STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1999:7884
Número de Recurso44/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 1/44/99 que ante esta Sala pende interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Barrios Pérez y asistido del Letrado del turno de oficio D. José Manuel Altozano Foradada, contra la sentencia dictada el 12 de Enero de 1999 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa penal 46/03/96 seguida contra el ahora recurrente, en la que fue condenado por delito contra la eficacia del servicio del art. 155, párrafo segundo, del Código Penal Militar. Se ha personado ante nosotros, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado que ha sido parte en el recurso y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 12 de Enero de 1999 dictó sentencia en la Causa penal 46/03/96, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 46, con sede en Pamplona, por delito contra la eficacia del servicio, contra el entonces Soldado de reemplazo D. Agustín, en cuya sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Como tales expresamente declaramos que en marzo de 1995 el entonces Soldado de reemplazo D. Agustín, se encontraba cumpliendo el Servicio Militar en el Regimiento de Infantería Mixto "Flandes" nº 30 acuartelado en la Base Militar de Araca (Vitoria/Alava). Se trataba de un mecánico especializado, que tenía tal función en el Segundo Escalón del Regimiento, y contaba con la confianza de sus mandos en la función de reparación así como prueba en el perímetro de la Base, de los automóviles adscritos a la Unidad.

El 25 de marzo de 1995 el Regimiento se había desplazado para la realización de maniobras al Campo Militar "San Gregorio", en Zaragoza. La función del Soldado Agustín durante las mismas seguía siendo la de mecánico.

Sobre las 15.00 horas del dicho día se encontraba reparando el Land-Rover 109 AR-...., que al parecer se paraba por entrarle aire en el depósito de gas-oil. Tras el arreglo decidió, en compañía de otro mecánico, dar una vuelta para probar el vehículo. En lugar de permanecer en las cercanías y sin conocer el lugar se desplazó el Soldado Agustín, que conducía por una pista, hasta unos 4 Kms. del Campamento.

Al llegar a un determinado tramo se encontró con que, tras el rasante había un pronunciado desnivel; no obstante mantuvo la misma velocidad que traía --sobre unos 40 Kms./ hora-- inadecuada para las características que presentaba el terreno en aquel momento, de tal manera que la velocidad aumentó sin poder ya evitarlo el Soldado Agustín, hasta el punto de que al encontrarse con un pequeño terraplén, el vehículo volcó, y quedó con las cuatro ruedas hacia arriba.

Ninguno de los dos tripulantes sufrió herida alguna a consecuencia de lo narrado.

El vehículo AR-...., Land Rover 109, tuvo daños que alcanzan el valor de reparación de 542.356 Pts.; no se ha podido determinar si se decidió su reparación o baja por resultar ésta antieconómica. Por estos hechos se impuso al entonces Soldado D. Agustín por parte del Sr. Coronel Jefe del Regimiento, el correctivo de 30 días de arresto, al considerarle autor de una falta disciplinaria del artículo 8.4 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; sanción que se inició el 3 de abril de 1995 y se cumplió en su totalidad".

SEGUNDO

Con base en tales hechos el Tribunal de instancia dictó el fallo que a continuación se transcribe: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en méritos de la Causa nº 46/03/96 al entonces Soldado de reemplazo D. Agustín, como autor responsable de un delito consumado "Contra la eficacia en el servicio" previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 155 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a la Hacienda Pública la cantidad de quinientas cuarenta y dos mil trescientas cincuenta y seis pesetas (542.356 ptas.)"

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 17 de Marzo de 1999, expidiéndose los oportunos testimonios y certificaciones, emplazándose a las partes y remitiendose las actuaciones a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante la que han comparecido el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

CUARTO

En tiempo y forma, la representación procesal de D. Agustín formalizó su recurso que articula en tres motivos. En el primero de ellos, denuncia quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber denegado el Tribunal Militar Territorial Cuarto la diligencia de prueba consistente en declaración testifical del Coronel Jefe del Regimiento de Infantería Mixto Flandes 30, con base en Araca-Vitoria, así como la documental consistente en que se certifique por el Centro de Mantenimiento de Vehículos de Rueda nº 3, ubicado en Casetas-Zaragoza, si entre el personal que reparó el LR 109 AR-.... había personal de reemplazo. El segundo, por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del art. 849 L.E.Cr.. Y el tercero, por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo vulnerado el art. 24 de la Constitución Española en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva. Suplica a la Sala que, dando lugar al motivo de quebrantamiento de forma, case y anule la sentencia recurrida y ordene la devolución de la Causa al Tribunal Militar Territorial Cuarto para que, reponiéndola al estado que tenía al acordarse la denegación de las pruebas, la sustancie y termine con arreglo a Derecho. Para el supuesto de que no se estime el quebrantamiento de forma alegado, solicita, en relación al segundo motivo, la anulación de la sentencia recurrida, dictándose la que proceda con arreglo a Derecho. Y, respecto al tercer motivo, insta que se declare la infracción del precepto constitucional con el alcance jurídico, dice, que le corresponda. Por último, solicita la celebración de vista

QUINTO

Trasladado el recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 5 de Julio de 1999 se opone a la admisión del segundo motivo y, en otro caso, pide a la Sala la desestimación de todos los articulados por la parte, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

En el trámite de alegaciones, la parte recurrente se opone a los argumentos del Ministerio Fiscal sobre la inadmisión del segundo motivo y solicita la admisión de todos ellos y la estimación de su recurso en escrito que tuvo entrada el día 15 de Julio de 1999.

