STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:781
Número de Recurso61/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR, PREFERENTE Y SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación número 2/61/98 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1.997 por el Tribunal Militar Territorial Primero - Sección Segunda- en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 82/95, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Fidel contra la resolución del Teniente Jefe de Línea de Quintanar de la Orden (Toledo) de fecha 2 de agosto de 1.995, confirmada en primera alzada por el Capitán Jefe de la Compañía el 17 de agosto siguiente y en segunda alzada por resolución del 22 de septiembre de igual año del Comandante Jefe Accidental de la 121ª Comandancia -Toledo--, que impusieron al citado recurrente la sanción de cinco días de arresto como autor de una falta leve incursa en el apartado 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el concepto de "La ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos". Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 82/95, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Segunda, dictó sentencia el día 4 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 82/95 deducido por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Fidel contra la resolución de fecha 2 de agosto de 1995, por la que se le impuso la sanción de cinco días de arresto como autor de una falta leve del apartado 6 del Art. 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos" y contra las resoluciones dictadas en alzada, confirmatorias de la originaria, porque todas ellas han conculcado el art. 19 de nuestra Carta Magna."

SEGUNDO

La inicial resolución del Teniente Jefe de Línea de Quintanar de la Orden de fecha 2 de agosto de 1.995, impuso al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Fidel la sanción de cinco días de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, declarándose como hechos acreditados en el acuerdo punitivo, en síntesis, que el sancionado se había marchado fuera de su demarcación sin previa autorización de sus superiores, volviendo al día siguiente, interponiéndose contra la resolución inicialmente mencionada recurso de alzada ante el Capitán Jefe de la Compañía de Ocaña, que lo desestimó en acuerdo del 17 de igual mes y año, contra la que el sancionado D. Fidel formuló un segundo recurso de alzada ante el Comandante Jefe de la 121ª Comandancia de Toledo, que igualmente desestimó tal impugnación en resolución del 22 de septiembre del referido año 1.995, resolución contra la que el Cabo 1º Fidel interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario en el que se dictó la sentencia mencionada en el precedente antecedente fáctico.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia anteriormente aludida a las partes intervinientes en el proceso, el Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar presentaron sendos escritos el 11 de septiembre y el 25 de agosto de 1.997, en los que interesaron del Tribunal Militar Territorial Primero que se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la indicada sentencia, y una vez se tuvo por preparado dicho recurso por el referido Tribunal en Auto de 28 de octubre del mismo año 1.997, se elevaron la actuaciones a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, formalizaron sus recursos de casación el Abogado del Estado y el Fiscal Togado en sendos escritos presentados, respectivamente, el 7 de julio y el 8 de octubre de 1.998, alegándose en el primero de ellos como motivo único del recurso de casación la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los artículos 19 y 25.1 de la Constitución, lo que se invocaba al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la conducta que fue sancionada por los mandos del recurrente en la instancia suponía un acto de indisciplina que estaba comprendida en la esfera de la tipicidad relativa, ajena al recurso preferente y sumario, resaltándose en el referido escrito el carácter elemental del requisito de la previa autorización o permiso para cualquier desplazamiento, aduciéndose en el segundo de los escritos antes mencionados, presentado por el Fiscal Togado, dos motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 19 de la Constitución, ya que las normas que obligan a residir permanentemente en el lugar de destino a los miembros de la Guardia Civil y a solicitar autorización para ausentarse de dicho lugar menos de veinticuatro horas no infringen su derecho a la libre circulación, basándose el segundo motivo casacional en estimar infringido el principio de legalidad, al no considerar la sentencia recurrida que los hechos son constitutivos de una infracción disciplinaria, dada la ilicitud del desplazamiento realizado con ignorancia del mando.

