STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1999:8295
Número de Recurso55/1999
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación núm. 2/55/99, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Daniel en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 8 de marzo de 1999, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 31/98, promovido por el hoy recurrente contra la resolución del Capitán de su Compañía de la Guardia Civil de Ceuta, de 23 de abril de 1998, por la que se le impuso una sanción de cuatro días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve del art. 7.15 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra las resoluciones desestimatorias de los sucesivos recursos de alzada que contra la misma interpusiera, habiendo sido parte el recurrente, y en concepto de recurridos el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, en el primero de sus antecedentes de hecho, declara como hechos probados que

" el día 23 de Abril de 1998 por el Capitán de la Compañía de la Guardia Civil de Ceuta, se impuso la sanción de cuatro días de arresto a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, al Guardia Civil D. Jose Daniel, como autor responsable de una falta leve del apartado 15 del artículo 7 de la L.O. 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "Hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario" concretándose los hechos en que "el recurrente, cursó en la oficina de la Plana Mayor de su Compañía un escrito de queja dirigido directamente al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Ceuta, sin que el mismo siguiera el trámite legalmente establecido del conducto reglamentario"",

extendiéndose después en la narración de la actuación del sancionado al objeto de impugnar, en vía disciplinaria, el arresto que le había sido impuesto.

Con apoyo en la fundamentación jurídica que en la sentencia se estimó oportuna, la resolución judicial llegó a establecer en su parte dispositiva el siguiente Fallo:

"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso Contencioso-disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 31/98, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Daniel, contra la resolución sancionadora consistente en 4 días de arresto, a sufrir en su domicilio impuesta el día 23 de abril de 1998 por el Capitán de la Compañía de la Guardia Civil de Ceuta, como autor responsable de una falta leve del apartado 15 del art. 7 de la L.O. 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "Hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario" confirmada por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta y por el Sr. Tte. Coronel Primer Jefe de la misma, por considerar que la misma no ha percutido derecho fundamental alguno."

SEGUNDO

El origen del procedimiento contencioso disciplinario militar referido y del correctivo que al hoy recurrente le fuera impuesto se encuentra en el escrito que dirigiera el 19 de abril de 1998, al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Ciudad de Ceuta, poniendo en su conocimiento que, al intentar complementar un boletín de denuncia, mediante un oficio adicional que había presentado ante el Subteniente Jefe del Puesto en el que prestaba servicio, éste se negó a recoger dicho oficio y a firmarle la copia, así como que cuando le participó que iba a formular un reclamación por escrito contra dicha actuación y solicitó autorización para utilizar el ordenador del Puesto, el Subteniente no le permitió hacerlo; este escrito, en lugar de presentarlo ante el Subteniente Jefe del Puesto para su curso reglamentario, lo presentó directamente en la Oficina de la Plana Mayor de la Compañía de Ceuta, teniendo conocimiento directo de ello el Capitán Jefe de dicha Unidad, quien le preguntó que como lo presentaba sin respetar el correspondiente conducto reglamentario, constando en el escrito por el que se le impuso el correctivo que hoy impugna, que contestó que lo había hecho así por creer que el Subteniente Comandante del Puesto no lo admitiría. Ante tales manifestaciones, el Capitán de la Compañía de Ceuta de la Guardia Civil, estimando que la actuación del recurrente era constitutiva de una falta disciplinaria tipificada en el art. 7.15 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en hacer peticiones o reclamaciones en formas o términos irrespetuosos, o prescindiendo del conducto reglamentario, le impuso una sanción de cuatro días de arresto, a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio.

