de junio del mismo año, denegando la admisión de dicho recibimiento a prueba; se interpone contra dicho auto recurso de súplica, dándose traslado al Abogado del Estado que no hace alegación alguna, dictándose otro Auto de 18 de julio del año 2.000 que desestima dicho recurso.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de septiembre del año 2.000, se da traslado para conclusiones, y evacuado el trámite por otra de 26 del mismo mes, queda pendiente de señalamiento, fijándose el día 14 de noviembre del corriente año para la votación y fallo, por providencia de 2 de octubre del mismo año, al no haberse interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte como pedimento principal de su demanda, pues los otros son con carácter subsidiario, la no aplicación del artº 156 de la Ley Procesal Militar, dado el estado mental que padecía, lo que debió producir como consecuencia la suspensión y archivo, estimando que la propia Administración admitió tal posibilidad en su acuerdo de 29 de mayo de 1.998 (folios 348 y 349 del Expediente). Considera asimismo que al no habérsele notificado personalmente ninguno de los trámites del citado expediente, se ha producido una vulneración de las garantías de todo proceso sancionador, con violación del artº 24 de la Constitución Española. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone al estimar no aplicable el artº 156 de la Ley Procesal Militar a la tramitación y desarrollo del procedimiento disciplinario, pues no existen datos que hagan presumir que el recurrente se halla carente de capacidad de obrar y por ello resulta intranscendente que no se hayan adoptado las medidas de aseguramiento de la persona establecidas en dicho precepto. En el expediente figuran numerosos informes médicos que acreditan la situación psíquica del recurrente, que por orden cronológico corresponden al Tribunal Médico Militar de Las Palmas, de 17 de junio de 1.996, en el que se le considera útil y apto, padeciendo un asma bronquial extrínseco y rinitis alérgica (folio 75 del expediente); un segundo informe del Hospital Militar de Las Palmas de 27 de enero de 1.997, en el que se diagnostica un trastorno mixto ansioso depresivo de carácter no irreversible, considerándole no apto para el servicio y debiendo efectuarse una revisión a los tres meses (folios 55 y 56); a continuación figuran tres informes de la Unidad de Salud Mental del Servicio Canario de Salud, de 30 de enero, 12 de marzo y agosto de 1997, afirmándose que padece sintomatología ansiosa relacionada directamente con situación de estres en el ámbito laboral aconsejando un cambio de residencia, en el segundo se diagnostica agitación psicomotriz con riesgo para sí y su entorno y en el tercero un trastorno depresivo de tipo reactivo desaconsejando su comparecencia ante el Instructor (folios 47, 48 y 49 del expediente); un certificado del Tribunal Médico Militar del Hospital Militar de Las Palmas, en el que se estima un trastorno mixto ansioso depresivo, debiendo continuar de baja y efectuar mera revisión a los seis meses (folio 318); asimismo figura un certificado médico que diagnostica un trastorno depresivo estimándose no se halla en condiciones de mantener contactos interpersonales o declaraciones en relación con su medio laboral, de fecha 23 de septiembre de 1.997 (folio 315); el Tribunal Médico Militar, con fecha 15 de enero de 1.998, informa sobre el recurrente, diagnosticando el mismo trastorno ansioso depresivo, enfermedad no irreversible, con nueva revisión a los seis meses (folio 347). En todos estos informes médicos ninguna determinación se efectua en cuanto a sus capacidades intelecto volitivas. Existe un nuevo informe del Hospital Militar del Rey de Las Palmas del Gran Canaria, en fecha 21 de marzo de 1.998, en el que se determina que "la patología que presenta es posterior a los hechos y de características reactivas a los mismos, y en este sentido de no incidencia en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la presunta comisión de los mismos, aunque su evolución puede llegar a ser independiente e invalídente (folio 340); ante tal disparidad de informes médicos, se plantea el Instructor la posibilidad de la aplicación del artº 156 de la Ley Procesal Militar, y por acuerdo de 29 de mayo de 1.998, interesa informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Las Palmas sobre si el recurrente se encuentra en disposición de ejercer su derecho de defensa (folio 348), y a este requerimiento se contesta con fecha 25 de junio de 1.998, "1º. En su actual estado mental tiene conservadas sus capacidades de querer, entender y obrar, pudiendo comprender las consecuencias de sus actos y poder apercibirse de la trascendencia y significado del expediente sancionador que se le instruye. 2º conserva así mismo sus capacidades de firmar y asumir las alegaciones formadas en su defensa (folio 357)". Estos dos últimos informes, emitidos por médicos psiquiatras, descartan la existencia de una enfermedad mental que impida el conocimiento y trascendencia de su situación, no produciéndose por tanto las circunstancias que requiere el artº 156 de la Ley Procesal Militar que exige la existencia de indicios de enajenación mental, que no han sido observadas ni por el Instructor ni solicitadas por la parte. El padre del recurrente en su comparecencia de 24 de septiembre de 1.997, aporta el certificado médico (folio 315) que afirma no encontrarse en condiciones de mantener contactos personales, pero ninguna enfermedad mental se acredita (folio 314 del expediente); y asimismo en el escrito que presenta (folio 331) ninguna alegación se hace en cuanto a la posible enajenación mental de su hijo, haciendo mención exclusivamente a los defectos de forma del procedimiento impugnando el acuerdo del Instructor de 29 de mayo de 1.998 y el pliego de cargos que le fue entregado. El artº 156 de la Ley Procesal Militar, establece una finalidad de tutela del afectado por una enajenación mental a través de su internamiento en establecimiento hospitalario y la posibilidad de la terminación del sumario para su archivo sin perjuicio de una reanudación posterior; no se da en este expediente el supuesto contemplado y por ello procede la desestimación de esta primera petición de la demanda.

