STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2001:7800
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2/18/01 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 14 de Noviembre de 2000 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 151/99, que desestimó la impugnación del mismo interesada en lo referente a la resolución sancionadora de siete días de arresto que se le había impuesto como autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". Habiendo sido parte recurrente el citado

D. Luis Andrés representado por la Procuradora Dª María Luisa Iglesias López y asistido por Letrada y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los Magistrados antes citados han dictado Sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Octubre de 1999, el DIRECCION000 Jefe Interino del Servicio de Material Móvil de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya D. Armando tuvo conocimiento, mediante novedad verbal transmitida por el DIRECCION001 del Destacamento de este Servicio D. Carlos Ramón, de que el día 5 del mismo més de octubre, cuando había comunicado al Guardia Civil D. Luis Andrés, con destino en dicho Destacamento, que había sido designado para tomar parte en la formación de la Compañía de Honores que con motivo de la festividad de la Virgen del Pilar, Patrona del Cuerpo, se iba a constituir, en el mismo instante, el citado Guardia Civil participó que el uniforme de diario que le había sido adjudicado en su día no le quedaba bien, siendo dicha prenda la única de la que se le había dotado. Requerido por el Suboficial de referencia a fin de que se personase ante él con dicho uniforme, al objeto de examinar tal extremo, pudo observar que le quedaba corto de ambas mangas de la guerrera, al igual que en la longitud del pantalón que conforma el conjunto, razón por la que entendió que no se podía disponer de él para el acto oficial aludido.

Oído el referido Guardia Civil por el Sargento Primero Oscar, con destino en este servicio, en su descargo manifestó verbalmente que por "quién corresponda se le tenía que haber dado otro traje".

El citado DIRECCION000 Jefe Interino del Servicio consideró el hecho merecedor de sanción imponiendo la de catorce días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", porque conociendo con antelación a serle notificado el hecho de que iba a tomar parte en la Compañía que habría de rendir honores con motivo de la festividad de la Patrona del Cuerpo el día 12 de Octubre de 1999 y no quedándole correctamente el uniforme de diario para vestirlo al efecto, no había puesto tal extremo en conocimiento de sus superiores, ni solicitado la reposición del mismo, dando con ello lugar a que no se pudiera disponer del citado Guardia Civil para participar en el acto oficial.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el sancionado interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Vizcaya en fecha 4 de Diciembre de 1999 acordando desestimar el recurso, aunque disminuyendo la sanción impuesta y estableciendo la de siete días de arresto en lugar de los catorce inicialmente señalados, con las mismas circunstancias de cumplimiento recogidas en la resolución sancionadora.

En la resolución del recurso de alzada, la autoridad sancionadora señala los siguientes extremos:

En el apartado tercero se afirma: "Cierto es que Vd. figura en dos relaciones tal como cita en el

Fundamento Quinto de su recurso, las cuales tienen su origen en el mensaje de la entonces 5ª Zona de

20.04.94 (y no en el escrito 2.011 de la Jefatura de los Servicios de Apoyo que Ud. cita) y en el escrito 1.174 de 20.05.96 que cita, pero también lo es que en la correspondiente al primer escrito lo que se solicita es la 2ª puesta (Vd. sólo tiene la 1ª) y en la correspondiente al segundo sigue solicitando lo mismo, aunque solicita una talla mayor, ya que el motivo es por no haber recibido la última entrega. Es decir, solicita adjudicación de nuevas puestas, pero no reposición (cambio) por mal estado del uniforme que tiene".

En el apartado cuarto: "Con escrito número 95, de 10 de Febrero de 1995, del Servicio de Intendencia se daban normas para las solicitudes de prendas y efectos de uniformidad, no existiendo constancia de que Vd., haya actuado conforme al apartado 1.2 del mismo, es decir, no ha solicitado, hasta la fecha de observación del ilícito disciplinario, la reposición (cambio) de uniforme. Tampoco ha actuado en consecuencia a lo dispuesto sobre solicitud de uniformidad de diario, al no haberse recibido la 2ª entrega que figura en el Anexo al escrito 334 de 21 de Abril de 1999, del Servicio de Abastecimiento".

