STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1997:7764
Número de Recurso124/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, seguido ante esta Sala con el nº 2/124/96, interpuesto por Don Carlos Alberto, contra la Resolución de 8 de Noviembre de 1996, dictada por el Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo nº 56/94, tramitado por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 9.5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el Señor Abogado del Estado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de Noviembre de 1996, Don Carlos Alberto, interpuso Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, contra la Resolución de 8 de Noviembre de 1996, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de "incumplimiento de las normas de incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o o privada, salvo las exceptuadas en la legislación de las mismas", nº 5 del artículo 9 de la Ley 11/1991, por entender que la citada Resolución sancionadora vulneraba, entre otros, los derechos a la presunción de inocencia, procedimiento, prueba y defensa, principio de legalidad, así como el derecho de igualdad, solicitando por Otrosí la suspensión de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de Diciembre de 1996, de esta Sala se formó el rollo correspondiente reclamándose el Expediente Gubernativo y designándose Ponente; y por escrito de 23 de Diciembre de 1996, el Señor Fiscal Togado solicitó se tuviera por personado y parte.

TERCERO

Recibido que fue el Expediente Gubernativo, por escrito presentado el 27 de Mayo de 1997, formalizó el recurrente la demanda correspondiente, basándose en los siguientes hechos: que no son ciertos los hechos que se le han imputado por obedecer a móviles de venganza y a una batalla comercial entre las marcas, añadiendo como Fundamento de Derecho la infracción a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución española, así como la presunción de inocencia, infracción del non bis in ídem, infracción del derecho a la defensa e infracción al derecho de utilizar medios de prueba, terminando con la Súplica de que se anulara la Resolución recurrida declarando que el recurrente no ha cometido falta alguna solicitando por Otrosí el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Por Providencia de 28 de Abril de 1997, se tuvo por contestada la demanda y solicitado el recibimiento a prueba dándose traslado al Señor Abogado del Estado para su contestación, el que por escrito de 27 de Mayo de 1997, se opuso a la anterior demanda entendiendo que en los Hechos de la misma se indica el reconocimiento de los Hechos imputados, argumentando como Fundamento de Derecho que no se ha sancionado en virtud de una información reservada, sino en virtud de la tramitación de un Expediente, que el proceso ha sido en todo momento correcto sin que exista prescripción, que no existe doble sanción, que estuvo en todo momento asistido de Letrado y que no ha habido vulneración del principio de imparcialidad, terminando con la Suplica de que se desestimara el Recurso y se reclamara la no admisión del proceso.

QUINTO

Por Auto de 3 de Junio de 1997, se acordó recibir el juicio a prueba por término de veinte días comunes, pero apareciendo en las actuaciones que no se había dado cuenta al Ministerio Fiscal, con fecha 19 de Noviembre de 1996, se le otorgó el plazo de quince días para ello, formulando la contestación por escrito de 3 de Junio de 1997, entendiendo que no son ciertos los Hechos de la demanda y como Fundamento de Derecho los defectos aducidos tanto en el procedimiento como en la aplicación de la Ley sustantiva, terminando con la Súplica de la desestimación del recurso, y solicitando se reabriera el plazo de la presentación de prueba lo que así se acordó.

SEXTO

Por escrito de 21 de Junio de 1997, el recurrente propuso la documental para que se oficiara a la Dirección de la Guardia Civil a fin de que certificara las bajas por el mismo en los últimos cinco años, así como los dictámenes de los Tribunales Médicos Militares, lo que se admitió librándose el oportuno despacho, que se evacuó en tiempo y forma, lo que se unió a la prueba de la parte recurrente, declarándose por finalizado el tiempo de prueba por Providencia de 2 de Septiembre de 1997.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de Septiembre de 1997, se acordó que no habiendo solicitado ninguna de las partes celebración de vista y no considerando necesaria su celebración, se acordó dar lugar a las partes para que formulara conclusiones, lo que llevaron a efecto por escrito de 30 de Septiembre de 1997 por el recurrente, que se ratificó en los Hechos y Fundamentos de Derecho de su demanda, así como por el Abogado del Estado por escrito de 27 de Octubre de 1997, que insistió en la desestimación del escrito de contestación, lo que así mismo realizó el Señor Fiscal Togado en escrito de 30 de Octubre de 1997, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de Diciembre de 1997, a las 10,30 horas de su mañana.

