STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2002:7770
Número de Recurso106/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación 02/106/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Gerardo, frente a la Sentencia de fecha 20.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 25/2000. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

  1. - El día 9 de enero de 1999, con ocasión del Congreso Nacional de la ASIGC, celebrado en un hotel de la localidad de Chilches (Castellón), su Presidente - el Guardia Civil expedientado DON Gerardo mantuvo una serie de contactos, incluida una rueda de prensa con diferentes profesionales de los medios de comunicación, ante quienes realizó una serie de manifestaciones, que fueron recogidas y publicadas al día siguiente - 10 de enero - por el periódico "Levante .- El Mercantil Valenciano", en su artículo titulado: "La Asigc denuncia el exceso de potestad para sancionar de los mandos de la Guardia Civil", cuyo contenido reproduce, entre otras, las siguientes:

    1. - Anualmente se imponen más de 5000 sanciones a Guardias Civiles, de las que un 60 por ciento son revocadas por los Tribunales Militares después de que los afectados las recurran ---.

    2. - Respecto a lo anterior, continúa el artículo: " ---, lo que, en opinión de Gerardo, refleja la arbitraria aplicación del régimen disciplinario por parte de los mandos superiores ".

    3. - La réplica a un superior que ha dado una orden contraria a derecho o ilícita es el principal motivo de las sanciones que suponen arrestos domiciliarios de 1 a 30 días, la pérdida de parte del salario o no conseguir el destino solicitado.

  2. - En términos similares - casi literalmente recoge el diario "El Mundo.- Castellón al día" las manifestaciones a) y c), en un amplio artículo publicado ese mismo día bajo el título: "Critican el abuso de los mandos de la Guardia Civil".

  3. - Igualmente, la agencia oficial de noticias EFE, se hace eco de tales declaraciones y difunde un comunicado, datado a las 14,18 horas del día 09.01.99, categoría regional bajo el epígrafe: EFE-CV.- Guardia Civil "Simpatizantes Guardia Civil" denuncian abuso poder mandos, con el siguiente encabezamiento: Chilches (Castellón), 9 ene (EFE). El presidente de la Asociación de simpatizantes de la Guardia Civil (ASIGC), Gerardo

    , denunció hoy, durante el congreso Nacional que la organización celebra en Chilches, "el exceso de potestad sancionadora por parte de los mandos". Sigue el comunicado de EFE recogiendo la manifestación sobre el número de sanciones (más de 5.000) que se imponen anualmente a Guardias Civiles y el porcentaje de las misma (60%) revocadas por los Tribunales Militares después de que los afectados las recurran, añadiendo seguidamente: lo que, en opinión de Gerardo, refleja la "arbitraria aplicación del régimen disciplinario por parte de los mandos superiores. Continúa el citado comunicado con la referencia a la figura de la réplica a un superior como principal motivo de las sanciones: todo ello, en términos casi idénticos a los reproducidos en los apartados a), b) y c), del número 1 que antecede.

  4. - El Guardia Civil Gerardo ha expresado de palabra públicamente y por teléfono, ante profesionales de los medios de comunicación social, una serie de datos o afirmaciones, para hacerlos patentes y que se conozcan.

  5. - Respecto al porcentaje de sanciones disciplinarias revocadas anualmente por Tribunales Militares - que constituye el núcleo de la manifestación recogida en el párrafo a), del apartado 1-, según se infiere del informe remitido a la Instrucción por el Ilmo. Sr. Jefe del Servicio de Régimen Disciplinario del Cuerpo, mediante escrito núm. 6611 de fecha 29 de marzo del año en curso, el número de sanciones disciplinarias impuestas (incluidas faltas leves, graves y muy graves) se sitúa en 4.282, 3.793 y 3.454, para los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente. Para esos mismo periodos anuales, las sanciones disciplinarias recurridas ante Tribunales Militares ascienden a 301, 337 y 185, lo que representan unos porcentajes de un 7,03% (año

    96), un 8,88% (año 97) y un 5,36% (año 98), de recurridas respecto a las impuestas. En consecuencia, el número de sanciones revocadas por los Tribunales Militares - que necesariamente debe ser igual o menor que el número de recurridas - en ningún caso puede representar el pretendido 60% del total de las impuestas. Por lo tanto, estamos ante una aseveración falsa.

  6. - Por lo que respecta a la manifestación recogida en el párrafo c), del apartado 1.- que sitúa las réplicas al superior que ha dado una orden contraria a derecho o ilícita como el primer motivo de las sanciones, nuevamente acudimos al aludido Informe del Servicio de Régimen disciplinario, elaborado con datos registrados en los últimos tres años (96, 97 y 98) y tenemos, para las posibles sanciones disciplinarias por faltas leves, graves y muy graves, que puedan tener cabida en los conceptos de "réplicas a superior" o "réplicas a una orden", porcentajes relativamente bajos que dan lugar a posiciones alejadas de los puestos de cabeza, en las diferentes relaciones o escalas confeccionadas en base a los artículos de la Ley disciplinaria del Instituto más infringidos para cada uno de los tipos de faltas.

    Así, analizados los "principales motivos" de sanciones disciplinarias impuesta en los últimos tres años, tenemos:

    - Para faltas leves, el previsto en el artículo 7.2 (la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales), que constituye, por sí solo, más del 22% de los motivos; frente a porcentajes que, en el mejor de los casos, no superan el 7,45% para el conjunto de los artículos 7.14 y 7.4, que configuran los tipos más afines al concepto "réplicas a un superior o réplicas a una orden".