Asimismo en el apartado quinto se recoge: "Si existe una petición de una talla mayor, por quedarle ajustado el uniforme que actualmente posee, petición suscrita por Vd., con fecha 15 de Octubre pasado, a requerimiento del DIRECCION001 del Destacamento, efectuado con fecha 6 del mismo mes, con posterioridad a haber sido observado el hecho constitutivo de infracción disciplinaria".

A continuación, en el apartado séptimo se pone de manifiesto la "conducta despreocupada en relación a la uniformidad" y "su negligente proceder puesto de manifiesto por una falta de acción por su parte, tendente a proveerse del uniforme de talla adecuada, desde mediados de mayo de 1996, a pesar de las instrucciones existentes al efecto".

Por último, en el apartado octavo se establecen los siguientes aspectos motivadores de la disminución de la sanción: "No obstante, ha de recogerse que si en su día se le hubiera adjudicado alguna de las dos nuevas puestas que solicitó, hecho éste que pone de manifiesto tardíamente en el recurso y no en el trámite de audiencia, momento oportuno al efecto, y circunstancia ésta únicamente a Vd. achacable pues nada le impidió haberlo hecho en su momento, es posible que hubiera poseído un uniforme en adecuado estado para prestar el servicio nombrado a pesar de no haber solicitado la reposición del que posee deficiente y por ello se estima procedente aplicar la sanción impuesta en menor extensión".

TERCERO

Contra la citada resolución administrativa del recurso de alzada que agotaba la vía disciplinaria, el expedientado, Guardia Civil D. Luis Andrés, interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en fecha 16 de Diciembre de 1999, al que correspondió el número 151/99. Dicho Tribunal dictó Sentencia en fecha 14 de Noviembre de 2000, en la que desestimó las pretensiones anulatorias del actor, tras declarar acreditado "que el día 5 de Octubre de 1999, el Guardia Civil, con destino en el Destacamento de Automovilismo del Servicio de Material Móvil de la comandancia de Vizcaya, D. Luis Andrés, fue notificado por el DIRECCION001 del citado Destacamento que el siguiente día 12.10.99 iba a formar parte de la Compañía de honores con motivo de la festividad dela patrona del Cuerpo, a lo que el Guardia Luis Andrés le indicó que su uniformidad de diario a utilizar en ese acto oficial no le quedaba bien, en virtud de lo que el propio DIRECCION001 requirió a aquél que se personase ante él con ese uniforme, pudiendo entonces constatar efectivamente que le quedaba corto de mangas en la guerrera así como en el pantalón, razón por la que fue relevado de aquel acto. De lo anterior el referido Suboficial dio cuenta verbal a su superior el DIRECCION000 Jefe interino del Servicio de Material Móvil que, previa audiencia al Guardia Luis Andrés, en la que además de no negar aquellos hechos manifiesta que "a quién corresponda debería haberle dado otro traje" en referencia a peticiones formalizadas por el propio Guardia en los años 1994 y 1996 en solicitud de cambio de uniformidad, dicta el mismo Oficial resolución de fecha 8 de octubre de 1999 por la que impone al Guardia D. Luis Andrés una sanción disciplinaria de catorce días de arresto al considerarle autor de una falta leve del artículo 7, apartado 2 LORDGC bajo el concepto de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales". Tal resolución sancionadora originaria fue recurrida en alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Vizcaya, quién en resolución de fecha 4 de diciembre de 1999 y agotando así la vía administrativa, desestima el recurso interpuesto pero modifica la concreta sanción impuesta y en el sentido de reducirla a siete días de arresto". CUARTO.- En relación a dichos hechos, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó el siguiente Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 4/151/99 seguido ante esta Sala por el Guardia Civil, con destino en el Destacamento de Automovilismo de la Comandancia de Vizcaya, D. Luis Andrés, relativo a la imposición al demandante de una sanción disciplinaria de siete días de arresto, como autor de una falta leve tipificada en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Originariamente el correctivo impuesto fue de catorce días de arresto y por el DIRECCION000 Jefe Interino del Servicio de Material Móvil de la Comandancia de Vizcaya en resolución de fecha 8 de octubre de 1999, resolución sancionadora que salvo en la sanción (reducida a siete días de arresto), fue ratificada, tras el oportuno recurso de alzada así desestimado, por el Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia mediante resolución de 4 de diciembre de 1999. Resolución que toma la Sala al no ser la sanción disciplinaria impuesta contraria a derecho fundamental contenido en la Constitución".