TERCERO

El hoy recurrente interpuso el día 7 de mayo de 1998 recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, que fue desestimado por dicho mando militar el 4 de junio del mismo año, siendo igualmente desestimado el recurso que interpusiera en nueva alzada ante el Tte. Coronel Primer Jefe de la 410ª Comandancia de la Guardia Civil, por resolución de 20 de julio de 1998.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, contra la ultima resolución a que se refiere el precedente antecedente fáctico, y tramitado en debida forma el procedimiento indicado, el mismo concluyó con la sentencia a que se ha hecho referencia en el primero de los antecedentes de hecho, sentencia que fue notificada el 17 de marzo de 1999 al Guardia Civil Don Jose Daniel, quien, no conforme con lo resuelto, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación en su contra, que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Segundo el 24 de marzo de 1999, dictándose el día 5 de abril siguiente, y por dicho órgano jurisdiccional, auto por el que se acordó tener por preparado el recurso de casación, emplazando al recurrente para que compareciera ante esta Sala en el plazo de treinta días, lo que llevó a efecto mediante escrito de la Procurador de los Tribunales, Doña Raquel Nieto Bolaño, quien, con la dirección letrada de Don Lucio Belzunces Sánchez, formalizó el escrito del recurso preparado, articulado en dos motivos: el primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión al recurrente, al amparo del art. 88.1 c) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, el segundo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1 d) del mismo texto legal.

QUINTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se había personado en tiempo y forma en el recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de abril de 1999, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado lo había hecho también mediante otro escrito que tuvo entrada en el Registro General el 20 de mayo de 1999. Por providencias de 4 y 24 de mayo de 1999, ambas representaciones fueron tenidas por personadas y parte, ordenándose se entendieran con ellas las sucesivas diligencias del proceso, y habiéndose recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de él al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por providencia de 16 de junio de 1999, formalizando su oposición el representante de la Administración demandada mediante escrito presentado en el Registro General el 28 de junio de 1999. Por providencia de 1 de septiembre, se dio traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que, mediante el escrito que tuviera acceso al Registro General el día 14 de octubre siguiente, formalizó igualmente su oposición a la pretensión casacional, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándola tampoco esta Sala necesaria, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del 15 de diciembre de 1999, a las 11.30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación y al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia el pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y la infracción de las normas que regulan la sentencia o los actos y garantías procesales. Como con acierto se manifiesta en los escritos tanto del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, como del Excmo. Sr. Fiscal Togado, se mezclan alegaciones de diferente índole, unas referidas a la tramitación del expediente sancionador, y, finalmente, otra, relacionada con la resolución dictada por el Tribunal Militar Territorial que rechazó el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario. Corresponde a las primeras, la invocación, como motivo para fundamentar la pretensión de casación, del hecho de que no se hubiera dado el trámite de audiencia al sancionado, o de que la instrucción practicada por el Capitán que impuso la sanción fuera insuficiente para llegar a una auténtica verificación de la exactitud de los hechos, pues, como es doctrina unánimemente mantenida en este Tribunal, el único objeto del recurso de casación es la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y las alegaciones que acabamos de reseñar trascienden de la actuación jurisdiccional refiriéndose a lo actuado en vía disciplinaria. Sin embargo, y saliendo al paso de las irregularidades que pretende hacer valer el recurrente, significaremos que los hechos fueron directamente conocidos por el propio Capitán que impuso el correctivo, al presentarse ante él el escrito omitiendo la preceptiva obligación de observar el conducto reglamentario, y, en cuanto al trámite de audiencia, se evidencia que el mismo fue cumplimentado cuando, ante tan irregular actuación, el propio Mando preguntó al presentador que cual era la razón de la inobservancia del preceptivo conducto, haciendo éste la alegación de que creía que el inmediato superior no lo admitiría; habiendo estimado la pretendida causa de justificación insuficiente, el Mando que ejerció la potestad disciplinaria, tuvo por suficientemente verificados los hechos, y, consecuentemente, el procedimiento oral que ha de seguirse para la imposición de correctivos por falta leve, quedó íntegramente culminado, con plena observancia de las exigencias establecidas en el art. 38 de la Ley Orgánica 11/91.

