STS, 28 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2000:7805
Número de Recurso100/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

VISTO el presente recurso de casación número 1/100/99, interpuesto por don Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña López Cerezo y asistido del Letrado don Gabriel Gómez Ramírez, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 26/22/98, por la que se condenaba al citado recurrente, como autor responsable de un delito consumado de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres Meses y Un Día de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Habiendo sido parte en este recurso de casación, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias número 26/22/98 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 14 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debemos condenar y condenamos al inculpado Alberto, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón del hecho de autos. No existe responsabilidad civil que exigir."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Segundo hace la siguiente declaración de hechos que resultan probados: "El C.L. METP Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales y destinado en el Tercio Duque de Alba 2º de la Legión, el día 20 de julio de 1998 se ausentó de su destino permaneciendo fuera de filas hasta el día 17 de noviembre de 1998, en que voluntariamente se incorporó a su Unidad.

El día 21 de julio del mismo año, el inculpado fue reconocido en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar O'Donnell de Ceuta concluyendo que "constituyendo una personalidad con rasgos de inmadurez, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, incapacidad de diferir satisfacciones, aprender de la experiencia y planear futuro, dificultad para canalizar sus pulsiones, escaso autocontrol, con episódicas descompensaciones distímicas en relación con estrés psicosocial y politoxicofilia de carácter sintomático", por lo que "se informó a la Unidad que lo propusieran para pasar Tribunal Médico Militar por trastorno de personalidad incluido en el artículo 350 letra A apéndice 1 del Real Decreto 1410/94", entregándosele por el Jefe de Servicio un sobre cerrado que contenía un informe para que lo entregara en la Unidad, lo cual realizó el Caballero Legionario en el Botiquín en la persona de un sanitario no identificado, ausentándose después de la misma."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal del condenado en escrito presentado el 17 de junio de 1.999 anunció su intención de interponer recurso de casación contra aquélla, solicitando se tuviera por preparado el aludido recurso, lo que así se acordó por el Tribunal de instancia en el Auto de 6 de septiembre siguiente, en el que se emplazó a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, a la que se acordó enviar la certificación y la Causa correspondiente, y recibidas las mismas en esta Sala, en providencia del 2 de noviembre del pasado año se acordó registrar y formar el rollo de Sala correspondiente, designándose Ponente y solicitando del Colegio de Abogados de esta Capital el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, y una vez efectuado esto último, se les dio traslado de las actuaciones para que formularan el recurso de casación, lo que se hizo en escrito presentado el 22 de diciembre de 1.999, en el que se articuló dicho recurso con fundamento en tres motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, el segundo al amparo del número 1º del antes referido artículo, por aplicación errónea del artículo 119 del Código Penal Militar a los hechos que se deberían declarar probados y, por último, en el tercer motivo casacional, formulado al amparo del mismo precepto que el anterior, se alega infracción del artículo 14.3 del Código Penal, por haber incurrido el recurrente en error invencible.

CUARTO

En providencia del 10 de enero último se tuvo por personado y parte al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación, dándose traslado para instrucción al Sr. Fiscal Togado para que en término de diez días pudiera impugnar la admisión del recurso o su adhesión al mismo, y en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 del referido mes de enero, el mencionado Sr. Fiscal Togado solicitó la inadmisión del primer motivo y, en todo caso, la desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida, alegándose al efecto las razones que estimó procedentes.

QUINTO

Dado traslado por tres días a la parte recurrente del escrito impugnatorio del Sr. Fiscal Togado, por dicha parte se presentó escrito el 3 de febrero de este año, oponiéndose a lo alegado por aquél, y una vez quedó instruido el Magistrado Ponente, en providencia del 17 de julio siguiente se señaló el día 17 del corriente mes de octubre para la deliberación y fallo del presente recurso, fecha en la que se llevó a efecto dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo del presente recurso de casación, y por el cauce que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, experimentado por el Tribunal de instancia a partir del contenido de diversos documentos obrantes en las actuaciones y de los que la representación del recurrente deduce que la conducta de éste, consistente en la ausencia del acuartelamiento desde el 20 de julio hasta el 17 de noviembre de 1.998, estaba justificada al encontrarse en su domicilio por habérselo así prescrito un especialista en Psiquiatría perteneciente a la Sanidad Militar y tener conocimiento de ello en la Unidad.