SEXTO

Por auto de esta Sala de 24 de Septiembre de 1999 se inadmitió el segundo de los motivos, formalizado por la vía del nº 2º del art. 849 L.E.Cr. de error en la apreciación de la prueba, y se admitieron los motivos primero y tercero de los articulados por la parte, señalándose para la deliberación y fallo de los motivos admitidos el día 1 de Diciembre de 1999, a las 10,30 horas, sin estimarse necesaria la celebración de vista, lo que se ha llevado a efecto en la fecha indicada con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso está formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que podrá interponerse recurso de casación cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. El recurrente denuncia que el Tribunal de instancia, por auto de 4 de Febrero de 1998, denegó la prueba testifical que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, constituida por declaración del Coronel Jefe del Regimiento de Infantería Mixto "Flandes" 3o, Araca-Vitoria, D. Cosme, y también la documental, propuesta en el mismo trámite, consistente en que se libre oficio al Centro de Mantenimiento de Vehículos de Rueda nº 3, Casetas (Zaragoza), a fin de que se certifique qué personal participó en la reparación del vehículo LR 109 AR-.... perteneciente al Regimiento "Flandes" 30 de la Base de Araca-Vitoria, especificando si este era de reemplazo.

Ante esta resolución denegatoria de prueba, el entonces procesado formuló la oportuna protesta en la que hace constar que con la testifical denegada pretendía acreditar que la eficacia del servicio no se vio afectada como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo en el accidente, y en cuanto a la documental, estima que para fijar las eventuales responsabilidades civiles ha de saberse con certeza qué personal realizó la reparación, pues, dice la parte, parece claro que no se pueden valorar igual las horas de trabajo del personal militar profesional o contratado, al que se le ha designado un sueldo, y las de los soldados de reemplazo, los cuales no reciben remuneración por dichas labores, debiéndose, en este último caso, reducir la cuantificación de los daños sufridos por el vehículo y, con ellos, las responsabilidades civiles exigidas.

Debemos también hacer constar, para la completa comprensión del recurso, que el Fiscal Jurídico Militar en sus conclusiones provisionales, en las que solicitaba para el ahora recurrente la pena de ocho meses de prisión, por delito del art. 155 del Código Penal Militar, segundo párrafo, contra la eficacia del servicio, instaba también en concepto de responsabilidades civiles el abono por el procesado de la suma de quinientas cuarenta y dos mil trescientas cincuenta y seis pesetas y en esta suma estaban comprendidas ciento cincuenta y cuatro mil pesetas por mano de obra mecánica y cincuenta y ocho mil ochocientas pesetas por mano de obra de pintura. En la sentencia que se impugna se le condenó al procesado al abono, en concepto de responsabilidad civil, de dicha cantidad de quinientas cuarenta y dos mil trescientas cincuenta y seis pesetas, además de la condena por la responsabilidad penal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Del análisis de las pruebas cuya denegación en la instancia se denuncia resulta que la primera de ellas, esto es, la testifical del Coronel Jefe del Regimiento Flandes 30, fue planteada en tiempo y forma, pero no reúne el imprescindible requisito de su pertinencia porque la afección a la eficacia del servicio, que a juicio de la parte no se produjo y cuya circunstancia pretendía acreditar con la testifical propuesta, viene fijada jurisprudencialmente, a partir de la sentencia del pleno de la Sala de 1 de marzo de 1993, cuya doctrina se consolida en las de 26 de Mayo de 1995, 31 de Mayo del mismo año, 12 de septiembre de 1996, 5 de Mayo de 1997, 12 de Mayo de mismo año 1997, 2 de Febrero de 1998 y 14 de Junio de 1999, entre otras, en el sentido de que no debe ser contemplada solo en el concreto y reducido ámbito de la unidad militar a que estaba asignado el medio de transporte dañado o inutilizado, sino en el plano mas general de la organización de medios personales y materiales cuyo fin es la defensa Nacional, lo que conecta con la consideración del servicio como el conjunto de actos que incumbe realizar a la Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada, de tal manera que la lesión de ese bien jurídico de la eficacia del servicio es, prácticamente, inherente o inseparable de todos los eventos dañosos contemplados por la norma. De lo que se deriva naturalmente, en relación a dicho elemento típico, la inoperancia de la declaración testifical solicitada, inutilidad que también ha de extenderse al tema debatible de la imprudencia que la acusación atribuía al procesado, porque, como dice el propio Auto denegatorio, dicho Jefe no tuvo intervención alguna en los hechos y nada podía aportar sobre ellos. En consecuencia, debemos concluir que la denegación de esa prueba testifical propuesta estuvo plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