QUINTO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Sr. Luis Andrés anunció su intención de interponer recurso disciplinario militar preferente y sumario contra la misma, poniéndolo de manifiesto de acuerdo con lo expresado en el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de Diciembre de 2000, recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 8 de Enero de 2001, procediéndose a deducir los oportunos testimonios y certificaciones y a emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que han comparecido en tiempo y forma el recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Que, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2001 se interpuso recurso de casación, en tiempo y forma alegando los siguientes motivos: Primero.- Por vulneración de Derechos Fundamentales en lo que se refiere a las garantías procesales por cuanto se produjo una dejación de la facultad sancionadora por parte del DIRECCION001 del Destacamento de Automovilismo de la Comandancia de La Salve, que presenció los hechos y que dio parte de los mismos al DIRECCION000, que se encontraba ejerciendo funciones de Jefe Interino, para que fuese sancionado por éste último que ostenta una potestad sancionadora superior lo que a juicio del recurrente dio lugar a una sanción de mayor extensión. Segundo.- Por infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, al afirmar - según el recurrente - que el parte no puede a efectos disciplinarios ser verbal. Tercero.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en razón a que no debió producirse la apreciación de la infracción toda vez que el Servicio de Intendencia hizo caso omiso a las solicitudes de renovación de vestuario verificadas por el promovente, lo que afecta a los principios de legalidad y tipicidad de conformidad con los artículos 9.3, 24.2 y 25.1 de la Carta Magna.

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2001, el Sr. Abogado del Estado formuló escrito de oposición a los tres motivos mencionados, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado ha formulado a su vez escrito de oposición registrado en fecha 28 de Junio de 2001 en el que entiende que no existe infracción en el ejercicio de la potestad sancionadora, que tampoco puede apreciarse incongruencia omisiva ni entender que quede afectada la presunción de inocencia, así como que, por último, no hay falta de legalidad o tipicidad en la calificación de la infracción de la imposición de la sanción, concluyendo con la súplica de la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

SEPTIMO

Por Providencia de 24 de Julio de 2001 se acordó por esta Sala señalar el día 10 de Octubre de 2001 a las diez treinta horas para que tenga lugar la deliberación y fallo, componiéndose la Sala tal como queda precisado en el encabezamiento de esta Sentencia, actuando como Ponente el Excmo. Sr. Magistrado

D. Agustín Corrales Elinzondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene sobrada razón el Ministerio Público cuando pone de manifiesto las irregularidades procesales que surgen de la construcción del primer motivo del recurso, en particular al no haber tenido atención a la oportunidad y necesidad de comprenderlo entre los supuestos que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordantes o en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Marginando las posibles justificadas razones de inadmisión en favor del mantenimiento del principio de tutela judicial efectiva, parece concretarse el motivo en aludir a la indebida actuación del DIRECCION001 del Destacamento al no sancionar directamente y acudir al DIRECCION000 Jefe Interino del Servicio, sin ejercitar directamente su potestad sancionadora. No existe en la expresada descripción de hechos irregularidad alguna. Antes bien constituyó una expresión de diligencia a la vista de la concurrencia de las circunstancias apreciadas, al no conocer las particularidades y datos correspondientes a las razones o motivos aludidos por parte del Guardia Civil Luis Andrés sobre la carencia de uniformidad adecuada.

Esta apuntada ponderación valorativa es la que sirvió al Jefe Interino del Servicio para decidir si la expresada conducta merecía, como así estimó, reproche disciplinario, sin que en modo alguno pueda hablarse de conculcación de la normativa invocada ni, desde luego, de derecho fundamental.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

Tampoco tiene fundamento alguno el segundo motivo esgrimido que hace mención de la infracción del artículo 32 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y que - según el recurrente - exige que el parte debe ser escrito o que la denuncia origen del procedimiento se verifique también de esta manera formal.