SEGUNDO

En el mismo ordinal de la demanda y con fundamento en la violación del artº 24 de la Constitución Española, se interesa la nulidad del expediente, habida cuenta de la no intervención en el mismo del recurrente dada su enfermedad padecida, y recogida en el anterior fundamento a tenor de los informes médicos obrantes en autos. En el expediente figura (folio 45) un primer intento de notificación en su domicilio en el que se niega a recibirla estimando que se debe efectuar a través del Tribunal Médico, negándose a firmar tanto él como su esposa, y ante un nuevo intento de notificación, ésta es recogida por su esposa que se niega a firmar, notificación efectuada el 14 de marzo de 1.997. Consta asimismo una diligencia de 20 de marzo de 1.997, en la que se afirma la imposibilidad de la notificación y citación, al no contestar nadie en un primer momento y posteriormente haciéndolo la esposa y negándose a firmar amenazando con denuncias ante el Juzgado si se intenta nuevamente. Con fecha 13 de mayo de 1.997, tanto el padre como la esposa manifiestan que se autorice el cambio de residencia, comprometiéndose el primero a recibir notificaciones, dado el estado alterado del hijo, agradeciendo ambos la consideración tenida con ellos (folios 221 y 226). Acordada una ampliación del expediente, esta es notificada al padre el 22 de mayo de 1.997 (folio 230). En escrito firmado por el padre de 17 de julio de 1.997, después de hacer unas consideraciones en cuanto al expediente estima que existe una persecución contra su hijo agradeciendo a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife la ayuda prestada, acompañando certificaciones médicas, además de las ya obrantes en los folios 47, 48, 49, 291, 292 y 294, en las que el 10 de abril se certifica el tratamiento, el 11 de abril por síndrome depresivo, se le da de baja por 30 días, y el 2 de mayo se acredita un síndrome depresivo desde hace 4 ó 5 días. Según relata el propio Instructor del Expediente, durante la tramitación del procedimiento se le ha ofrecido en dos ocasiones al expedientado la posibilidad de comparecer ante el Instructor para ser oído en relación a las infracciones que se le imputan, sin que haya comparecido ni el día 19 de marzo de 1.997, en la sede de la Línea del Puerto del Rosario, ni el día 24 de septiembre de 1.997, en la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, por lo que el Instructor acuerda el día 20 de noviembre de 1.997 (folio 322), tener por evacuado el referido trámite de audiencia y continuar las actuaciones con la formación del pliego de cargos, que se notifica al padre del expedientado, cuyo padre hace alegaciones al mismo (folio 331), notificándosele asimismo (folio 352) el acuerdo de interesar el informe sobre estado del hijo de 29 de mayo de 1.998. Con fecha 18 de enero de 1.999 se notifica al padre la propuesta de resolución (folio 372), haciendo éste nuevas alegaciones (folio 374), notificándose a éste la resolución recaída (folio 446) y firmando con el hijo expedientado el recurso de reposición (folio 445). Sin embargo es lo cierto que en el certificado médico obrante al folio 315, de fecha 23 de septiembre de 1.997, se acredita la imposibilidad del encartado de mantener contactos interpersonales o declaraciones en relación con su medio laboral, y es a partir de este momento, cuando, sin hacerse ningún nuevo intento, ni acreditarse con la aportación de un examen médico la posible evolución de la situación del expedientado, se adopta el citado acuerdo de 20 de noviembre de 1.997, en el que, aunque el propio Instructor señala en sus consideraciones que puede estimarse justificado desde el punto de vista médico-psiquiatrico la incomparecencia del encartado al trámite de audiencia, se concluye que no puede producir el efecto de la paralización indefinida de las actuaciones y se decide su continuación, formulando el pliego de cargos sin haber oído al expedientado. No se ha cumplido por tanto con el trámite de audiencia, constando únicamente una imposibilidad de acudir a prestar declaración que no es tenida en cuenta por el Instructor sin que ninguna razón justifique el acuerdo de tener por evacuado el trámite pues a partir de esa fecha 23 de septiembre de