    - En faltas graves, el motivo contemplado en el artículo 8.16 (falta de subordinación cuando no constituya delito), como concepto más próximo a la réplica a un superior, ocupa los puestos 4º (9,68%), en 1996; 3º (12,11%) en 1997 y 5º (09,68%) en 1998; frente a los artículos 8,27 (con un 16,13%), que han ocupado el primero puesto de los motivos de sanción por falta grave en los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente.

    - Sobre faltas muy graves no parece referirse el expedientado en su manifestación, no obstante, el principal motivo registrado para este tipo de falta ha resultado ser el contemplado en el artículo 9.10 (con un 36,47% y un 37,93%), durante los años 1996 y 197, respectivamente, y el previsto en el artículo 9.8 (con un 30,28%) para el año 1998, cuyos respectivos tipos distan de poder asimilarse al concepto de "réplicas a un superior".

    Por consiguiente, falta nuevamente a la verdad el expedientado en esta aseveración que se reputa como falsa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contenciosos Disciplinario Militar Ordinario núm. 25/00, interpuesto por el Guardia Civil DON Gerardo contra la sanción de pérdida de dieciocho días de haberes que le fue impuesta como autor de una falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas" (artículo 8.17 de la Ley 11/91) por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil de 18 de octubre de 1999 mantenida en alzada por otra del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de diciembre de 1999, quedando ambas confirmadas por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el sancionado, mediante escrito fechado el 23.03.2002 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 18.04.2002, disponiéndose el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de las actuaciones originales.

CUARTO

Personadas las partes y recibidas las actuaciones, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en la representación causídica del Guardia Civil Gerardo, formalizó el Recurso de Casación anunciado con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico: a) Del art. 24.2 CE que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia; b) De los arts. 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y c) Del art.

6.3. d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas (en relación con los arts. 10,95 y 96 CE).

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado esta parte, mediante escrito registrado el 24.07.2002 mostró su oposición al motivo articulado por el recurrente, solicitando la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 18-09.2002 se señaló el día 19.11.2002 para la deliberación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al abordar el estudio del presente Recurso, se pone de manifiesto que con anterioridad la representación del Guardia Civil Gerardo dedujo Recurso Preferente y Sumario frente a la misma Resolución sancionadora, dándose lugar con dicha impugnación a la Sentencia de esta Sala de fecha 10.07.2001 (Recurso 2/14/2001), en la que se trataron y resolvieron, en sentido desestimatorio, los dos primeros apartados del único motivo ahora aducido, es decir, lo concerniente a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), e indefensión consecutiva a la ausencia de la defensa del encartado en la práctica de la prueba testifical, por lo que no pudo esta parte participar en su desarrollo ni formular preguntas a los testigos, (art. 24.2 CE). Como decimos, esta última alegación fue ya contestada en aquella Sentencia, incluida la pretendida infracción de los arts. 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

A propósito de la utilización de ambas posibilidades impugnativas que depara la Ley Procesal Militar, esta Sala tiene declarado con reiterada virtualidad que los pronunciamientos recaidos en el Recurso especial para la protección de los derechos fundamentales, que es proceso de pleno conocimiento, producen en el ulterior de carácter Ordinario los efectos propios de la cosa juzgada, de manera que habrá de estarse a lo entonces resuelto desde la perspectiva de la valoración de determinados preceptos constitucionales, incluso aunque luego se afronten desde el plano de la legalidad ordinaria (Sentencias de 05.06.2002; 24.06.2002;

20.09.2002; 11.10.2002 y 31.10.2002, entre las más recientes). Y cuando exista coincidencia no solo subjetiva y objetiva, sino también en los razonamientos esgrimidos en ambos procesos; en tal caso en que las pretensiones ya han sido definitivamente juzgadas se da lugar a la preclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1252 del Código Civil y 493. d) LPM, y la respuesta que merece lo que no es sino una mera reproducción del proceso, no puede ser otra que la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario (Sentencias 21.06.2002 y 01.10.2002).

La consecuencia que de ello se sigue es la inadmisión de los dos primeros apartados del único motivo de Casación anteriormente resuelto con eficacia de cosa juzgada; lo que en este momento se torna en causa de desestimación.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al tercero de los apartados, en que se denuncia la vulneración del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

No es solo que la parte recurrente se abstiene de efectuar el debido desarrollo del submotivo, sino que su mismo planteamiento resulta novedoso respecto de los términos del debate suscitado en la instancia, de manera que el Tribunal "a quo" no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo argumento de impugnación. Con igual reiteración ha establecido la Sala, que no cabe en sede casacional hacer uso de elementos de impugnación distintos de los utilizados en la instancia, por ser ello contrario a los principios de contradicción y de buena fe procesal (Sentencias 11.06.2000; 17.12.2001 y 20.09.2002, entre otras muchas).

Se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/106/2002, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Gerardo, frente a la Sentencia de fecha

20.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 25/2000, que confirmó la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Sexta Zona de la Guardia Civil, de fecha

18.10.1999, recaída en el Expediente Disciplinario nº 159/1999 y que fue confirmada en Alzada por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 29.12.1999; Resolución mediante la que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de dieciocho días de haberes, como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.17 de la LO. 11/1991, de 17 de junio; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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