Al margen de que no existen reglas o normas que vengan a determinar vicio de nulidad cuando se de cuenta verbal de determinados hechos, mucho menos dicha cuestión puede tener rango de infracción de norma constitucional. De otro lado, la novedad sobre una irregularidad debe realizarse de forma inmediata y precisa y esto es lo que hizo el Brigada para con su superior, que no estimó oportuno la redacción sucesiva de parte, sino que se procedió a la tramitación del procedimiento disciplinario y a la decisión al respecto justamente tras conocer los hechos a través de la descripción verbal del subordinado.

En consecuencia, también este motivo debe caducar.

TERCERO

El tercer motivo, aún con defectuosa técnica jurídica, incide en la infracción del principio de legalidad y de tipicidad, en particular de conformidad con el artículo 25.1 de la Constitución Española, al discrepar del Tribunal de instancia y de la Administración sancionadora en cuanto al reproche que merecieron los hechos protagonizados por el Guardia Civil Luis Andrés, lo que supondría infracción del principio de legalidad, indebidamente coordinado en el motivo a la imprecisa e incoherente conexión con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En relación con la citada invocación debemos reflexionar sobre las circunstancias de los hechos que dieron motivo a la calificación de la infracción y a la imposición de la sanción.

Se deduce de los antecedentes que la reposición de vestuario, en lo que se refiere al uniforme de diario, tiene una cadencia temporal no prefijada y depende de la solicitud verificada por los interesados motivadamente para que esa reposición se lleve a cabo. Pues bien, como se deduce de la Sentencia objeto de impugnación y también del escrito del Teniente Coronel Jefe de fecha 4 de diciembre de 1999, el Guardia Civil Luis Andrés, según constancia de mensaje de fecha 20 de Abril de 1994 y escrito de 20 de Mayo de 1996, solicitó que se le proporcionase un nuevo uniforme, en el primero de los casos sin alteraciones y en el segundo pidiendo expresamente una talla mayor.

El escrito nº 95, de 10 de Febrero de 1995, del Servicio de Intendencia daba normas para las solicitudes de prendas y efectos de uniformidad, mas no parece concreto y claro que haya que distinguir entre las solicitudes de talla mayor y la de reposición o cambio de uniforme.

En definitiva no observamos diferencia entre el significado de "adjudicación de nuevas puestas" que se asume estaba incluido en las solicitudes del recurrente en 1994 y 1996 y la petición "de reposición (cambio) de uniforme" a que hace referencia el escrito de 1995 del Servicio de Intendencia.

De lo expuesto, la Sala estima que queda acreditado como innegable que el recurrente realizó en dos ocasiones separadas por dos años aproximados de diferencia - 1994 y 1996 - la solicitud de un nuevo uniforme, lo que no le fue proporcionado, dando lugar a que en los primeros días del més de octubre de 1999 se encuentre con el antiguo únicamente, cuyo deterioro había puesto de manifiesto, y que considera inadecuado para llevar a cabo el servicio de participar en la formación de la Compañía de honores en la celebración solemne de la festividad de la Virgen del Pilar.

Hay otros hechos o cuestiones fácticas que deben traerse a colación en relación al presente procedimiento. Se trata de que en ningún momento el interesado se niega a la prestación de servicio ni pone obstáculos a que pudiese verificarlo. Incluso, con el mismo uniforme que se consideró inadecuado para el citado servicio, presta el de vigilancia en el garaje, al parecer, en el mismo día y momento en que se desarrollaba la formación solemne. Debe también especialmente ponderarse que, con motivo del recurso de alzada interpuesto por el interesado, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Vizcaya decide disminuir la sanción impuesta de catorce a siete días de arresto en razón a tener en cuenta la solicitud de "dos nuevas puestas" que había verificado el recurrente.

La falta del artículo 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil exige para su tipificación la concurrencia de probada negligencia en el cumplimiento de una obligación profesional que debe quedar nítida y precisamente acreditada teniendo en cuenta el conjunto de los actos coetáneos, anteriores y posteriores al momento en que se considere que se produce. Asimismo, la negligencia debe ser achacable o imputable de una manera directa y plena al infractor que con su omisión da lugar al quebrantamiento de la obligación profesional. En este caso ha de tenerse en cuenta, de una parte la señalada llamada de atención sobre la renovación de uniformidad por parte del expedientado, así como que en los normales pases de revista a los que debió ser sometido de manera habitual y continua, no consta que se le hiciera mención de dichos extremos ni que por parte de la Administración se le recordasen específicamente las formalidades con las que debía verificar la renovación de su solicitud, que ya anteriormente había llevado a cabo en 1994 y 1996, no trascendiendo tampoco de las actuaciones cual debe ser la reacción de un miembro de la Guardia Civil cuando tras el transcurso dilatado de tales periodos de tiempo no recibe contestación a sus peticiones.