QUINTO

Una vez evacuados los trámites anteriormente indicados, y no habiéndose personado en este recurso el recurrente en la instancia, en providencia del 16 de diciembre de 1.998 se señaló para la votación y fallo de dicho recurso el día 3 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de enjuiciar los motivos en que se funda el presente recurso de casación, esta Sala cree conveniente recordar, una vez más, que el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone la exigencia de que las sentencias recojan expresamente los hechos que consideran probados los órganos jurisdiccionales, exigencia que es concretamente aplicable al ámbito jurisdiccional penal y, por evidente analogía, al disciplinario, al ser este último expresión concreta de la potestad sancionadora, y en su cumplimiento deberán recogerse de forma clara y expresa los hechos que han sido objeto de debate en el proceso, tal como hemos declarado en la reciente sentencia de 3 de este mismo mes y año. Pues bien, en la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, en el primero de sus antecedentes fácticos se recogen los hechos que fueron apreciados en la resolución sancionadora originaria, dictada por el Teniente Jefe de Línea de la Guardia Civil de Quintanar de la Orden de 2 de agosto de 1.995, pero no se hace, en cambio, manifestación expresa de que el Tribunal Militar Territorial a quo tuviera por probados aquellos hechos u otros distintos, como hubiera sido procedente para luego fundar en los mismos la conclusión a que se llega en la precitada sentencia, que al ser estimatoria de la pretensión impugnatoria del Cabo 1º de la Guardia Civil sancionado, parece lógico suponer que se basaría en hechos o circunstancias diferentes de los tenidos en cuenta en las distintas resoluciones sancionadoras dictadas en el expediente del que trae causa este procedimiento jurisdiccional, y así se infiere de lo manifestado en la sentencia ahora recurrida en el tercer párrafo del su fundamento jurídico tercero, en el que sí se fijan una serie de hechos como fundamento de la conclusión estimatoria a que posteriormente se llega. No se ha cumplido, pues, con la debida escrupulosidad en la mencionada sentencia la exigencia establecida en el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al que antes hemos hechos referencia, por lo que, insistimos una vez más, esta Sala debe manifestar la conveniencia de que los órganos jurisdiccionales observen debidamente el precitado mandato.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se plantea una cuestión ya reiteradamente enjuiciada por esta Sala, cual es el tratamiento disciplinario que debe darse a la ausencia del lugar del destino de un Guardia Civil en horas libres de servicio por tiempo inferior a veinticuatro horas y sin autorización del superior inmediato, cuestión que es resuelta en la sentencia objeto del presente recurso en el sentido de que no toda ausencia sin autorización es ilegítima, ya que cuando un Guardia Civil se encuentra franco de servicio, su desplazamiento por unas horas a una localidad cercana, poniendo ello en conocimiento del Guardia de puertas, dejando el teléfono de casa de sus padres por si surgía alguna incidencia y concurriendo la circunstancia de que su ausencia estaba motivada por el hecho de que "su progenitor sufría en las fechas de autos el padecimiento cardiaco alegado", según textualmente se declara en la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero, tales hechos y circunstancias deben servir de fundamento a la estimación de la pretensión del Guardia Civil recurrente en la instancia, dado que, al entender del Tribunal a quo, al sancionarse con cinco días de arresto la ausencia de aquél en la forma en que lo han hecho las resoluciones combatidas en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario en el que se dictó la sentencia ahora impugnada, ello conculca el derecho constitucional a la libertad de circulación establecido en el artículo 19 de la Constitución.

Esta conclusión estimatoria es combatida en esta casación por el Abogado del Estado y por el Fiscal Togado con fundamento en que en la sentencia recurrida se han aplicado indebidamente los artículos 19 y

25.1 de la Constitución, dada la evidente ilicitud del desplazamiento efectuado en el caso de autos por el Guardia Civil sancionado, al haberlo realizado con ignorancia del mando.