H E C H O S P R O B A D O S

  1. - D. Carlos Alberto, es Guardia Civil, con destino en el Sub-Sector de Tráfico de Pontevedra, prestando su servicio en el destacamento de Tráfico de Porriño.

  2. - Con fecha 25 de Marzo de 1994, Don Jose Luis . con domicilio en Vigo (Pontevedra), Delegado General para las Provincias de Orense y Pontevedra de " DIRECCION000 ", D. Agustín, con domicilio en Tuy, vendedor de aceites de la marca "S.H.E.L.L.", Don Bernardo, con domicilio en Tuy, empleado de la empresa "CERÁMICAS LA MOURA", ubicada en Tui, y Don Gabriel, con domicilio en Gulans-Ponteaereas (Pontevedra), encargado de la empresa " DIRECCION001 ." denunciaron ante D. Juan Alberto, Cabo 1º perteneciente a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y destinado en el Servicio de Información de la Plana Mayor del 62º Sector de la Coruña, que el Guardia 2º Don Carlos Alberto venía dedicándose a la venta de aceites de la marca "MOBIL" en las comarcas de Porriño y La Guardia a determinadas empresas relacionadas con el ramo del automóvil, así como empresas relacionados con transporte de mercancías, por lo que prestando el denunciado servicio como motorista en las citadas zonas introduce sus productos en la comarca valiéndose de éste su principal empleo.

  3. - No se ha acreditado la realidad de las ventas imputadas.

M O T I V A C I Ó N

El hecho 1º y 2º derivan del Expediente Gubernativo tramitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Fundamento de Derecho que formula el demandante consiste en la denuncia de la infracción a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, por la incorporación de una información previa en la que no existe la posibilidad de contradicción y porque se ha infringido un proceso con dilaciones indebidas, pues si la denuncia se realizó a finales de Marzo de 1994, ha transcurrido más de dos años y seis meses señalados para la prescripción por la norma

Este Fundamento Jurídico debe ser desestimado: por lo que respecta a la parte primera, se advierte que el mismo comienza con una orden de proceder de fecha 18 de Mayo de 1994, con el nombramiento de Juez Instructor y Secretario, siguiéndose la tramitación procedente por cuanto que las denuncias a las que se alega como base de la información previa (folios 8 á 20, inclusives) en nada prejuzgan la resolución del Expediente sancionador, dado que el contenido de tales hechos denunciados son investigados en la tramitación del Expediente y para su resolución, conforme luego se dirá; y en cuanto a la parte segunda, siendo el 18 de Mayo de 1994 la fecha de comienzo, y el 8 de Noviembre de 1996 la fecha de la Resolución, no ha transcurrido el plazo de los dos años y seis meses que señala el número 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Bajo la rúbrica del nº II se denuncia la infracción a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que de las pruebas practicadas no resulta probada la imputación de los hechos que al recurrente se le efectúa. Siendo pues obligado el examen en su totalidad del Expediente para la resolución de la anterior excepción, en el mismo se advierte (folio 8) que este arranca de la denuncia de D. Jose Luis, con domicilio de Vigo, cuya profesión es la de Delegado para las Provincias de Orense y Pontevedra para la empresa de " DIRECCION000 ", diciendo que el sancionado- recurrente se dedica a la venta de aceites "MOBIL" y que vendió dichos productos a las siguientes empresas " DIRECCION001 ", "GRANIBLOCK, S.A.", "RIEGO PORRIÑO, S.A.", "CERÁMICA DE LA MOURA" y "FRANCISCO LEMOS ROMERO", pero que no le vió vendiendo a él nunca, denuncia cuyo contenido repite D. Agustín, vecino de Tuy (Pontevedra), de profesión vendedor de aceites "S.H.E.L.L.", así como de la manifestación prestada por D. Bernardo, con domicilio en Tuy (Pontevedra), empleado de la empresa "CERÁMICAS LA MOURA", ubicada en Tuy, quien afirma que el recurrente vendía a dicha empresa aceites de la marca "MOBIL", así como a otras empresas, al igual que de la declaración de D. Gabriel, vecino de Gulans-Ponteaereas (Pontevedra), quien dice que compra el aceite al denunciado.