No podemos llegar a la misma conclusión respecto a la documental de que queda hecho mérito. Esta prueba fue propuesta en tiempo y forma por la parte, pero, a diferencia de la testifical, el Tribunal de instancia debió declararla pertinente. En efecto, su relación con el thema decidendi es evidente. Se refiere a una cuestión esencial para fijar la responsabilidad civil, pues afecta a la determinación de la cantidad con la que se debe indemnizar a la Hacienda Pública. Esta cantidad está relacionada con el valor real del detrimento patrimonial sufrido por el propietario (Hacienda) a causa de la reparación del daño, porque otra valoración daría lugar a un enriquecimiento injusto, que se produciría si, habiendo intervenido en esa reparación soldados de reemplazo, se incluyese en la indemnización la mano de obra al precio de mercado. La participación o no de ese personal de reemplazo es lo que pretende determinar la parte con la documental propuesta. Si el Tribunal de instancia tuvo dudas, en principio, sobre la finalidad de la prueba --que la ley no exige taxativamente que se especifique en la propuesta-- y, por tanto, para determinar la relación de la prueba con el thema decidendi, debió dar lugar a que la parte expusiese aquella finalidad, otorgándole al efecto un plazo antes de resolver sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba propuesta, como inexcusablemente impone la efectividad de la tutela judicial que está obligado a otorgar. No lo hizo así aquel Tribunal, que denegó la admisión de dicha prueba.

Establecida su pertinencia, es claro que no siendo aplicable a la prueba documental las exigencias que para la testifical establece el art. 6,3 d) del Convenio de Roma, en cuanto a la facultad del acusado, en todo caso, de interrogar a los testigos favorables en las mismas condiciones que a los contrarios, el subsiguiente juicio sobre la necesidad de dicha prueba, que debe ser emitido en sede casacional para la adecuada resolución del motivo basado en el nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede hacerse teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas ya en el juicio oral, de manera que si de ellas resulta la superfluidad de la cuestionada, podrá desestimarse el recurso, a pesar del carácter, en principio, pertinente de dicha prueba. En este punto se objeta por el Ministerio Fiscal que el perito que compareció en el acto de la vista declaró que el personal del establecimiento donde se produjo la reparación del vehículo siniestrado es civil. Pero esta declaración no puede estimarse con fuerza probatoria suficiente en relación a lo interesado por la parte, porque ese dato o circunstancia no debe forma parte de la pericia y, por ello, no corresponde a su función precisarlo, lo que debe efectuarse, propiamente, mediante certificación del Jefe, o encargado de personal si existiese, del establecimiento donde se reparó el vehículo. El mismo Tribunal de instancia, en relación a otro dato, también ajeno a la pericia, cual es el de si se dio de baja o no al vehículo, pese a la respuesta afirmativa del perito a ese punto, declara no acreditado si se produjo o no esa baja, y nada se dice tampoco en la sentencia sobre la condición de militares de reemplazo o de civiles contratados de las personas que intervinieron en la reparación de dicho vehículo. Estimamos, pues, que la mención de ese extremo en la declaración del perito no puede afectar al juicio de necesidad sobre la practica de la documental propuesta e inadmitida. Creemos, por lo expuesto, que dicha prueba, además de pertinente, es necesaria o relevante por su influencia para la fijación de la condena en responsabilidades civiles y que su indebida inadmisión produjo material indefensión al proponente que vio cercenada la posibilidad de que la determinación de aquella responsabilidad civil pudiera verse substancialmente afectada por el resultado de dicha prueba. En consecuencia, procede la estimación del primer motivo de casación por quebrantamiento de forma en relación a la referida prueba documental, debiendo reponerse las actuaciones al momento en que dicha prueba fue indebidamente denegada, para que, subsanándose la falta, se continúe el procedimiento por sus trámites con arreglo a Derecho, según lo previsto en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin que haya lugar, por tanto, a pronunciamiento alguno sobre la infracción de precepto constitucional que se denuncia en el tercer motivo.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma en relación a la prueba documental alegada, que formula la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 12 de Enero de 1999 en la Causa penal 46/03/96 y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, debiendo reponerse las actuaciones al trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes para que, subsanada la falta que se aprecia, se continúen las actuaciones con arreglo a Derecho. Devuélvase, con certificación de lo resuelto, el procedimiento al Tribunal de instancia para cumplimiento de lo ordenado y prosecución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legisltiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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