La estimación del presente motivo deviene jurídicamente inviable, por cuanto lo alegado en el mismo es contrario a una muy reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo --sentencias de la Sala Quinta de 24 de marzo de 1.997, 18 de noviembre de 1.999 y 20 de enero de 2.000, entre otras, y de la Sala Segunda de 28 de septiembre de 1.999 y 24 de enero, 29 de febrero, 17 de marzo y 24 de julio de 2.000--, doctrina que establece que para que pueda estimarse que ha existido error en la apreciación de la prueba es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que exista en los autos verdadera prueba documental, esto es, la realidad de un documento previamente dicho que acredite el dato de hecho contrario a lo que como probado estableció el Tribunal de instancia; b) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, c) Que el dato así demostrado no entre en colisión con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia entre pruebas determinadas, sino que cuando existan varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa de instancia, habiendo presenciado la práctica de aquéllas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para razonadamente apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y d) Por último, que el dato acreditado sea importante porque tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Además de los anteriores requisitos, también es necesario señalar que cuando los documentos a que se alude como supuestamente demostrativos del error de hecho en la apreciación de la prueba se refieran a informes médicos --como son los recogidos en los folios 70, 71 y 79 de las actuaciones de instancia--, esta Sala tiene dicho con reiteración que los indicados informes médicos --tanto los escritos obrantes en el sumario, como los oralmente emitidos en el acto de la vista por el mismo perito-- no responden al concepto de "documento" a efectos casacionales, y sólo excepcionalmente, en ciertos casos, los informes periciales pueden alcanzar el carácter de documentos de eficacia casacional cuando habiendo un sólo dictamen en la causa o varios absolutamente coincidentes, sin contar el Tribunal con otros acreditamientos, se alegue que el mismo o los mismos son incorporados al relato histórico de modo incompleto o los Jueces llegan a conclusiones distintas o contrarias a las expuestas por los peritos --sentencia de 8 de octubre de 1.999--.

Pues bien, en el presente caso no puede estimarse que el Tribunal de instancia haya incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no concurren ninguno de los requisitos a los que anteriormente hemos aludido, pero es que, aunque en aras de una tutela judicial efectiva ampliamente entendida, pudiéramos admitir que nos encontráramos en un supuesto excepcional, como a los que también antes nos hemos referido, es evidente que no existe contradicción alguna o conclusiones distintas entre los informes médicos aludidos por el recurrente y lo declarado en la sentencia impugnada, sin que, además, el dato o los datos de hecho que de los aludidos informes se deriven sean en modo alguno relevantes para la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente y el fallo sentado en la sentencia impugnada, toda vez que, en modo alguno es admisible que de los "documentos" a que se refiere el recurrente se deduzca que se encontraba de baja cuando se ausentó de su destino --Tercio Duque de Alba 2º de la Legión-- desde el día 20 de julio de 1.998 hasta el 17 de noviembre del referido año, ya que del informe médico del Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar "O'Donnell" de Ceuta, donde se le diagnosticaban unos determinados trastornos de la personalidad del inculpado --en lo fundamental recogidos en los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida, salvo el importante dato de que "normalmente no se hallan disminuidas sus capacidades intelectuales y volitivas y que durante la comisión de los hechos delictivos que se le imputan tampoco se presume que existiera disminución alguna de sus capacidades de querer, entender y obrar"-- del referido informe, repetimos, no se deduce, en modo alguno, que el inculpado tuviera autorización para ausentarse de la Unidad en la que estaba destinado, ni menos aún, que en aquél se le diera de baja, sino que en el aludido informe se establecen una serie de proposiciones en relación con el trastorno de personalidad del hoy recurrente y con las medidas que, a juicio del Médico Psiquiatra, se deberían tomar, entre las que se encontraban su posible exclusión por encontrarse dicho trastorno incluido en el artículo 350 letra A del Apéndice 1 del Real Decreto 1.410/1.994, con lo que de dicho informe solamente se puede inferir que, además de aquellas propuestas, la situación de baja para el servicio y la consiguiente autorización para ausentarse de la Unidad es competencia de los mandos de esta última, atendiendo obviamente a lo hecho constar en los correspondientes informes médicos. Debe destacarse, por último, que el informe en cuestión, que se le entregó en sobre cerrado al inculpado para su entrega en los servicios médicos de la Unidad, por lo que aquél no debería haberlo conocido en dicho momento, fue aclarado en el acto de la Vista por el Médico que lo emitió, en el sentido de que el mismo "es una propuesta de exclusión" y "que el no le dijo que se fuera a su casa ya que es la Unidad la que manda a casa" y "que lo propone de baja, pero lo decide la Unidad", deduciéndose de todo ello, en definitiva, que no es admisible la pretensión esgrimida en este motivo casacional por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal de instancia se equivocó en la apreciación de la prueba, al no incluir en el relato fáctico de la sentencia impugnada la circunstancia de que en los aludidos informes médicos se le diera de baja para el servicio, ya que, insistimos, ello es incierto y, en consecuencia, como con acierto alega el Ministerio Fiscal, la decisión de irse a su domicilio fue tomada de forma unilateral por el inculpado y sin contar con el preceptivo consentimiento de sus mandos.