De todas estas circunstancias se infiere que difícilmente puede imputarse de una manera directa y única al Guardia Civil Luis Andrés la razón de su pasividad u omisión en la reiteración de la petición, así como que no aparece concretada norma precisa infringida con carácter reglamentario que haga exigible una conducta específica tras el transcurso de plazo que sigue a las anteriores solicitudes para realizar otra nueva, toda vez que las aludidas en la resolución del recurso de alzada por el Teniente Coronel Primero Jefe son las de "Solicitud de Prendas", del Servicio de Intendencia, de fecha 10 de Febrero de 1995, anteriores a la segunda petición del expedientado, que fue en 1996. También se refiere la misma resolución al escrito 334, de 21 de Abril de 1999 del Servicio de Abastecimiento sobre solicitud de uniformidad. Sin embargo no se configura tal escrito con carácter de norma reglamentaria, sino con el de comunicación o regla de aplicación para la Unidad. En cualquier caso no se determina la existencia de la falta por omitir alguna de las reglas de ese último escrito, sino como conducta negligente genérica de falta de atención o desidia a lo largo del tiempo.

Pudiera achacarse también una falta de diligencia para investigar un procedimiento mas ágil y efectivo para conseguir el efecto deseado de consecución del vestuario en la medida necesaria, mas justamente, en alguna forma, esa indagación es la que se produce en el momento en que es requerido para prestar un servicio que por sus características evidentemente precisa un perfecto estado de revista. Sin embargo, ello no debe dar lugar a la apreciación de la falta que es objeto de análisis, tanto mas si se tiene en cuenta que lo que el Guardia Civil hace es poner de manifiesto su opinión de que tal vez el uniforme no esté en las condiciones adecuadas para prestar el servicio que se le encomienda. También pudiera achacarse la no utilización de las cantidades que percibe en concepto de vestuario para la adquisición. No obstante, parece inducirse el uso de que tales cantidades sean empleadas en prendas que no sean las propias suministradas por los Servicios de Intendencia, mientras que se configura como procedente que se proporcionen por tales Servicios los componentes que constituyen propiamente el uniforme, de forma periódica, aunque sin constatar el periodo medio de uso. Por otro lado, la falta se impuso por no disponer del mismo en condiciones debidas para un acto solemne en razón a que "conociendo con antelación a serle notificado el hecho de que iba a tomar parte" en dicho acto "no lo puso en conocimiento de sus Superiores, ni solicitó la reposición del mismo", de lo que se deduce que se asume que la vía normal y ordinaria para dicha reposición es la solicitud a los Superiores si bien tampoco es correcta y afortunada la expresión descriptiva de la conducta infractora en este punto, por cuanto la "antelación" es de 5 de octubre de 1999, siete días antes del acto solemne. Es obvio que lo que la falta pretende imputar es la pasividad a lo largo del tiempo y no en esos siete días en los que además queda claro que se da por reproducida la solicitud puesto que recibe el nuevo uniforme el día quince de octubre y esa actitud de pasividad es la que no puede ser imputada para calificar la infracción cuando queda quebrada por sendas solicitudes inatendidas y al no constar descuido cotidiano y si solo el normal desgaste del uniforme por uso normal y debido.

El principio de legalidad constitucional y el de la tipicidad sancionadora exige como base de la tutela judicial efectiva que no existan dudas en la existencia de la infracción y en la comisión -por omisión, en este caso, de la misma- en orden a caracterizar el hecho negligente y del conjunto del relato fáctico de la sentencia impugnada, que no contradice los extremos que han sido aquí objeto de análisis y reflejados, entendemos que no puede derivarse la concurrencia de los elementos que darían lugar a la tipificación tanto en sentido absoluto como relativo de la falta y a la oportunidad de la sanción.