Personándose la fuerza actuante en la empresa "RIEGO PORRIÑO, S.A." (folio 16) y preguntando a quien compraba el aceite marca "MOBIL", dice no ser el expedientado, y personándose en la empresa "AUTOS ESTALS" (folio 17) el encargado general de ésta manifiesta que él suministraba aceite de la marca "MOBIL" a la empresa "RIEGO PORRIÑO, S.A.", "CERÁMICAS LA MOURA", " DIRECCION001 .", y "FRANCISCO LEMOS ROMERO Y OTROS", no constándole el suministro a la empresa GRANIBLOCK, S.A.", siendo el agente encargado de la venta un tal Casimiro ; y personada la fuerza actuante en la empresa "FRANCISCO LEMOS ROMERO Y OTROS" (folio 18) y preguntado sobre la compra de la venta del aceite y quien lo proporcionaba contestó que lo compraba telefónicamente a la empresa "AUTOESTAN", contestando a la pregunta concreta de que si le había visitado algún Agente de la Guardia Civil de Tráfico con la finalidad de ofrecerle productos de la marca "MOBIL", dijo que no lo recordaba ya que son muchos los individuos que le ofrecían diversos productos, no constándole el suministro a la empresa "GRANIBLOCK, S.A." y en la diligencia que se practica se hace constar: "que se comprueba que en la citada empresa no se encuentra ningún producto de la marca "MOBIL", únicamente de la marca " DIRECCION000 " y "S.H.E.L.L.", no pudiendo precisar que le haya visitado en alguna ocasión Agente de la Guardia Civil de Tráfico alguno.

Mas siguiendo con el examen del Expediente, al llegar al folio 51, aparece la declaración de D. Gabriel, quien de manera terminante dice que no sólo no se afirma y ratifica en la declaración que prestó, obrante al folio 15, sino que se negó a firmarla (como así se hace constar al respecto) por no estar de acuerdo en su contenido, habiéndose equivocado sobre la identificación de la persona que se le interrogó.

D. Bernardo, en su declaración al folio 57, se afirma y ratifica en la que prestó en su día y que obra al folio 13, pero añade "que el conocimiento de los hechos que declaró en su anterior manifestación, lo tuvo a través de D. Agustín y del hecho de las frecuentes visitas que hacía el denunciado a la empresa donde trabajaba".

En sentido contrario, examinada la declaración de D. Agustín, que obra al folio 55, el mismo se afirma y ratifica en la declaración prestada de 25 de Marzo de 1994, obrante al folio 11, añadiendo que en los último seis meses en las visitas que realizaba por razón de su trabajo donde vende los productos ha disminuido la venta que distribuía el expedientado.

Lo que también afirma y ratifica D. Jose Luis, con respecto a su declaración obrante al folio 8 y al folio 56.

Mas, puestos, por lo tanto a examinar los hechos imputados, de los mismos se desprende: que lo que queda firme son las denuncias al principio formuladas y que sirvieron de base a la apertura del expediente, respectivamente de D. Jose Luis, D. Agustín, D. Bernardo, y que como se acaba de exponer aparecen ratificadas en el Expediente, pero el contenido de estas denuncias en el que se dice, sobre todo en las dos primeras, que se ha vendido a determinadas concretas empresas el aceite, quedó, sin acreditar, ya que al interrogar a las mismas, por los Directores y representantes de éstas, se niegan los hechos, con lo cual la evidencia de los mismos no es sostenible.

Y esta es la explicación que ha de darse a la actuación existente en el Expediente en el que, como aparece en el folio 61, el Juez Instructor propone el archivo del Expediente sin declaración de responsabilidad "por no considerar acreditados los hechos" siendo con posterioridad, "por habérselo ordenado la superioridad", (como así consta en el acuerdo obrante al folio 69) cuando sin ninguna otra diligencia de prueba llevada a cabo, termina formulando la propuesta de sanción de "Separación de Servicio". Quedando, pues, los hechos contenidos en la denuncia sin acreditar, el principio de la presunción de inocencia impera en el caso de Autos, debiendo ser estimado el Recurso sin necesidad de analizar ninguna otra de las fundamentaciones jurídicas aducidas en la demanda.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Don Carlos Alberto, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por el mismo, contra la Resolución de 8 de Noviembre de 1996, dictada por el Ministro de Defensa en el Expediente Gubernativo nº 56/94 de la Dirección de la Guardia Civil, y en la que se le impusó la sanción por falta muy grave prevista y penada en el artículo

9.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, anulando dicha Resolución y dejándola sin efecto con todas sus consecuencias legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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