STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1999:8257
Número de Recurso66/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación, por infracción de principio constitucional e infracción de ley, que ante esta Sala pende, con el nº 1/66/99, interpuesto por el DIRECCION000 Militar de Empleo de Tropa Profesional,

D. Humberto, representado por la Procurador Dª Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de Dª Carolina Martell Ortega, contra la sentencia de 23 de marzo de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el Sumario nº 52/08/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52, en la que fue condenado como autor de un delito consumado de "embriaguez en acto de servicio" del artº 148, párrafo primero, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de marzo de 1.999, el Tribunal Militar Territorial Quinto (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia, en el sumario nº 52/08/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado, DIRECCION000 METP. del Ejército de Tierra, D. Humberto, como autor responsable de un delito consumado de "embriaguez en acto de servicio", previsto y penado en el artículo 148, párrafo segundo en relación con el párrafo primero, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin que sea de exigir cantidad alguna en concepto de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Quinto, declara probados y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "En fecha de 22 de abril d 1997, el DIRECCION000 Militar de Empleo de Tropa Profesional, D. Humberto, prestaba su servicio como DIRECCION001 de la Guardia de Prevención y de DIRECCION002 de Cuartel en el Grupo de Mantenimiento VII/81, en Las Palmas de Gran Canaria, servicio que había iniciado a las 9 horas 30 minutos de ese mismo día y cuya finalización estaba fijada a las ocho horas del siguiente día 23 de abril. Para la prestación del mencionado servicio de armas tenía el DIRECCION000 a su disposición un Subfusil Z-70 en el armero del Cuerpo de Guardia y asignados tres soldados a quienes correspondía portar CETME.

En un momento no determinado de la mañana -pero entre las 10 horas 30 m. y las doce horas, treinta minutos- el DIRECCION003 Lucio, en la fecha DIRECCION004 de Acuartelamiento por sucesión de mando ante la ausencia de quien lo era habitualmente, DIRECCION005 Luis Andrés, se encontró en sucesivas ocasiones con el DIRECCION000 Humberto, una vez viéndolo en la oficina de la Compañía, cuando debía estar en el Cuerpo de Guardia, a donde le mandó que fuera; en otra ocasión mientras asignaba destinos y distribuía a los militares de reemplazo del primer llamamiento, formados al efecto, en que el DIRECCION000 se dedicaba a observar como el oficial realizaba sus cometidos, actitud que estimó inapropiada y extraña a sus funciones, haciendo unos comentarios al respecto -que no recordó en el acto de la vista-, en vez de estar en aquel momento en el Cuerpo de Guardia, lugar al que nuevamente le mandó que se dirigiera; observando por último que el DIRECCION000 olía a alcohol y se expresaba de manera poco ágil y balbuceante. Cierto tiempo después mandó llamar al DIRECCION000 Humberto, a quien interrogó sobre si estaba en condiciones de prestar su servicio a lo que éste le contestó afirmativamente. Apreciando el oficial que no lo estaba, y que presentaba síntomas de embriaguez, interesó la opinión del DIRECCION003 Jose Pedro, destinado en el mismo Grupo de Municionamiento, quien tras ver al DIRECCION000 le manifestó que el comportamiento del mismo era extraño. Buscada la opinión del DIRECCION006 Miguel Ángel destinado en la mima Unidad y conocedor habitual del DIRECCION000, éste notó que en la habitación del Cuerpo de Guardia en que se encontraba el DIRECCION000 Humberto, había un fuerte olor a alcohol que también desprendía el propio DIRECCION000, quien tenía dificultad al hablar, las pupilas dilatadas, se movía con torpeza mientras caminó por la habitación, golpeándose con el hombro en el marco de la puerta al salir por la misma, no encontró un sobre -el que contenía el "santo y seña"- que tenía delante a la vista, tirando al suelo al buscarlo otros papeles que estaban encima de la mesa que allí había, pareciéndole igualmente que el DIRECCION000 Humberto estaba embriagado, lo que manifestó asimismo al DIRECCION003 Lucio .

El DIRECCION003, tras haber consultado telefónicamente con el DIRECCION005 Luis Andrés, ordenó que se relevara provisionalmente de los cometidos al DIRECCION001 de la Guardia de Seguridad al DIRECCION000 Humberto, enviándole al Hospital Militar de Las Palmas de Gran Canaria, a los Servicios Médicos de Urgencia, a fin de que fuera examinado por el médico encargado en aquel momento de tal servicio, D. Jorge . Ello con objeto de que fuera examinado sobre las condiciones en que se encontraba y, especialmente, se valorara si el referido DIRECCION000 se encontraba embriagado. Dicho médico había señalado telefónicamente al oficial que si bien no se le podía realizar en aquel momento en el Hospital Militar la totalidad del análisis de sangre, podía remitírselo para que lo reconociera.

Una vez en el citado Centro Hospitalario el médico indicado lo examinó, tomándole la tensión, efectuando un reconocimiento de su aspecto externo, modo de efectuar los movimientos corporales, aliento y forma de expresarse, manteniendo a tal fin una conversación con D. Humberto, de todo lo que concluyó que el examinado presentaba incoordinación de movimientos, lentitud en el pensamiento (Bradisiquia), emisión lenta de las palabras (Bradilalia) y hálito alcohólico, apreciándole una intoxicación etílica, extremos éstos, que expresó en informe médico que remitió a continuación a la Unidad del DIRECCION000 .

El propio DIRECCION000 reconoció al médico haber consumido alcohol la noche anterior y, cuando el médico le ofreció la posibilidad de efectuarle análisis de sangre, D. Humberto se negó a ello.