TERCERO

Como ya hemos adelantado, la cuestión sustantiva abordada en este recurso ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala -así, y como más recientes, en las sentencias de 7 de julio de 1.997 y 28 de abril de 1.998-, sentando una doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha venido a establecer que para "ausentarse menos de veinticuatro horas del lugar de destino, que es el lugar oficial de residencia del Guardia Civil, el interesado en dicha ausencia deberá obtener también previa autorización de su superior, pues no estando relevado de todo servicio -como en los casos de descanso semanal o baja por enfermedad-, la disponibilidad para el mismo y las necesidades que, en cualquier momento, puedan determinar el empleo de todo el personal, exigen un control y autorización de dicha ausencia", y ello es así porque la regulación de las ausencias de su lugar de destino de los miembros de la Guardia Civil -Orden General número 39, de 19 de junio de 1.984- no solamente contempla los supuestos de permisos ordinarios y extraordinarios a conceder a dichos miembros, sino que también se analizan otras situaciones como la de traslado de familia o el descanso semanal, y es precisamente al regular esta último -artículo 2.2.3- cuando se indica que dicho descanso se disfrutará dentro de la demarcación de su destino, y que en caso de desplazamiento fuera de la residencia oficial se contará con la autorización del superior inmediato, precepto que, como se destaca en la antes citada sentencia de 7 de julio de 1.997, es congruente con lo dispuesto en los artículos 194 y 218 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que hacen depender de las necesidades del servicio la concesión de permisos y autorizaciones de ausencias, y no menos con lo dispuesto en el artículo 221 de dichas Reales Ordenanzas que obligan a estar en disponibilidad permanente para el servicio a todo militar de carrera, precepto también predicable para la Guardia Civil como Instituto armado de naturaleza militar; a esta situación de descanso semanal, libre de todo servicio, pero que no permite ausentarse del lugar de destino sin previa autorización del superior inmediato, también se equipara la baja por enfermedad, que igualmente precisa la autorización para permanecer fuera de la residencia oficial -artículo 4.4 de la Orden General número 21, de 4 de febrero de 1.992-, como también la ausencia de menos de veinticuatro horas del lugar de destino en horas libres de servicio, según, como ya dijimos anteriormente, se ha declarado expresamente en las mencionadas sentencias de 7 de julio de 1.997 y 28 de abril de 1.988, todo lo cual es plenamente congruente con la estructura jerarquizada del Cuerpo de la Guardia Civil, y para hacer eficaz su actuación en todo momento, dados los elevados fines que le están encomendados, razón suficiente para que sus miembros estén en todo momento a disponibilidad de sus mandos para el cumplimiento del servicio. De cuanto llevamos expuesto se infiere, pues, que aunque no exista en la normativa que reglamenta los permisos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil un precepto expreso regulador de la ausencia del lugar de destino por tiempo inferior a veinticuatro horas, la interpretación que hemos hecho anteriormente de los preceptos indicados de la Orden General número 39, permite incardinar la referida ausencia de un Guardia Civil como infractora de la normativa que regula los permisos, pues, como hemos declarado ya, en dicha normativa se regulan otras situaciones que no precisan permiso pero sí autorización del superior, como es el supuesto a que nos venimos refiriendo, y al no haberlo obtenido previamente quien así se ausenta, se ha infringido dicha normativa.

CUARTO

De cuanto llevamos expuesto se deduce que no puede admitirse que las normas que pudieran obligar a residir permanentemente en el lugar de destino a los miembros de la Guardia Civil y que exigen tener que solicitar autorización de su superior para ausentarse de dicho lugar menos de veinticuatro horas, infrinjan su derecho a la libre circulación por el territorio nacional, con vulneración del artículo 19 de la Constitución, como se declara en la sentencia ahora recurrida por el Fiscal Togado y por el Abogado del Estado, toda vez que, y siguiendo como hasta ahora la doctrina establecida en nuestra sentencia de 7 de julio de 1.997, a todo miembro de la Guardia Civil "se le supone conocedor de las limitaciones a su libertad individual que su ingreso en el Cuerpo llevaba consigo, por tratarse de un estamento jerarquizado, disciplinado y armado de naturaleza militar" y entre las obligaciones de ello derivadas se encuentra "la de estar presto para todo servicio, que necesariamente obliga a limitar, en diversos, aspectos y entre ellos el de libre desplazamiento, sus referidas libertades", por lo cual, "la limitación de las libertades del Guardia Civil viene dada por la dependencia de las mismas del cumplimiento del servicio, que se ha obligado voluntariamente a prestar", debiendo tenerse en cuenta, además, que lo que se valora como infracción disciplinaria no es el desplazamiento en sí, que sería legítimo disponiendo de previa autorización, sino la ausencia del lugar de destino sin comunicárselo al superior jerárquico y sin autorización del mismo -sentencia de 24 de enero de 1.998-.