SEGUNDO

Dentro del mismo motivo de casación, aduce el recurrente que no se resolvió en la sentencia debidamente la alegación que se efectuara en el procedimiento jurisdiccional sobre el quebrantamiento del principio de legalidad. Ha de entenderse que con esta alegación pretende fundamentarse la impugnación de la sentencia recurrida en lo que se conoce como fallo corto, esto es, en que la sentencia no resolvió la pretensión contenida en la demanda, sin haber decidido todos los puntos litigiosos objeto de debate. Sin embargo, de conformidad con lo declarado por esta Sala en las sentencias a que se refiere el Excmo. Sr. Fiscal Togado -2 de diciembre de 1991, 4 de noviembre de 1993, y 3 de febrero de 1998, entre otras-, y relacionando dicha postura con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, según cuyo criterio queda resuelta la cuestión objeto de la litis cuando se estima o se desestima la pretensión, aun cuando no se examinen puntualmente todos y cada uno de los fundamentos o razonamientos utilizados en apoyo de lo solicitado, hemos de concluir que no se produce el defecto que se alega en el caso presente, ya que la sentencia recurrida, aun cuando no haya hecho un detenido estudio de los fundamentos en que se apoyara la pretensión impugnatoria de la resolución sancionadora, resolvió en su integridad la pretensión postulada al desestimar totalmente -y subrayamos que en su parte dispositiva se utiliza precisamente esta expresión, al decir "que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso ..."- el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, mediante el que el hoy recurrente impugnara la sanción impuesta y las sucesivas desestimaciones de las alzadas que, en vía disciplinaria, interpusiera en su contra.

No concurriendo, pues, la incongruencia pretendida en el fallo y, por otro lado, dirigida la impugnación considerada en el fundamento jurídico precedente a la actuación en vía disciplinaria y no en contra de la sentencia recurrida, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación acoge, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pretendida conculcación de los derechos a la presunción de inocencia, a la legalidad por falta de tipicidad de la conducta, y al derecho de petición.

En cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia, ha de recordarse al recurrente que la infracción del derecho constitucional a tal presunción iuris tantum tan solo puede mantenerse cuando se haya producido un vacío probatorio por absoluta carencia de prueba de cargo, o cuando la prueba practicada lo haya sido sin respeto de las garantías procesales, o violando, para su obtención, derechos fundamentales. Así se afirma, entre otras, en las muy recientes sentencias de 12 y 13 de julio y 13 de septiembre del presente año, que cita el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y con las que debemos poner en relación la doctrina mantenida por esta Sala de que la apreciación directa de los hechos por el Mando que los sancionó es prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, parecer que se refleja en las sentencias de 8 de mayo de 1995 y 17 de abril y 14 de noviembre de 1996. Resulta por tanto que la resolución recurrida no infringió el derecho fundamental alegado, toda vez que en el expediente disciplinario consta de forma manifiesta que el propio Capitán ante el que el recurrente presentó irregularmente el escrito motivador de la sanción, al conocer que se había omitido la obligación de haberlo hecho por conducto reglamentario, y no estimando suficientes las razones que para hacerlo así diera el Guardia Civil Jose Daniel, le impuso el correctivo motivador del presente recurso. No puede, pues, prosperar la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En cuanto a la falta de tipicidad de la conducta, -respecto de la cual en el recurso tan solo se hace la afirmación de que en el comportamiento del recurrente no hay ilícito alguno, dado que el Subteniente se negó a recepcionar un escrito, razón por la cual se dirigió al Capitán-, ha de significarse que la sentencia recurrida en su declaración de hechos probados no acoge tal extremo. La descripción fáctica de la sentencia recoge expresamente que el recurrente cursó un escrito de queja dirigido directamente al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de Ceuta "sin que el mismo siguiera el tramite legalmente establecido del conducto reglamentario". La adición de elementos de hecho que se efectúa en la breve exposición que se dedica en el recurso a la pretendida falta de tipicidad, supone una modificación total de los hechos probados que no puede permitirse, al carecer de cauce legal tal pretensión en el recurso interpuesto. Por otro lado, y tal y como ya se ha razonado con anterioridad, ha resultado debidamente acreditado que el recurrente incumplió la obligación que le incumbía de respetar en la presentación de su escrito el conducto reglamentario, sin que esté acreditado, en modo alguno, que el Subteniente Comandante del Puesto se negara a admitir el escrito, toda vez que, si nos referimos a la prueba practicada en sede judicial, tal inadmisión queda únicamente planteada como posibilidad en alguna declaración testifical, mas es lo cierto que el propio interesado no efectuó la presentación ante dicho superior, así como es igualmente cierto que, por el mero hecho de no haberle sido presentado el escrito, el Subteniente Comandante del Puesto, no lo rechazó, quedando, por tanto, la pretendida justificación de la actuación del recurrente en una mera elucubración, lo que nos conduce, asimismo, a la desestimación de este particular aspecto del segundo motivo de casación.