El médico estimó asimismo que el reconocido no se encontraba en condiciones de prestar ningún tipo de servicio y que la intoxicación etílica era evidente.

Tras el anterior examen, que terminó en hora próxima a las 14,45 horas, el DIRECCION000 fue conducido nuevamente a su Unidad. Una vez allí, ante el estado de embriaguez del procesado y su falta de capacidad para prestar los servicios encomendados - DIRECCION001 de la Guardia de Prevención y DIRECCION002 de Cuartel- el DIRECCION003 Lucio, confirmada por el dictamen médico su anterior apreciación al respecto, lo relevó definitivamente de tales servicios"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anuncio el condenado en la misma, ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso por auto de 4 de mayo de 1.999.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones, y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevadas las actuaciones por el Tribunal de Instancia, esta Sala, por providencia de 15 de junio de

1.999, ordena la formación del correspondiente rollo con el nº 1/66/99, designa magistrado Ponente y acuerda estar a la conclusión del emplazamiento.

QUINTO

El recurrente formaliza su recurso de casación, articulando un primer motivo por infracción del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, y un segundo motivo, subsidiario, por quebrantamiento de forma, al amparo del artº 851.1 así como de los preceptos constitucionales, anteriormente alegados.

SEXTO

Por providencia de 24 de junio de 1.999 se interesa la aportación de copia autorizada del poder y por otra de 6 de julio de 1.999, se acuerda la formación de la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se da traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, que interesa la inadmisión del segundo de los motivos, oponiéndose a ambos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de septiembre de 1.999, se dió traslado a la parte, y acreditada la habilitación de la Sra. letrado, pasa al Ponente para instrucción, por providencia de 20 de septiembre del mismo año.

OCTAVO

Por providencia de 1 de octubre de 1.999 se señaló para la deliberación, votación y fallo, el día 14 de diciembre de 1.999, no habiéndose interesado la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo articula la parte por infracción de los arts. 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al estimar que no ha existido una actividad probatoria mínima ya que la Sala ha valorado como prueba, hechos que constituyen meras suposiciones, alegándose asimismo la vulneración del principio "in dubio pro reo". La sentencia recurrida en su antecedente de hecho segundo, hace una detallada valoración de la prueba practicada, pericial del médico D. Alonso y la testifical manifestando "no estima que la prueba de descargo sea suficiente para borrar la certeza que tiene sobre la ocurrencia de los hechos que se han dado por probados con base en toda la de cargo sustentada en la pericial del médico Jorge, DIRECCION003 Lucio y DIRECCION006 Miguel Ángel, que excede sobradamente de la mínima actividad probatoria". Esta Sala, en sentencia de 22 de diciembre de 1.993 afirma que "el estado de embriaguez es cognoscible, aun sin ser perito, por la conducta, manera de comportarse y movimientos del sujeto". En otra sentencia, también de esta Sala, si bien del orden contencioso disciplinario militar, pero plenamente trasladable a este orden penal, por la materia de que se ocupa, se establece que "la alegación de que las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones, tanto de sus superiores jerárquicos como de sus compañeros, son meras apreciaciones o comentarios sin otro valor que el meramente testimonial o de opinión, para nada empece el hecho de que precisamente por su valor testimonial sirvan para basar el fundamento psicológico de convicción de la resolución sancionadora (Sentencia de 13 de diciembre de 1.998). Y finalmente en cuanto al apuntado principio "in dubio pro reo", es constante la doctrina de esta Sala, en el sentido de que opera solo en el ámbito de la valoración de la prueba, no pudiendo ser suplantada por la particular valoración de la parte, no existiendo por ello un vacio probatorio que daría lugar a la admisión del recurso. En el presente supuesto se ha practicado prueba suficiente, ha sido valorada por el Tribunal de Instancia y en el ánimo del mismo no se ha producido ninguna situación de duda, el Tribunal ha dictado su resolución con la convicción suficiente y por tanto procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, al amparo del artº 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, subsidiario por quebrantamiento de forma, lo fundamenta la parte en la contradicción en los hechos probados con la calificación jurídica de los mismos, pues en el acta de la vista no se hace mención de la forma de hablar balbuceante, entrecortada al tiempo que acelerada y poco expresiva, siendo esta manera de hablar, consecuencia de la depresión porque atravesaba el DIRECCION000 ya que lo que se recoge como síntomas de intoxicación etílica era debidos a sus circunstancias personales y no al consumo de alcohol. El motivo carece de fundamento pues en ningún momento se pone de manifiesto cuales son los hechos declarados probados entre los que existe la contradicción. Es doctrina pacifica de esta Sala que para la existencia de la contradicción, es necesario que se den por probados hechos opuestos que produzcan un vacio, que éste afecte a extremos facticos esenciales, y que la contradicción sea clara, patente y fácilmente reconocible. El recurrente parece denunciar un olvido del Tribunal de Instancia que no tuvo por probada una determinada forma de hablar, que dada su situación depresiva serviría de base para confundir esta con un estado de intoxicación etílica. Ese supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, se contradice con la abundante prueba practicada, lo que imposibilita la modificación de los hechos declarados probados, por otra parte incorrectamente planteado. El Tribunal tuvo por probada la embriaguez haciendo una detallada valoración de la prueba practicada, no teniendo la más mínima duda en cuanto a su existencia y haciendo una aplicación correcta de la norma aplicable, procediendo por ello la desestimación del motivo y con él del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el DIRECCION000 METP. D. Humberto, representado por la Procurador Dª Beatriz González Rivero, contra la sentencia de 23 de marzo de 1.999, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el sumario nº 52/08/97, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52, en la que fué condenado como autor de un delito consumado de "embriaguez en acto de servicio" del artº 148 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión, con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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