Debe reconocerse, sin embargo, que la sentencia impugnada acierta cuando dice "que no toda ausencia sin autorización es ilegítima", por cuanto es evidente que por razones de urgencia y estando libre de servicio sería posible ausentarse unas horas del lugar de destino, pero ello supone, fundamentalmente la acreditación de dichas razones de urgencia, que en el presente caso la precitada sentencia entiende que concurren al establecer que "su progenitor sufría en las fechas de autos al padecimiento cardíaco alegado", lo cual no es en modo alguno admisible, por cuanto en las actuaciones de instancia solamente consta que el padre del Guardia Civil sancionado padeció una cierta enfermedad cardíaca, pero el informe médico que así lo establece es de fecha 11 de septiembre de 1.992, figurando a continuación otro informe médico del 11 de diciembre del mismo año, en el que se manifiesta que el paciente Sr. Fidel había tenido una evidente mejoría desde la visita anterior de septiembre, pero como la ausencia determinante de la sanción acaeció el 1 de agosto de 1.995, obvio resulta lo inexacto de lo afirmado en la sentencia recurrida como justificante de la urgencia del traslado del sancionado, pues lo único realmente acreditado es que casi tres años antes de incurrir en la infracción reglamentaria aludida, el padre de aquél tuvo una determinada enfermedad cardíaca, de la que parecía haber mejorado en diciembre de 1.992, pero en modo alguno es admisible la afirmación de que en la referida fecha de autos, 1 de agosto de 1.995, recordamos, existía la aludida enfermedad, ni menos aún que concurrieran razones de urgencia para ausentarse sin autorización por dicho motivo, ausencia que no fue de unas pocas horas, como también se afirma en la sentencia impugnada, sino que comprendió desde las 13'55 horas del 1 de agosto hasta las 8'20 horas del día siguiente, es decir, algo más de dieciséis horas, en las que estuvo ausente de su lugar de destino el sancionado, que, además, debe señalarse que en dichas fechas era el Cabo 1º Jefe de la P.R.L. de Quintanar de la Orden y Comandante accidental del Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad, lo que destaca más aún la ilicitud de la conducta de aquél.

QUINTO

Por último, debe rechazarse igualmente lo afirmado en la sentencia recurrida de que la conducta del Guardia Civil sancionado no afectó al bien jurídico de la disponibilidad para el servicio, ya que no se ordenó ni se requirió su presencia en el Cuartel durante el tiempo en que estuvo ausente del mismo sin autorización de su superior, "por la sencilla razón de que no fue necesaria en ningún momento", circunstancia esta última que no puede servir para justificar la omisión de la previa solicitud de autorización para desplazarse a una localidad distinta de la del destino oficial, fuera de su demarcación, como erróneamente entiende el Tribunal de instancia, ya que con ello se confunde la verdadera naturaleza del tipo disciplinario previsto en el número 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, concibiendo el mismo como "de resultado", cuando ciertamente no es necesario que se produzca éste para la integración del tipo; como acertadamente alega el Fiscal Togado, la sentencia recurrida confunde el concepto de "disponibilidad" para el servicio -consistente en la capacidad potencial de poder disponer, ante una eventualidad, de los miembros componentes de una Unidad, incluidos los que se hallen "francos de servicio"- con el de real y efectiva "disposición" -consistente en la utilización de esos miembros por producirse la contingencia-, por cuanto, como conclusión, lo que el tipo disciplinario aludido protege es la disponibilidad, no la necesidad de que se produzca una real y efectiva disposición.

SEXTO

En definitiva, la conducta del Guardia Civil recurrente en la instancia estaba plenamente comprendida en el apartado 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, no produciéndose, en consecuencia, violación alguna del derecho de libre circulación en el presente caso, ni tampoco del principio de legalidad y tipicidad, procediendo por ello revocar y casar la sentencia recurrida y confirmar las resoluciones que impusieron al Guardia Civil Sr. Fidel la sanción en este recurso contencioso-disciplinario militar impugnadas.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 2/61/1.998, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1.997 por el Tribunal Militar Territorial Primero -Sección Segunda- en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 82/95, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Fidel contra la resolución del Teniente Jefe de Línea de Quintanar de la Orden de fecha 2 de agosto de 1.995, confirmada en primera alzada por el Capitán Jefe de la Compañía en acuerdo del 17 del mismo mes de agosto y en segunda alzada por resolución del Comandante Jefe accidental de la 121ª Comandancia de Toledo de fecha 22 de septiembre de igual año, que impusieron al citado recurrente la sanción de cinco días de arresto como autor de una falta leve incursa en el apartado 6 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debiéndose casar la mencionada sentencia recurrida, declarando en su lugar que las precitadas resoluciones sancionadoras no han vulnerado derecho fundamental alguno, quedando subsistente la referida sanción con todos sus efectos, declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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