QUINTO

Se plantea, finalmente, en el segundo motivo de casación del recurso la violación del derecho de petición del recurrente, iniciando la brevísima exposición que al mismo se dedica con la contradicción fáctica, ya rechazada, de que el Guardia presentó el escrito al Capitán de la Compañía porque el Subteniente se negaba a recibirlo. Tal y como hemos razonado con anterioridad, dicha afirmación contradice los hechos declarados probados en la sentencia, lo que sería suficiente para la desestimación de esta concreta pretensión. Sin embargo, hemos de significar que el escrito presentado por el Guardia Civil Jose Daniel no guarda relación alguna con el ejercicio del derecho de petición, y, por otra parte, no fue presentado en la forma quedebiera haberlo sido, en el caso de ser realmente su actuación la expresión concreta del ejercicio de tal derecho. Efectivamente, la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del derecho de petición que consagra a nivel constitucional el art. 29 de nuestra Lex Máxima, considera que tal derecho está constituido por la facultad que corresponde a los españoles para dirigirse a los poderes públicos en solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia, y, evidentemente, el escrito de una pretendida denuncia dirigido al Delegado del Gobierno de Ceuta en relación con una posible infracción del cumplimiento de sus obligaciones por el Subteniente Comandante de un Puesto de la Guardia Civil, ni es materia de la competencia del Delegado del Gobierno de Ceuta, ni tampoco puede constituir objetivamente contenido del ejercicio del derecho de petición, siendo, en cambio, el ejercicio del derecho de la puesta en conocimiento de los superiores jerárquicos del propio interesado de una actuación que consideró no conforme a derecho y que debía haber sido objeto de un parte por escrito. Por otro lado, el Decreto 93/62, de 18 de enero, regulador del ejercicio de petición por los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados, establece, en su art. 4, que los peticionarios presentarán el escrito por conducto del Jefe o Autoridad Militar a quien reglamentariamente en cada caso corresponda, debiendo ser tramitado por el conducto reglamentario. Ello coincide con lo establecido en relación con la presentación de escritos y recursos en los arts. 199 y 202 de las Reales Ordenanzas aprobadas por Ley 85/78, razones por las cuales, al no tratarse realmente del ejercicio del derecho de petición y no haberse dado al escrito el conducto reglamentario correspondiente, la pretensión casacional ha de estimarse totalmente decaída, debiendo tenerse en cuenta, también, que la queja que pretendiera poner en conocimiento de sus superiores, la debió haber comunicado de buen modo y por conducto regular, a tenor de lo dispuesto en el art. 37 de las ya citadas Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. En definitiva, que tampoco puede prosperar esta concreta alegación del recurrente, que ha de ser desestimada, y con ella la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador Sra. Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil Don Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 8 de marzo de 1999, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 31/98, sentencia que confirmamos por ser acorde a derecho, declarando de oficio las costas causadas. Remítanse las actuaciones al Tribunal que las elevó en su día a esta Sala, con testimonio de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá notificarse a las partes y publicarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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