El presente motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del presente recurso, y al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia haberse aplicado erróneamente el artículo 119 del Código Penal Militar, motivo casacional para cuya desestimación una sola precisión es suficiente, al formularse el mismo con carácter complementario del anterior motivo casacional, y para el supuesto de que se apreciara el error allí alegado y se alterara, en consecuencia, el relato fáctico de la sentencia cuestionada en los términos propuestos por la parte recurrente, pero como tal apreciación no ha sido estimada jurídicamente procedente en el anterior razonamiento jurídico, obvio resulta que de los hechos probados de la precitada sentencia, que permanecen inalterables, no puede deducirse la indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar y, por el contrario, de aquéllos resulta la concurrencia en el presente caso de los requisitos necesarios para integrar el delito de abandono de destino tipificado en el mencionado precepto, dada la condición de militar profesional del inculpado, ya que era Militar de Empleo de Tropa Profesional, y la ausencia del lugar del destino por tiempo superior a tres días, ya que aquélla se prolongó desde el 21 de julio hasta el 17 de noviembre siguiente y, por último, la injustificación de la ausencia que se deriva del desacuerdo de la misma con la normativa que reglamenta el deber militar de presencia en su Unidad para el cumplimiento de sus obligaciones. Como acertadamente aduce el Ministerio Fiscal, el inculpado una vez reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar O'Donnell y tras presentar en su Unidad el correspondiente informe médico, debió permanecer en aquélla hasta que los mandos de la misma adoptaran la resolución pertinente a la vista de dicho informe, y no ausentarse sin autorización alguna para desplazarse a su domicilio durante un plazo de cerca de cuatro meses. El motivo, por consiguiente, debe también ser desestimado. TERCERO.- En el último motivo casacional, e igualmente al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea la infracción del artículo 14.3 del Código Penal, por haber incurrido el hoy recurrente en error invencible sobre la ilicitud de su conducta, al creer que estaba amparado por una baja médica que, según se alega por aquél, le fue concedida por el Médico Psiquiatra del Hospital Militar de Ceuta, eximente que ya fue rechazada en la sentencia impugnada, aduciéndose al efecto que la condición de militar profesional del inculpado, incorporado a filas desde el 16 de febrero de 1.996 --la ausencia se produjo a partir del 21 de julio de 1.998-- "impide el posible desconocimiento del procedimiento para hacer eficaz una baja médica, cuya concreción en relación con el servicio ha de ser determinada por la Unidad de destino, tras recibir el correspondiente parte de baja del médico de cabecera", razonamiento de la aludida sentencia que se combate en esta casación alegándose que el Tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente el padecimiento psíquico que presentaba el recurrente, mas esta alegación, así como el motivo casacional ahora enjuiciado, deben ser rechazados, toda vez que, según el propio informe médico del Psiquiatra del Hospital de Ceuta, tantas veces aludido, el trastorno de personalidad del hoy recurrente no le produjo disminución alguna de sus capacidades de querer, entender y obrar durante la comisión de los hechos delictivos que a aquél se le imputaban, por lo que es lógico entender que el inculpado, con más de dos años de experiencia como militar profesional, recordamos, no podía desconocer el procedimiento para hacer efectivas las bajas médicas, y no puede, por ello, ampararse un supuesto error invencible derivado de un informe médico que, en modo alguno, puede ser entendido como justificante de una ausencia realizada por el militar inculpado, dado que éste, sin tener disminuidas sus capacidades intelectuales y volitivas, sabía que dicho informe no le concedía una baja médica, al contener solamente una serie de propuestas en relación con el trastorno de personalidad de aquél y sus posibles consecuencias, lo que no puede servir de apoyo a un pretendido error invencible, debiendo conducir lo razonado a la desestimación del presente motivo, y con él a la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/100/99, interpuesto por la representación procesal de don Alberto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1.999 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 26/22/98, por la que se condenaba al citado recurrente, como autor responsable de un delito consumado de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de Tres Meses y Un Día de prisión, con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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