1.997, en que se acredita la imposibilidad de comparecer no se adopta ninguna medida que pruebe que se hallaba en condiciones de prestar declaración, con lo que la medida adoptada el 20 de noviembre de 1.997, de tener por evacuado el trámite de audiencia sumió en indefensión al demandante y no puede estimarse como válida al carecer de justificación como se dice y por tanto no se puede considerar como tramitado el expediente con arreglo a las normas legales, debiendo estimarse este pedimento de la demanda, cuyos efectos deberán conjugarse con los que debe producir la apreciación de infracción de la legalidad a que nos referimos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia..

TERCERO

El tercero de los pedimentos de su demanda lo fundamenta el recurrente en la caducidad del expediente gubernativo por incumplimiento del artº 53.1 de la Ley Orgánica 11/1991 y en el cuarto de dicha demanda se alega la prescripción de las supuestas infracciones a tenor de lo dispuesto en el artº 68.1 de la citada Ley Orgánica. Ambas cuestiones, han de examinarse conjuntamente, habida cuenta de su interconexión según doctrina constante de esta Sala. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, da contestación conjunta a ambas peticiones, al estimar que el simple transcurso del plazo de tramitación del expediente no presupone la caducidad y de ahí que haya que atender a la supuesta prescripción de las infracciones cometidas. La orden de incoación del expediente es de fecha 27 de febrero de 1.997, transcurriendo el plazo señalado en el artº 53.1 de la Ley Orgánica, y concluyendo el 27 de agosto de 1.997, fecha en que nuevamente empieza a computarse el plazo de prescripción, interrumpido desde la iniciación de dicho expediente y concluyendo por tanto con el transcurso de los dos años, el día 27 de agosto de 1.999, siendo así que la resolución recaída se produce el 26 de agosto del mismo año, es decir un día antes. Es doctrina pacífica de esta Sala que la iniciación del expediente interrumpe el plazo de prescripción, que nuevamente empieza a correr a partir de los seis meses en que debió concluirse, contabilitazándose a partir de ese momento los dos años que corresponden a la prescripción establecida en el artº 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991. La aplicación de los preceptos alegados, artº 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es posible en el presente supuesto, que se rige por los preceptos especiales que le corresponden, según la legislación vigente (sentencia de 9 de diciembre de 1.999, entre otras muchas), procede por ello la desestimación de esta petición de la demanda.

CUARTO

En el fundamento quinto de su demanda, alega el recurrente la vulneración del principio de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías, estimando que la falta de intervención en el expediente, falta de notificación de la incoación del mismo, cambio de secretario, los informes médicos que desaconsejan su intervención en el procedimiento y trámite de audiencia, le han producido una indefensión; asimismo no se le comunica la posibilidad de designar letrado ni tampoco la practica de pruebas acordada por el Instructor. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a estas alegaciones, considerando que la única causa de la falta de notificaciones no ha sido otra que la voluntad del recurrente de que las correspondientes notificaciones llegaran a producirse siendo ésta la única causa de la imposibilidad de cumplimentación de tramites no siendo por tanto reprochables a la Administración. Tal y como se hace constar en el fundamento segundo de esta resolución, la falta del trámite de audiencia da lugar a que esta Sala, considere que el incumplimiento de este trámite ha dejado sin cobertura el expediente y producido como consecuencia una indefensión del expedientado, debiendo por tanto estimarse también esta petición, que al hacerse con carácter subsidiario ya ha sido tenida en cuenta en el segundo fundamento de esta Sala.