En efecto, tal como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la ausencia de tipicidad es una de las variantes o derivadas de que quede afectado el principio de legalidad en razón a que es trasladable al ámbito disciplinario el criterio penal de que sin tipicidad no puede existir antijuridicidad, así como que la conducta debe quedar de forma precisa incardinada en la formulación del tipo. Por otra parte, nos encontramos ante un tipo imprudente en el que debe probarse la existencia de negligencia en el cumplimiento de una obligación profesional concreta, que no se encuentra específicamente descrita en el número 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, al tratarse de un tipo en blanco que requiere ser complementado por una norma legal o reglamentaria en la que se establezca el bien jurídico protegido o el contenido normativo infringido. Esa norma, entre otras que pudieran invocarse, es el artículo 40 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que exige el cuidado en "los signos externos de subordinación y policía" y "vestir el uniforme con orgullo y propiedad".

Asimismo, la caracterización de la conducta como negligente debe implicar la prueba de una acción u omisión, que haya provocado la vulneración o infracción de un bien jurídico disciplinario protegido que sería el del servicio incumplido por falta de la previsión necesaria para haber actuado con antelación, de forma que hubiera podido obtener el resultado de disponer de la nueva ropa en tiempo. Mas lo que debe estar presente y claro en todo este análisis es que el inculpado haya omitido todo tipo de actos para integrar la existencia de la negligencia, a cuyo efecto ha de calibrarse la concurrencia de las dos peticiones no atendidas e incluso el hecho de que la apreciación sobre el estado del uniforme como inadecuado, a mas de ser aspecto en parte subjetivo, no correspondía solo al ahora recurrente sino también a los Superiores que, con ocasión de las revistas ordinarias, pudieron apreciar e indagar sobre dicho extremo.

En este sentido debe compulsarse la jurisprudencia de esta Sala en materia de faltas de negligencia y el análisis de la posible infracción de legalidad y tipicidad en las mismas, entre las que cabe citar las de 27/02/1996, 16/05/1997, 26/10/1998, y 11/05/2000 en las que se configura la negligencia como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quién no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión "negligencia en el cumplimiento", como dice la Sentencia de 11/05/2000, a su "realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a las obligaciones profesionales a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada".

El recurrente considera que ha obrado conforme a derecho al no haberse atendido con tiempo sus peticiones de renovación de uniformidad. Así lo entiende la Sala, asumiendo como probadas, y encontrándose citadas en el relato fáctico tales solicitudes previas y considerando que tal circunstancia implica que no quede claramente determinada la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar "la negligencia en el cumplimiento" de la "obligación profesional" de mantener un correcto y completo atuendo reglamentario, en particular teniendo en cuenta que aunque tal vez no se hubiesen agotado por parte del recurrente tras la segunda solicitud no atendida, todos los medios para conseguir en tiempo la aludida nueva uniformidad, es evidente que no le es achacable la omisión de la Administración en proporcionar, conforme al uso, la misma, lo que se atendió luego en breves días, justamente como consecuencia del incidente que dió lugar al procedimiento sancionador.

La aplicación del principio de legalidad y su variante de tipicidad exige que no exista duda alguna sobre la concurrencia de los elementos estructurales que vienen a configurar el ilícito disciplinario, por lo que la ausencia de la totalidad de los requisitos de la omisión culpable, derivada de la existencia de las repetidamente comentadas solicitudes no atendidas por la Administración, ha de dar lugar a juicio de la Sala a entender que no quedan acreditadas las circunstancias exigibles para apreciar la conducta negligente.

En consecuencia el motivo debe ser estimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 14 de Noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 151/99, que desestimó la impugnación del mismo interesada en lo referente a la resolución sancionadora consistente en siete días de arresto, que se le había impuesto como autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", sanción ésta impuesta por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, y, en consecuencia, casamos la referida Sentencia y, en su lugar, declaramos nula y sin efecto la citada resolución disciplinaria dictada en relación al recurso de alzada interpuesto contra la primitiva, por haber infringido el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución en su variante de tipicidad, debiendo desaparecer de la documentación personal del recurrente la anotación del correctivo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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