QUINTO

En el sexto de los fundamentos de su demanda, alega el recurrente que su conducta no ha sido gravemente contraria a la dignidad de la Institución, ya que se hacen valoraciones tendenciosas, dado que la no recepción de las notificaciones se debe a su estado ansioso-depresivo, no habiendo incumplido las normas de la Orden General del Cuerpo en cuanto a baja del servicio por corresponder esta al médico y no al paciente, y asimismo que el "habeas corpus" interpuesto es un derecho que ostentan todos los ciudadanos incluidos los miembros de la Guardia Civil, considerando que las sanciones se basan en hechos no sancionables. Estima asimismo en el fundamento VII que ha sido repuesto en su condición de Guardia Civil al ser citado como tal ante el Tribunal Médico para la determinación de su incapacidad, solicitando en el fundamento VIII el restablecimiento de la situación juridica individualizada y la correspondiente indemnización habida cuenta de los perjuicios sufridos. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a estas peticiones, estimando suficientes la lectura de los hechos acreditados para concluir que existe la indignidad reprochada sancionadoramente al interesado. El recurrente, si bien es cierto que los partes de baja los extiende el médico, tiene obligación de hacerlos llegar a su Unidad, bien directamente, bien a través de otra persona. arts. 4.2 y

6.1.1 de la Orden General nº 21 de la Dirección General de la Guardia Civil, siendo evidente que su conducta en la no presentación de los mismos, es exclusivamente imputable a él. En realidad en esta alegación subyace, si bien no suficientemente fundamentada y relacionada con la proporcionalidad de la sanción, una falta de legalidad que esta Sala, en aras del principio de tutela judicial efectiva tiene que entrar a examinar, pues aun con el defecto formal ya evidenciado es ésta cuestión que afecta al fondo de la cuestión debatida. No se aprecia la concurrencia de los elementos del tipo sancionador; en la relación de hechos probados que se incluyen en el expediente, se afirma "dentro de esta genérica y global postura de rebeldía....", es decir se está apreciando una conducta que en sus manifestaciones concretas no puede considerarse como hechos de una grave transcendencia para la Institución. El artº 9.9 de la Ley Orgánica 11/1.991 sanciona el "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito". Las conductas observadas por el Guardia Civil D. Alonso, y relacionadas en el expediente, no pueden considerarse con ese calificativo de gravedad que se le imputan, puesto que, si bien, con carácter global se hace constar una postura de rebeldía, es lo cierto que los hechos que a continuación se describen, y que son los únicos que se pueden tener en cuenta, con arreglo a la conocida doctrina de que la falta muy grave apreciada ha de basarse exclusivamente en hechos concretos para que se de entero cumplimiento a la exigencia de taxatividad que en relación a los tipos penales y disciplinarios es obligada consecuencia del principio de legalidad que se proclama en el artº 25 de la Constitución Española, no pueden considerarse con ese criterio, porque ni respecto a la denuncia contra su DIRECCION000, ni en relación a la solicitud de "Habeas Corpus" se recoge como acreditada en la resolución sancionadora otra circunstancia que la del sobreseimiento de las actuaciones a que dio lugar la primera o la desestimación de la segunda, insuficientes para fundamentar la muy grave imputación que, en definitiva, se realiza, y en cuanto a los otros hechos todo lo más serian faltas leves que no podrían ni siquiera ocasionar la respuesta sancionadora que se prevé en el num. 27 del artº 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como falta grave por la acumulación de ellas, toda vez que la última de fecha 11 de marzo de 1.997, no puede tenerse en cuenta en este Expediente porque es posterior al acuerdo de su iniciación de 28 de febrero de 1.997. Entiende por tanto la Sala que, al no coincidir los elementos del tipo sancionador, no afectando los mismos al servicio, la disciplina o la dignidad de la Institución con el criterio de gravedad necesario para producir el efecto sancionador, es procedente la estimación de la demanda.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda del presente recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/5/2000, interpuesto por el Guardia Civil D. Alonso, representado por el letrado D. Pedro Fernández Arcila, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 26 de agosto de 1.999, confirmada en reposición el 13 de enero del año 2.000, dejando sin efecto la sanción de separación del servicio que le fué impuesta en el Expediente Gubernativo 14/97, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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